En el día de ayer, 4 de julio de 2024, la Sala Cuarta del TJUE dictó su Sentencia en el Asunto C-450/22 (Caixabank y otros) que admite el control de la transparencia de cláusulas bancarias abusivas mediante acciones colectivas. Sentencia que está llamada a tener una gran relevancia en el mercado bancario europeo y, en particular, en el español porque el TJUE sostiene que es posible controlar la transparencia de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo hipotecario de dinero a interés variable en el marco de una acción colectiva que comprenda a todo el sistema bancario de un país. Añade que, al llevar a cabo ese control, el juez nacional puede tomar en consideración la evolución de la percepción que el consumidor medio tiene de esas cláusulas.
Advertimos al lector de este blog que, en este comentario telegráfico de la Sentencia recentísima del TJUE, no podemos aspirar más que a presentar la solución, dejando su análisis para posteriores comentarios algo más sosegados (en concreto, en el próximo número de la Revista LA LEY UE).
A) Identificación y elementos esenciales de la Sentencia
a) Identificación
Esta Sentencia de 4 de julio de 2024 de la Sala Cuarta del TJUE dictada en el Asunto C-450/22 tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo de España, mediante Auto de 29 de junio de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2022, en el procedimiento entre Caixabank, S. A. y otras entidades de crédito españolas y la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) (el lector interesado en la petición de decisión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo puede ver la entrada de este blog de 11 de julio de 2022 sobre el “Control de transparencia abstracto o concreto: Esa es la cuestión con las cláusulas suelo. Acción colectiva de cesación por una asociación de consumidores: Petición de decisión prejudicial al TJUE por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo” ).
b) Objeto
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartados 1 y 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, incide en dos tipos de materias:
b.1) Desde un punto de vista sustancial, en la predisposición por los bancos de cláusulas de limitación de la variación de los tipos de interés (cláusulas suelo) en contratos de préstamo hipotecario. Afecta, en especial, al carácter claro y comprensible de dichas cláusulas y al concepto de “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”.
b.2) Desde un punto de vista procesal, en la admisibilidad de una acción colectiva de cesación del uso de esas cláusulas y de restitución de las cantidades pagadas en su virtud, que implica a un elevado número de profesionales y de consumidores.
c) Partes
La amplitud y profundidad del impacto de esta Sentencia en el mercado bancario español se percibe de inmediato cuando se echa cuenta del número de entidades de crédito españolas que han sido parte: Caixabank, S. A., subrogada en los derechos y obligaciones de Bankia, S. A., y Banco Mare Nostrum, S. A.; Caixa Ontinyent, S. A.; Banco Santander, S. A., subrogado en los derechos y obligaciones de Banco Popular Español, S. A., y Banco Pastor, S. A.; Targobank, S. A.; Credifimo, S. A. U.; Caja Rural de Teruel, S. C. C.; Caja Rural de Navarra, S. C. C.; Cajasiete Caja Rural, S. C. C.; Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S. C. C.; Caja Laboral Popular, S. C. C. (Kutxa); Caja Rural de Asturias, S. C. C.; Arquia Bank, S. A., anteriormente Caja de Arquitectos, S. C. C.; Nueva Caja Rural de Aragón, S. C. C.; Caja Rural de Granada, S. C. C.; Caja Rural del Sur, S. C. C.; Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S. C. C. (Globalcaja); Caja Rural Central, S. C. C.; Caja Rural de Extremadura, S. C. C.; Caja Rural de Zamora, S. C. C.; Unicaja Banco, S. A., subrogado en los derechos y obligaciones de Liberbank, S. A., y Banco Castilla-La Mancha, S. A.; Banco Sabadell, S. A.; Banca March, S. A.; Ibercaja Banco, S. A., y Banca Pueyo, S. A..
Impacto de esta Sentencia en el mercado bancario español que igualmente apreciamos al ver que la otra parte ha sido la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) y otros clientes bancarios.
B) Conflicto jurídico en el litigio subyacente
Sobre la base de la descripción del “litigio principal y cuestiones prejudiciales” contenida en los apartados 11 a 15 de la Sentencia podemos ofrecer la síntesis cronológica siguiente:
a) El 15 de noviembre de 2010, ADICAE ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid una acción colectiva de cesación contra cuarenta y cuatro entidades de crédito que tenía por objeto una cláusula «suelo» incluida en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario utilizadas por esas entidades de crédito, en virtud de la cual se establecía un tipo mínimo por debajo del cual los tipos de interés variable no podían descender (en lo sucesivo, «cláusula suelo»). A dicha acción se acumuló una acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de esta cláusula por los consumidores afectados. Esa acción fue ampliada posteriormente en dos ocasiones, de forma que 101 entidades de crédito fueron demandadas. Tras la difusión en los medios de comunicación españoles de tres llamamientos, 820 consumidores se personaron individualmente en el litigio principal en apoyo de las pretensiones de la ADICAE.
b) El Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid estimó la demanda por lo que respecta a 98 de las 101 entidades de crédito demandadas. En relación con esas entidades, dicho Juzgado declaró la nulidad de la cláusula suelo, ordenó la cesación de la utilización de esta cláusula y declaró la subsistencia de los correspondientes contratos de préstamo hipotecario. Asimismo, condenó a las citadas entidades a devolver las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula a partir del 9 de mayo de 2013, fecha de publicación de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo en la que este resolvió que la declaración de la nulidad de una cláusula suelo producía efectos ex nunc.
c) La Audiencia Provincial de Madrid desestimó casi todos los recursos interpuestos por las entidades condenadas en primera instancia. Ese órgano jurisdiccional precisó los criterios con arreglo a los cuales debe llevarse a cabo el control de transparencia de una cláusula suelo en el marco de una acción colectiva y declaró, en este sentido, que, al examinar los modelos estándar de contratos de préstamo hipotecario utilizados por las entidades de crédito, era necesario comprobar si esas entidades habían mantenido comportamientos tendentes a oscurecer o disimular el «efecto económico-patrimonial» de tal cláusula. Según esa Audiencia Provincial, tal oscurecimiento o disimulación ocurre cuando dichas entidades no presentan ni incluyen esta cláusula en un plano de equivalencia respecto a la importancia dada a las demás cláusulas a las que el consumidor medio presta generalmente atención por considerar que estas otras cláusulas, relativas al índice de referencia, al diferencial que debe añadirse a ese índice o al correspondiente período de amortización, determinan el coste del contrato celebrado. La Audiencia Provincial de Madrid identificó, asimismo, diferentes actuaciones de las entidades de crédito reveladoras de esa intención de oscurecimiento o disimulación; actuaciones que pueden consistir en:
c.1) La presentación por parte de esas entidades de la cláusula suelo como un pacto ligado a conceptos que no inciden en el precio del correspondiente contrato de préstamo hipotecario o a circunstancias que pueden abaratar su precio, generando de este modo la impresión de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que harán que difícilmente se aplique esa cláusula.
c.2) La ubicación de la cláusula suelo en la mitad o al final de párrafos largos, que comienzan tratando otros extremos y en los que tal cláusula solo se menciona brevemente, sin hacer énfasis en la misma, de modo que se distrae la atención del consumidor medio.
c.3) La presentación conjunta de esta cláusula y del pacto de limitación al alza del tipo de interés variable (cláusula «techo»), para que la atención del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope máximo frente al hipotético ascenso del índice de referencia y de este modo se desvíe de la importancia del tope mínimo estipulado.
C) Cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de España ante el TJUE
Sobre la base de la descripción del “litigio principal y cuestiones prejudiciales” contenida en los apartados 16 a 23 de la Sentencia del TJUE que comentamos, podemos ofrecer el siguiente resumen de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de España ante el TJUE (para una exposición algo más detallada de estas cuestiones prejudiciales, remitimos de nuevo al lector interesado s la entrada de este blog de 11 de julio de 2022 sobre el “Control de transparencia abstracto o concreto: Esa es la cuestión con las cláusulas suelo. Acción colectiva de cesación por una asociación de consumidores: Petición de decisión prejudicial al TJUE por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo” ):
a) Las entidades de crédito cuyos recursos de apelación fueron desestimados interpusieron ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación contra la Sentencia de la AP de Madrid dictada en apelación.
b) Con esta ocasión, el Tribunal Supremo expone que el asunto principal suscita dos dilemas jurídicos de igual importancia:
b.1) El primer dilema se refiere a la cuestión de si una acción colectiva constituye una vía procesal adecuada para realizar el control de transparencia de cláusulas suelo, control que requiere, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una apreciación concreta de todas las circunstancias que concurren en la celebración de un contrato y de la información precontractual facilitada al consumidor de que se trate.
El Tribunal Supremo considera que esta cuestión reviste especial importancia habida cuenta de que, como sucede en el litigio principal, la acción colectiva ejercitada no se dirige contra una única entidad de crédito, sino contra todas las entidades de crédito del sistema bancario de un país, cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable cláusulas suelo cuyo contenido es más o menos semejante.
El órgano jurisdiccional remitente expone su jurisprudencia en la materia y precisa, en particular, que llevó a cabo un control de transparencia de las cláusulas suelo en el marco de una acción colectiva, concretamente en el asunto que dio lugar a la Sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo, utilizando como criterio de referencia la percepción del consumidor medio y tomando en consideración las características de las pautas estandarizadas de la «contratación en masa» en cuestión. No obstante, el Tribunal Supremo indica que, en esos supuestos, la acción colectiva ejercitada se dirigía contra una sola entidad de crédito o contra un número muy limitado de ellas, por lo que las prácticas y cláusulas en cuestión eran más fácilmente reducibles a supuestos estandarizados.
Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el presente asunto, sin embargo, según las estadísticas del Banco de España, millones de contratos de préstamo hipotecario incluyen cláusulas suelo, lo que da lugar a una multiplicidad de redacciones y formulaciones. Además, ese órgano jurisdiccional indica que estas cláusulas se utilizaron legalmente durante el período comprendido entre diciembre de 1989 y junio de 2019, de forma que estuvieron sujetas a diferentes normas, mientras que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe hacerse tomando como referencia el momento de la celebración del contrato.
Por lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente considera que, cuando una acción colectiva se ejercita contra un número considerable de entidades de crédito, tiene por objeto la utilización de cláusulas suelo durante un largo período de tiempo, sujetas a cambios normativos, y sin que sea posible comprobar la información precontractual ofrecida en cada caso a los correspondientes consumidores, resulta extremadamente difícil llevar a cabo un control de la transparencia de esas cláusulas en los términos del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 93/13.
b.2) El segundo de los dilemas expuestos por el órgano jurisdiccional remitente guarda relación con la dificultad de caracterizar al consumidor medio en un asunto como el que constituye el objeto del litigio principal.
En este sentido, ese órgano jurisdiccional precisa que, si bien en su jurisprudencia el Tribunal de Justicia hace referencia al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 51), el nivel de atención puede variar en función de múltiples factores, como las normas nacionales o sectoriales en materia de publicidad, o los elementos de la lengua propia utilizada en la información comercial suministrada.
En el litigio principal, las cláusulas suelo se dirigían a diferentes categorías específicas de consumidores, entre las que se encontraban consumidores que se habían subrogado en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por los promotores inmobiliarios, consumidores acogidos a programas de financiación de viviendas de protección oficial o de acceso a vivienda pública en función de determinados rangos de edad, o consumidores que accedieron a los préstamos con un tratamiento especial en atención a su profesión, de modo que resulta difícil aplicar el concepto de «consumidor medio» para llevar a cabo el control de transparencia de esas cláusulas.
c) En tales circunstancias, el Tribunal Supremo acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
c.1) ¿Está amparado por el art. 4.1 de la Directiva [93/13], cuando se remite a las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, y por el art.7.3 de la misma Directiva, cuando se refiere a cláusulas similares, el enjuiciamiento abstracto, a efectos del control de transparencia en el marco de una acción colectiva, de cláusulas utilizadas por más de un centenar de entidades financieras, en millones de contratos bancarios, sin tener en cuenta el nivel de información precontractual ofrecido sobre la carga jurídica y económica de la cláusula, ni el resto de las circunstancias concurrentes en cada caso, en el momento de la contratación?
c.2) ¿Resulta compatible con los arts. 4.2 y 7.3 de la Directiva [93/13] que pueda hacerse un control abstracto de transparencia desde la perspectiva del consumidor medio cuando varias de las ofertas de contratos están dirigidas a diferentes grupos específicos de consumidores, o cuando son múltiples las entidades predisponentes con ámbitos de negocio económica y geográficamente muy diferentes, durante un período de tiempo muy largo en que el conocimiento público sobre tales cláusulas fue evolucionando?
D) Solución dada por el TJUE a la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de España: un órgano jurisdiccional nacional puede llevar a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva
D.1) La declaración
El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
“1) Los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares”.
D.2) La fundamentación: planteamiento y conclusión
Sobre la base de los apartados 24 a 46 de la Sentencia comentada, ofrecemos el siguiente resumen telegráfico:
El apartado 24 de la Sentencia dice: “Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales, pertenecientes al mismo sector económico, y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos”.
El apartado 46 de la Sentencia dice: “En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares”.
E) Solución dada por el TJUE a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de España: el órgano jurisdiccional nacional ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos puede llevar a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz
E.1) La declaración
El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
“2) Los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario”.
E.2) La fundamentación: planteamiento y conclusión
Sobre la base de los apartados 47 a 57 de la Sentencia comentada, ofrecemos el siguiente resumen telegráfico:
El apartado 47 de la Sentencia dice: “Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo durante el cual ha evolucionado el grado de conocimiento de la misma”.
El apartado 57 de la Sentencia dice: “En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente enel momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario”.