Este blog, en el día de ayer, se hizo eco de la sesión inaugural del VIII Congreso internacional sobre “El contrato de seguro. Experiencias y nuevas realidades sociales y tecnológicas” organizado por la Universidad de Salamanca y SEAIDA y patrocinado por UNESPA. En particular, di cuenta de mi participación, como Vicepresidente de SEAIDA, en dicha sesión inaugural. Dado que, en el Congreso, me correspondió asumir la primera ponencia de la mesa 1ª sobre el “Lenguaje de las pólizas. Las cláusulas del contrato de seguro”; siguiendo la costumbre de este blog, ofrecemos una síntesis apretada de su contenido.
Perfilé mi ponencia para ubicarla en el contexto del Congreso bajo el título de “El diálogo del asegurador con el asegurado en los tiempos de la inteligencia artificial”. De tal manera que la desarrolle en torno a los desafíos que plantea la irrupción de la inteligencia artificial (IA) en el mercado asegurador y, en concreto, en la regulación del diálogo que debe mantener el asegurador con el asegurado sobre la base de dos principios: la eficiencia del mercado asegurador y la protección del asegurado (que cabe extender al tomador, al beneficiario y al tercero perjudicado). Una vez identificado su objeto, ordené su contenido en las seis partes siguientes:
A) Presentación: el modelo octogonal (3+3+2) del diálogo del asegurador con el asegurado en el entorno de la inteligencia artificial
En particular, la estructuré sobre la base de un modelo octogonal (3+3+2) en el que intervienen los siguientes factores: Los 3 elementos de la comunicación: el emisor, en receptor y el mensaje; las 3 tres fases del contrato de seguro: la precontractual, la contractual y la post-contractual; y los 2 tipos de lenguaje utilizados en el diálogo asegurador: el lenguaje natural y el artificial.
B) Los tres elementos de la comunicación aseguradora: el emisor, el receptor y el mensaje
Tomé como punto de partida la Teoría de la comunicación como el “estudio de la capacidad que tienen algunos seres vivos de relacionarse con otros intercambiando información”. Dentro de ella y sin poder referirme a todos los elementos básicos de la comunicación que identifica aquella Teoría (la fuente, el emisor, el canal, el receptor y el mensaje), seleccioné los tres esenciales y los adapté al entorno específico del seguro y son:
a) El emisor de la información que “opera en cierta forma en el mensaje para producir una señal adecuada para la transmisión en el canal”; papel que generalmente recae en los hombros del asegurador (por ejemplo, al redactar la póliza en los términos del art.8 de la LCS). Este emisor de información se presenta como un empresario deudor de una serie de deberes de conducta que se manifiestan tanto en la LCS (por ejemplo, al redactar las condiciones de acuerdo con los parámetros del art.3) como en la LOSSEAR, en forma de las condiciones de acceso y de ejercicio de las entidades aseguradoras a su actividad propia y que abarcan obligaciones de transparencia y de comunicación.
b) El receptor de la información que es el sujeto que “realiza la operación inversa previamente hecha por el transmisor, reconstruyendo el mensaje de la señal o el encargado de recibir el mensaje”; papel que recae generalmente sobre el asegurado. Posición esta que cabe extender al tomador, al beneficiario y al tercero perjudicado. Todos ellos operan como sujetos acreedores de la protección como usuarios o consumidores de seguros que se manifiesta también en la LOSSEAR y en la LCS.
c) El mensaje que es el “paquete de datos que es transportado a través de un canal” y en el diálogo asegurador consta en las pólizas de seguro que han de cumplir unos requisitos de contenido y de sus condiciones que están sujetas a los requisitos de fondo y forma previstos en la LCS y en la LOSSEAR.
C) Las tres fases del contrato de seguro: la precontractual, la contractual y la post-contractual
El segundo componente de la estructura octogonal está constituido por las tres fases típicas en el devenir propio del contrato de seguro que son:
a) La fase precontractual dominada por la determinación del riesgo a cubrir y, en cuanto a la información se refiere, por el cuestionario de riesgo que debe presentar el asegurador al tomador del seguro en los términos del art.10 LCS.
b) La fase contractual centrada en la perfección del contrato por la concurrencia de la oferta y la aceptación como contrato consensual que es; sin perjuicio de los deberes informativos y de documentación que imponen al asegurador tano la LOSSEAR como la LCS y, en particular, en este último caso, el deber de redactar la póliza y sus condiciones de acuerdo con lo establecido en los arts.3, 8 y concordantes.
c) La fase post-contractual -adjetivo en parte inexacto- pero que me sirvió para agrupar la regulación de los flujos de información que se producen a resultas y consecuencia del acaecimiento del siniestro, esta dominada por la determinación del daño causado y su indemnización y se regula de acuerdo con lo establecido en los arts.16, 18 y concordantes de la LCS.
En general, el lector interesado en estas tres fases del contrato de seguro y las normas que las regulan puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Segunda edición, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Madrid 2022 y las numerosas entradas de este log que se refieren a ellos.
D) Los dos lenguajes utilizados en el diálogo asegurador: el lenguaje natural y el artificial
Es en este punto donde se concentra la novedad y, donde, de acuerdo con el propio contexto del Congreso -que no olvidemos trataba de las nuevas realidades sociales y tecnológicas en el contrato de seguro- centré la atención de mi ponencia. En ella, partiendo de la base de que en el diálogo asegurador concurren el lenguaje natural y el artificial, procedí a exponer los parámetros de la regulación de ambos en el contrato de seguro. Aspectos que incidirían -recurriendo de nuevo a la Teoría de la Comunicación- en el canal de comunicación, definido como “el medio por el que se transmite el mensaje para que llegue de manera eficaz al receptor” y que podemos clasificar en dos categorías que son:
a) El uso del lenguaje natural generado por la inteligencia natural
Este uso del lenguaje natural generado por la inteligencia natural del ser humano sin intervención de la máquina debe acomodarse a los parámetros tradicionales de integridad y claridad que establecen los art.3, 8, 10 y concordantes de la LCS y de la jurisprudencia de las Salas competentes del Tribunal Supremo -fundamentalmente, de la Sala Primera de lo Civil- que los interpretan.
b) El uso del lenguaje artificial generado por la inteligencia artificial
Al razonar sobre este uso del lenguaje artificial, entendiendo como tal el generado por la inteligencia artificial con la intervención decisiva de la máquina; transitamos por “terra ignota” en la que -tal y como señala el Informe del Grupo de Trabajo sobre Inteligencia Artificial del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York de abril de 2024 (del que dimos cuenta en la entrada de este blog del pasado 30 de mayo sobre la “Inteligencia Artificial y Abogacía. Informe y recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Inteligencia Artificial del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York de abril de 2024”)- conviene adoptar la mentalidad de los antiguos exploradores: ser cautelosos, curiosos, vigilantes y valientes.
Con esta actitud exploradora abordamos el panorama regulatorio reciente de la Inteligencia Artificial que podemos caracterizar desde dos puntos de vista:
b.1) Genéricamente, se caracteriza por dos notas:
b.1.1) La primera es la inflación de opiniones en todo tipo de medios que, en la mayor parte de las ocasiones, presentan un corte confuciano porque “el que sabe no habla y el que habla no sabe”.
b.1.2) La segunda es la tensa espera del advenimiento al DOUE del Reglamento de la UE -que parece un remedo de la famosa obra de Samuel Becket “Esperando a Godot”- hasta el punto que nos encontramos con espectáculos normativamente insólitos como el que nos ofreció el Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial -al que nos referimos en las dos entradas de este blog de 11 y 12 de diciembre de 2023 tituladas “Inteligencia artificial y entornos controlados de pruebas (“regulatory sandboxes”): Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre”); al incorporar como Anexo I un resumen de la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial” en el que glosa los términos de la propuesta de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial) que adopto la Comisión Europea el 21 de abril de 2021 (en general, el lector interesado en la materia puede consultar la entrada de este blog de 03.11.2023 sobre la “Inteligencia Artificial Responsable. Dos documentos relevantes para su regulación: El Informe Hiroshima sobre la Inteligencia Artificial Generativa y el Proyecto internacional de principios rectores para las organizaciones que desarrollan sistemas avanzados de Inteligencia Artificial”).
b.2) Específicamente, también podemos caracterizar el panorama regulatorio reciente de la Inteligencia Artificial por dos notas pertinentes desde el punto de vista jurídico:
b.2.1) En primer lugar, la necesidad de regular el procedimiento que constituye la IA para evitar que sesgos -de raza, sexo clase social, etc.- inconsentidos contaminen el resultado. Para ello, asumí la metáfora del alambique que ya hemos utilizado en este blog con anterioridad para ofrecer una imagen sencilla de la compleja IA. Recordemos en este sentido que el Diccionario de la RAE define alambique como “utensilio que sirve para destilar una sustancia volátil, compuesto fundamentalmente de un recipiente para calentar el líquido y de un conducto por el que sale la sustancia destilada” y que, proyectada esta imagen para explicar la IA, podríamos definirla como “sistema algorítmico que sirve para procesar grandes cantidades de información que se alojan en el canal de entrada para generar un producto de información destilada”.
b.2.2) En segundo lugar, la necesidad de establecer la persona física o jurídica -con la solvencia patrimonial adecuada- a quien imputarle la responsabilidad civil, administrativa y penal derivada de los eventuales daños. En este sentido, se basa el edifico del Reglamento europeo de la IA al distinguir entra sistemas de IA de alto riesgo y de riesgo normal (el lector interesado en la materia puede consultar la entrada de este blog de 13.12.2023 sobre los “Principios regulatorios de la Ley Europea de Inteligencia Artificial a la vista del consenso alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo el 8 de diciembre de 2023: ¿quo vadis Europa?” y la de 23.11.2023 sobre “Inteligencia artificial, implantes cerebrales y responsabilidad”).
E) Una conclusión tranquilizadora: utilidad de los criterios hermenéuticos clásicos
Puse punto final a mi ponencia con la conclusión tranquilizadora de que nos parece que los criterios hermenéuticos clásicos de interpretación literal, sistemática y contra predisponente (contra proferentem o contra stipulatorem) establecidos tanto en el Código Civil como en la LCS seguirán siendo útiles en el entorno del mercado asegurador que genere las pólizas, las condiciones y los cuestionarios con la ayuda decisiva de la IA (invitamos al lector a que consulte la entrada de este blog de 6 de marzo de este año 2024 sobre la “Inteligencia artificial confusa y protección del consumidor : El caso AIR CANADÁ. Consecuencias para nuestro Ordenamiento y, en particular, en el contrato de seguro”).
F) Un mensaje final paradójico y deliberadamente inquietante: los asegurados no leen las condiciones de sus pólizas de seguro
Pero, por último, impulsado por el uso del planteamiento paradójico de los maestros de Budismo Zen (que, en sus kōan, suelen plantear palabras u oraciones aparentemente paradójicas, desconcertantes o ilógicas para provocar un esfuerzo de resolución que tiene como finalidad agotar la capacidad de razonamiento lógico-analítico y abrir paso a una respuesta apropiada surgida de la intuición) finalice mi ponencia ofreciendo al auditorio un mensaje final paradójico y deliberadamente inquietante consistente en que los asegurados no leen las condiciones de sus pólizas de seguro.
Para sostener esta hipótesis, que obviamente peca del vicio de la generalización, puede parecer un tanto temeraria, socava la hipótesis en la que se basa la normativa aseguradora y, en especial, la LCS y requiere de un esfuerzo de comprensión de la nueva situación me inspiré en un experimento sociológico reciente relatado en la BBC el pasado 9 de mayo de 2024 en un artículo titulado “Vino gratis escondido en la letra pequeña reclamado a los tres meses” (“Free wine hidden in small print claimed after three months”). En él se daba cuenta de una promesa de remisión de una botella de buen vino de regalo (“remitiremos una botella de buen vino a la primera persona que lea esto”) intercalada en medio de las advertencias de protección de datos (“la información remitida será conservada de forma segura en un sistema de correo electrónico del que Google opera como controlador de datos (…) esta página web usa cookies así que Usted puede remitir un comentario si lo desea (…)”) que, publicadas en el mes de febrero, no fue reclamada hasta el mes de mayo.
Proyectada esta hipótesis de ignorancia del cuestionario de riesgo o de las condiciones del contrato de seguro por falta de lectura por parte del tomador; se tambalean los mecanismos tradicionales de protección del asegurado previstos en los arts. 3 y 10 de la LCS a los que tantos desvelos ha dedicado la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.