En el DOUE del pasado 22.8.2022 (pág. C 318/4) se publicó la referencia al fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de junio de 2022 (Asunto C-652/20) que resolvió una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Bucarest que dio lugar a procedimiento prejudicial que versó sobre cooperación judicial en materia civil en su aspecto de la competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil conforme al Reglamento (UE) n.º 1215/2012.
En concreto, el TJUE interpretó un aspecto de la competencia en materia de seguros regulado por el artículo 11, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento (UE) n.º 1215/2012 en el marco de un litigo en el que se ejercitó una acción directa por tres personas perjudicadas contra el asegurador de responsabilidad civil del automóvil del causante del daño. En particular, en la Sentencia se examina la posibilidad de demandar al asegurador domiciliado en un Estado miembro diferente, que posee un establecimiento en otro Estado miembro, ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre dicho establecimiento.
Supuesto de hecho del litigio subyacente
La petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un litigio en el que se ejercitó una acción directa por tres personas físicas (HW, ZF y MZ) domiciliadas en Rumanía contra el asegurador de la responsabilidad civil del automóvil del causante del daño, Allianz Elementar Versicherungs AG, sociedad domiciliada en Austria. Sociedad que actúa, en este caso, a través de su representante rumano. Se trataba de una demanda de indemnización presentada por dichas personas, que alegan ser beneficiarios de un contrato de seguro celebrado entre esa sociedad y el responsable del accidente que dio lugar al fallecimiento de un miembro de su familia.
En concreto, el 22 de diciembre de 2017, el conductor y el pasajero de un vehículo fallecieron en un accidente de tráfico que fue causado, al menos en parte, por culpa de dicho conductor. El vehículo en cuestión estaba matriculado en Austria y asegurado con Allianz Elementar Versicherung, cuyo domicilio social se encuentra en ese Estado miembro.
Conflicto jurídico planteado en el litigio subyacente
El 17 de febrero de 2020, con el fin de obtener el resarcimiento del daño moral sufrido, tres miembros de la familia extensa del pasajero fallecido, todos ellos domiciliados en Rumanía, demandaron a Allianz Elementar Versicherung, a través de su representante rumano, Allianz-Țiriac Asigurări SA, ante el Tribunal de Distrito de Bucarest, en cuya demarcación se encuentra el domicilio social de dicho representante.
Cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente
Con arreglo a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, el órgano jurisdiccional remitente comprobó de oficio su propia competencia internacional y territorial. Al realizar dicha comprobación, a la luz de la Sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen (C‑463/06,EU:C:2007:792) apartado 31, que, según el órgano jurisdiccional remitente, se refiere a disposiciones equivalentes del Reglamento n.º 44/2001; dicho órgano jurisdiccional consideró pertinente, a efectos de la referida comprobación, la regla de competencia establecida en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, a la que remite su artículo 13, apartado 2, en caso de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la parte demandada en el litigio principal es una entidad aseguradora establecida en otro Estado miembro que fue demandada en Rumanía, no ante el tribunal en cuya demarcación se encuentran los respectivos domicilios de los demandantes en el litigio principal, que alegan ser beneficiarios de la póliza de seguro en cuestión; sino ante el tribunal en cuya jurisdicción se halla el domicilio del representante rumano de la entidad aseguradora.
A raíz de estas constataciones, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 determina solo la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros o bien, al mismo tiempo, tanto dicha competencia como su competencia interna, más concretamente la territorial. Expone argumentos divergentes, de carácter literal, contextual y teleológico, que, a su juicio, abogan por una u otra de esas tesis.
En estas circunstancias, el Tribunal de Distrito de Bucarest decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:«¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.º 1215/2012] en el sentido de que solo se refiere a la competencia internacional de los Estados miembros [de la Unión Europea] o en el sentido de que también determina la competencia interna (territorial) de los órganos jurisdiccionales del lugar de domicilio del beneficiario de la póliza de seguro?»
Derecho de la UE relevante
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). En particular, procede fijar la atención en tres disposiciones:
a) En general, la sección 3 del capítulo II, titulada «Competencia en materia de seguros», incluye los artículos 10 a 16 del Reglamento n.º 1215/2012. El artículo 10 de dicho Reglamento comienza estableciendo lo siguiente: «En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.».
b) Después, el artículo 11 del citado Reglamento dispone: «1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio; b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante (…) 2. Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.»
c) Por último, de conformidad con el artículo 13 del citado Reglamento: «1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.
2. Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible[…]»
Doctrina del TJUE
En su Sentencia de 30 de junio de 2022l, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: “El artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando dicha disposición sea aplicable, determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante”.
La Sala Octava del Tribunal de Justicia llega a esta declaración mediante un razonamiento que podemos exponer en las 4 fases siguientes:
a) En la primera fase, el TJUE admite -a los efectos de interpretar el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012- la equivalencia de la condición literal de beneficiario de una póliza de seguro y de tercer perjudicado en un seguro de responsabilidad civil. A estos efectos, resultan especialmente relevantes los apartados 26, 30 y 31 de la Sentencia que dicen:
a.1) “26. A tenor del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, en caso de acciones entabladas por el tomador, el asegurado o el beneficiario de un contrato de seguro contra un asegurador domiciliado en el territorio de un Estado miembro, dicho asegurador podrá ser demandado en otro Estado miembro y, más concretamente, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante”.
a.2) “30. A este respecto, es preciso señalar que, ciertamente, el órgano jurisdiccional remitente ha calificado de «beneficiarios de la póliza de seguro» en cuestión a los demandantes en el litigio principal, que son miembros de la familia extensa del pasajero fallecido en el accidente ocasionado por el conductor del vehículo asegurado. No obstante, en apoyo de la aplicabilidad del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 en el procedimiento principal, este órgano jurisdiccional se ha remitido a la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen (C‑463/06, EU:C:2007:792), apartado 31,según la cual «la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 44/2001 al artículo 9,apartado 1, letra b), del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro». Pues bien, las disposiciones a las que en ese caso se refiere dicha sentencia son equivalentes, respectivamente, al artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 y al artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17,EU:C:2018:50, apartado 36)”.
a.3) “31. En estas circunstancias, el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 parece ser efectivamente aplicable al litigio principal en virtud de la remisión a esta disposición efectuada por el artículo13, apartado 2, de dicho Reglamento”.
b) En la segunda fase, entra a interpretar la letra del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 diciendo, entre otras cosas:
b.1) “34. En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, es preciso subrayar que la pregunta del Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest) se centra en la parte final de esa disposición”.
b.2) “42. De los elementos anteriormente expuestos resulta que una interpretación literal del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 permite ya por sí misma concluir que esta disposición determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación tenga su domicilio el demandante”.
c) En la tercera fase, interpretar el contexto del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 diciendo, entre otras cosas:
c.1) “43. En segundo lugar, esta interpretación se ve corroborada por el análisis del contexto en el que se inscribe dicha disposición. A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, en principio, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Asimismo, el considerando 15 del referido Reglamento subraya que las normas de competencia previstas en este se fundamentan en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado, principio por el que debe regirse siempre la competencia judicial, excepto en algunos casos muy concretos”.
c.2) “48. Por consiguiente, no puede considerarse que, al designar «el órgano jurisdiccional donde tenga su domicilio el demandante», el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 atribuya competencia a todos los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante”.
d) En la cuarta fase, concluye señalando que el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando dicha disposición sea aplicable, determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante. Dice, en concreto:
d.1) “49. En tercer y último lugar, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por las disposiciones pertinentes en el presente asunto, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del considerando 18 del Reglamento n.º 1215/2012 se desprende que la acción en materia de seguros se caracteriza por cierto desequilibrio entre las partes, que pretenden corregir las disposiciones de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales [sentencia de 9 de diciembre de 2021, BT (Demanda contra el asegurado), C‑708/20, EU:C:2021:986, apartado 32 y jurisprudencia citada]”.
d.2) “56. En aras de la exhaustividad, debe precisarse que, en cambio, la delimitación de la demarcación del órgano jurisdiccional del lugar en el que tenga su domicilio el demandante, en el sentido de dicho artículo 11, apartado 1, letra b), forma parte, en principio, de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros,C‑30/20, EU:C:2021:604, apartado 34.)”.