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Impulso de los Planes y los Fondos de Pensiones de Empleo. La Ley 12/2022 (3): Planes de Pensiones de Empleo Simplificados

Seguimos en esta entrada desarrollando el comentario sintético de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE núm. 157 del viernes 1 de julio de 2022, Sec. I. Pág. 92358 a 92391) que iniciamos en las dos entradas previas.

En la entrada anterior expusimos una síntesis de la regulación del primero de los dos instrumentos interconectados con los que la Ley 12/2022 persigue reforzar la previsión social de carácter empresarial en nuestro país, los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Nos corresponde, ahora, ofrecer una síntesis del régimen legal del segundo de dichos instrumentos: los planes de pensiones de empleo simplificados, que se podrán adscribir a estos fondos y que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente, orientado a facilitar su generalización.  

LOS PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO SIMPLIFICADOS

Finalidad de política legislativa

Tal y como hemos venido señalando en las entradas previas, la Ley 12/2022 persigue reforzar la previsión social de carácter empresarial con la creación dos instrumentos interconectados: los FPEPP y los planes de pensiones de empleo simplificados (PPES) que se podrán adscribir a estos FPEPP. Para ello, se añaden dos nuevos capítulos al TRLPFP: el capítulo XI, que regula los FPEPP a los que nos hemos referido en la entrada precedente y el capítulo XII (arst.66 a 74), que regula los planes de pensiones de empleo simplificados (en adelante, PPES), a los que nos referimos seguidamente.

En general, la Ley 12/2’022 pretende que la promoción, formalización e integración de los PPES se realice de forma ágil mediante acuerdos en las mesas de negociación correspondientes o mediante acuerdos de las entidades promotoras de los planes de trabajadores por cuenta propia o autónomos o de socios trabajadores y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales

Noción y regulación

Los PPES son un tipo de planes de pensiones. A estos efectos, procede comenzar recordando que, en términos generales, los planes de pensiones son contratos colectivos de previsión social que definen las obligaciones de contribución de sus partícipes o promotores, en el caso de los planes del sistema de empleo; y los derechos de sus beneficiarios a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente y fallecimiento (art. 1º TRLPFP y art. 2º RPFP). (sobre las nociones básicas de la regulación vigente de los planes de pensiones, el lector puede consultar nuestro manual sobre Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, Colección Manuales, Ed. Iustel, Madrid 2014).

En particular, los PPES son un subtipo de planes de pensiones del sistema de empleo que se caracterizan en general,  (art. 4º.1.º.a TRLPFP y art. 2º.3.a RPFP) porque, en ellos, actuará, como promotor, un empleador, con independencia de su naturaleza jurídica (“cualquier empresa, sociedad, corporación o entidad”) y, como partícipes, sus empleados; que podrán pertenecer al sector privado (trabajadores por cuenta ajena o asalariados vinculados al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable) o al sector público (personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas) (art. 25.2 RPFP). Por otro lado, los empresarios individuales que empleen trabajadores en virtud de relación laboral podrán promover este tipo de planes, en los que podrán figurar también como partícipes (art. 25.1 RPFP).

En los aspectos no específicamente regulados en el nuevo capítulo XII del TRLPFP y sus normas de desarrollo los PPES se regirán por la normativa establecida para los planes de promoción conjunta (art.67.2). A esos efectos, procede recordar que el régimen reglamentario especial los planes de pensiones de empleo está contenido en el Capítulo II del Título II del RPFP que se ocupa de su ámbito personal y la promoción de estos planes (Sección 1ª, arts. 25 a 28), de su comisión de control (Sección 2ª, arts. 29 a 32), de su desarrollo (Sección 3ª, art. 33 a 36) y de los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta (Sección 4ª, arts. 37 a 44).

Tipos de PPES

La misma denominación de planes de pensiones de empleo simplificados (PPES) obedece a que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente para el resto de planes de pensiones de empleo para facilitar su expansión. Esta simplificación se proyecta en los ámbitos siguientes que se corresponden con los tipos de PPES:

a) Planes de Pensiones de Empleo Simplificados (PPES) sectoriales

En primer lugar, estos PPES pueden promoverse por las empresas incluidas en los acuerdos sectoriales vinculados a la negociación colectiva. En este sentido, la negociación colectiva se establece como clave en el proceso de expansión de la previsión social empresarial a una gran cantidad de sectores (en los que prevalece la presencia de pequeñas y medianas empresas) ya que, hasta la fecha, solo sectores menores de la actividad económica han desarrollado planes sectoriales a escala nacional.

Con esta finalidad se regulan los planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus trabajadores, con especial atención a promover su implantación en las PYMES (art.67.1.a). El nuevo artículo 68 establece la delimitación específica de estos planes de naturaleza sectorial.

La promoción y formalización de este tipo de PPES sectoriales se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del TRLPFP y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades (art.69.1.a).:

a.1) El proyecto inicial deberá establecerse mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial para las empresas incluidas en su campo de aplicación.

a.2) La comisión promotora del plan de pensiones deberá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo. La designación podrá recaer en los miembros de las citadas comisiones u órganos paritarios

b) Planes de Pensiones de Empleo Simplificados (PPES) del sector público

En segundo lugar, estos PPES pueden promoverse por las administraciones públicas y sociedades mercantiles públicas. Esta nueva regulación específica para el sector público busca la generalización de los planes de pensiones de empleo para empleados públicos, especialmente entre las entidades locales pequeñas y medianas, dentro de los límites que fijen las normas básicas sobre aumentos retributivos.

Con esta finalidad se regulan los PPES del sector público promovidos por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y los organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor del personal a su servicio (art.67.1.b).

Procede advertir que las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) en función de los correspondientes acuerdos de negociación colectiva (art.67.1.b.2º).

La promoción y formalización de este tipo de PPES del sector público se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del TRLPFP y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades (art.69.1.b):

b.1) Su promoción requerirá el acuerdo de la mesa de negociación de la Administración pública correspondiente, en los términos previstos en los artículos 36, 37 y 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

b.2) El proyecto inicial del plan se establecerá por la mesa de negociación que dará a conocer el proyecto a los representantes de los trabajadores y, en su caso, a las potenciales personas partícipes e instarán la constitución de la comisión promotora.

c) Planes de Pensiones de Empleo Simplificados (PPES) de trabajadores autónomos

En tercer lugar, estos PPES podrán promoverse por las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales y mutualidades de previsión social vinculadas a estos. De este modo, el desarrollo de los planes específicos para trabajadores por cuenta propia o autónomos dentro de la previsión social empresarial permitirá encauzar de una forma mucho más efectiva el ahorro para la jubilación de este ámbito y podría suponer un menor gasto por comisiones a través de la contratación de planes de pensiones simplificados.

Con esta finalidad se regulan los PPES de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social. Sus partícipes serán exclusivamente sean trabajadores por cuenta propia o autónomos. Para facilitar su integración, no se requerirá la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos (art.67.1.c).

Dado que estos PPES podrán promoverse por las sociedades cooperativas o laborales, con acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades y sus organizaciones representativas; cabe incluir, en este ámbito, los PPES de socios trabajadores y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas (art.67.1.d).

En la promoción y formalización de este tipo de PPES de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por los sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social; así como en el caso de los PPES de socios trabajadores y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas;  la entidad promotora establecerá el proyecto inicial del plan de pensiones y designará de forma directa a los miembros de su comisión promotora (art.69.1.c).

Estructura

La Comisión de Control de estos PPES ejercerá las funciones legal y reglamentariamente previstas para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las particularidades siguientes (art.73):

a) Su constitución se realizará mediante los procesos de designación directa establecidos en el artículo 69 para la comisión promotora.

b) La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario del convenio o representantes de empresas y trabajadores, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.

c) Los miembros de la comisión de control serán nombrados por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser elegidos y renovados, en los términos establecidos reglamentariamente.

Funcionamiento

a) Promoción y formalización

Hemos visto que los procedimientos de promoción y formalización de los PPES se acomodan a los tres tipos básicos que se regulan por la Ley 12/202 (art.69.1), con dos denominadores comunes:

a.1) El proyecto deberá incluir, al menos, las especificaciones con las condiciones generales comunes a todas las empresas, entidades y trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran al PPES y, en su caso, la base técnica de dicho plan.

a.2) En los dos primeros -sectoriales y del sector público- la comisión promotora aprobará el texto definitivo con el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes del acuerdo colectivo (art.69.2).  

b) Integración de los PPES en los FPEPP

Los PPRES podrán integrarse en un FPEPP o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada de su elección. En el primer caso, una vez acordado el texto definitivo del proyecto, la comisión promotora del PPES procederá a la presentación del referido proyecto ante la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, determinando el FPEPP en que pretenda integrarse. Dicha presentación se realizará mediante medios telemáticos de la forma que reglamentariamente se determine (art.70).

c) Contenido

En cuanto se refiere a las obligaciones estipuladas en estos PPES, deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación.

Las prestaciones definidas que se prevean, en su caso, para las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán articularse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.

Cada empresa o entidad será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución previstas en las especificaciones o anexo correspondiente respecto de sus trabajadores. En el caso de los PPES promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social dicha obligación corresponderá al trabajador por cuenta propia o autónomo, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de las aportaciones.

La revisión financiero actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la Comisión de Control Especial (art.71).

d) Especificaciones y base técnica.

Las especificaciones del PPES simplificado serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. Además, deberán incorporar un anexo normalizado por cada empresa o entidad integrada en el plan que contendrá las condiciones particulares relativas a las aportaciones y contribuciones, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan.

En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa o entidad, relativos a su régimen de aportaciones, contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de estas.

En los PPES que estipulen obligaciones de prestación definida las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitación de riesgos correspondientes a cada empresa o entidad, siendo cada una de estas la única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus personas partícipes y frente a los beneficiarios.

Las especificaciones de los planes contemplarán la opción de reducir automática y periódicamente el nivel de riesgo conforme la persona partícipe avanza en edad.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones establecerá las bases de las especificaciones normalizadas de los planes de pensiones simplificados, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones de los planes de pensiones simplificados, así como los modelos normalizados de referencia (art.72).

La modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica de los planes simplificados se acordará, en función del tipo de PPES (art.67, párrafos a), b) y c), mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y de las personas trabajadoras en el ámbito supraempresarial, acuerdo en el seno de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, y decisión de la asociación de autónomos, colegio profesional o mutualidad de previsión social y sociedades cooperativas y laborales u organizaciones representativas de las mismas que lo promuevan, respectivamente. No obstante, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa o entidad, se estará al procedimiento previsto en ellas, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan (art.74).