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¿Intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS en favor de empresas cesionarias de los créditos del seguro frente a las aseguradoras? Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1447/2026, de 17 de septiembre. Nuestra respetuosa discrepancia

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1447/2026, de 17 de septiembre, reitera su doctrina sobre la imposición a las entidades aseguradoras deudoras de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS en un caso de cesión del crédito por un consumidor asegurado a una empresa funeraria. Nos encontramos, de nuevo, con la aplicación de una regulación tan conflictiva como decisiva para la industria española del seguro en un contexto de competencia creciente con aseguradoras radicadas en otros Estados miembros de la UE que no prevén en sus legislaciones aseguradoras intereses moratorios sancionadores tan draconianos como hace el art.20 de la LCS.

En esta Sentencia, la anomalía competitiva transfronteriza lesiva para la industria española del seguro se agrava porque veremos cómo aquellos intereses se aplican en un caso que enfrenta a una empresa funeraria -cesionaria del crédito resultante del acaecimiento del siniestro- con una aseguradora de decesos. Dado que, tanto en este blog como fuera de sus fronteras, hemos venido manifestando las dudas que nos sugiere la eficiencia de esta interpretación subjetivamente extensiva de una norma excepcionalmente prevista en la LCS nos preguntamos, de nuevo: ¿Es adecuada una interpretación subjetivamente extensiva de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS que favorece a las empresas cesionarias frente a las aseguradoras? 

A) Identificación de la Sentencia 1447/2026

La Sentencia 1447/2026, de 17 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ref.: Roj: STS 3798/2026, ECLI:ES:TS:2026:3798, Id Cendoj: 28079110012026101443, Nº de Recurso: 9457/2021), Ponente: Rafael Sarazá Jimena) resuelve un recurso cuyo objeto residió -según lo delimita el Fundamento de Derecho Primero de la propia Sentencia- en determinar si procedía aplicar el interés previsto en el art. 20 de la LCS cuando el crédito contra la aseguradora originado por el acaecimiento del riesgo asegurado es cedido a un tercero.

B) Supuesto de hecho y conflicto jurídico

El Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nos ofrece una síntesis de ambos aspectos en la siguiente cronología:

a) Enima Servicios Funerarios S.L. interpuso una demanda contra la aseguradora Santa Lucía S.A. para que le pagara los gastos de enterramiento de D. Ernesto , por importe de 3.230 euros. Las gestiones relativas al enterramiento se llevaron a cabo por el hijo del finado, D. Segundo, quien firmó un documento de cesión del crédito a la funeraria que fue oportunamente notificado a la entidad aseguradora demandada.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, dictó la Sentencia 4/2019, de 23 de enero, que desestimó la demanda, con imposición de costas.

c) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó la Sentencia 27/2021, de 27 de octubre que estimo parcialmente el recurso de apelación de la funeraria pronunciándose en un doble sentido:

c.1) Condenó a Santa Lucía a pagar a Enima la cantidad principal reclamada, dado que el crédito resultante del acaecimiento del riesgo asegurado por el seguro de defunción de D. Ernesto había sido objeto de cesión a Enima y la cesión del crédito fue notificada a Santa Lucía mediante correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2016.

c.2) Denegó el devengo del interés previsto en el art. 20 de la LCS con base en los razonamientos siguientes: “No obstante no procede el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro reclamados con carácter principal en la demanda ya que entiende la Sala como así lo ha hecho en otras ocasiones anteriores en asuntos similares al presente (sentencia 80/2014 de 3 de noviembre antes citada) que la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado, ya que reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario, pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo por el contrario procedentes los intereses legales desde la reclamación extrajudicial recepcionada en fecha 3 de enero de 2017 […]”.

d) La empresa funeraria Enima interpuso un recurso de casación basado en los dos motivos siguientes:

d.1) Infracción de los arts. 1112, 1212 y 1528 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del contenido de la cesión de crédito, formando parte del mismo, junto con el crédito principal, todos los derechos anexos y accesorios, entre los que se encuentra el recargo por demora, regulado en el art. 20 de la LCS, del que se priva a esta parte en la sentencia impugnada que sólo concede los intereses legales.

d.2) Infracción del art. 20 de la LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del recargo por demora, como accesorio y adicional a la obligación principal de pago, infringida en la sentencia impugnada al considerar dicho recargo como atribuido intuitu personnae al asegurado negando la posibilidad de su transmisión mediante la cesión del crédito principal sobre la indemnización.

C) Fallo estimatorio del recurso de casación de la empresa funeraria

La Sala, en su Sentencia 1447/2026, de 17 de septiembre, decide: “1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Enima Servicios Funerarios S.L. contra la sentencia 427/2021, de 27 de octubre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 220/2021. 2.ºCasar la expresada sentencia en el sentido de que se deja sin efecto la condena al pago de los intereses legales desde el 3 de enero de 2017 y se sustituye por la condena al pago del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida”.

D) Razonamiento que sustenta el fallo estimatorio

El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que comentamos comienza delimitando la cuestión controvertida en el recurso de casación como una cuestión de naturaleza exclusivamente jurídica que consistió en determinar si la -empresa- cesionaria del crédito que del contrato de seguro nace frente a la aseguradora puede reclamar no solo el principal sino también el interés de demora previsto en el art. 20 de la LCS.

Una vez delimitada con precisión la cuestión controvertida, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia sustenta la decisión de la Sala estimatoria del recurso de casación por remisión a su propia doctrina cuando constata: “Esa cuestión ha sido resuelta por esta sala en varias sentencias, concretamente en las sentencias 384/2017 de 19 de junio (que versaba justamente sobre un seguro de decesos, en unas circunstancias similares a las del caso objeto de este litigio) y 1801/2025, de 9 de diciembre. En esta última sentencia, tras distinguir entre la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro y la cesión de un crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, que era la institución aplicable a estos supuestos, declaramos: (…) “Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación”.

Por lo anterior, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia comentada concluye diciendo: “Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial casada, de modo que al pronunciamiento condenatorio se añada el pago del interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro”.

E)  Nuestra respetuosa discrepancia: no resulta consistente que se proteja a las empresas cesionarias de los créditos nacidos en el patrimonio de los asegurados o terceros perjudicados reconociéndoles los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS a costa de las entidades aseguradoras

Nos parece que es honesto reiterar aquí nuestra respetuosa -al tiempo que modesta- discrepancia con la doctrina reiterada de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que reconoce en favor de las empresas -sanitarias y funerarias- el devengo de los intereses moratorios sancionadores de los créditos que les cedan los asegurados o los beneficiarios de los seguros frente a las entidades aseguradoras. Porque -usando un símil cinegético- no nos parece ecológicamente consistente que se proteja a las empresas -sanitarias, funerarias o de otro tipo- cesionarias de los créditos nacidos en el patrimonio de los asegurados o terceros perjudicados -consumidores en todo caso- reconociendo a dichas empresas los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS -cuya única justificación es la protección del asegurado como parte débil del contrato de seguro- a costa de las entidades aseguradoras.

Y nuestra respetuosa discrepancia se fundamenta en el razonamiento siguiente:

a) El buen orden de nuestro raciocinio nos recomienda partir del art.3.1 del Código Civil que nos dice: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

b) Para acomodar nuestro raciocinio al precepto del Código Civil que acabamos de transcribir, acudiremos al tenor literal de art.20 de la LCS que, en su compleja -cuando no farragosa- redacción y antes de exponer las reglas de la mora, comienza diciendo: “Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”. Después de esta alusión interesante para comprender la finalidad del precepto, la regla 1ª nos dice que la mora “afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida”. En este momento, nos interesa recordar que las empresas -sanitarias y funerarias- cesionarias no pertenecen a ninguna de estas categorías de sujetos. La lectura del resto de reglas no desmiente en momento alguno esta delimitación causal de posibles acreedores del crédito por el interés de demora. Es por ello por lo que calificamos de subjetivamente extensiva la interpretación que hace la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo porque extiende a empresas no aseguradas el beneficio excepcional.

c) Al hilo de esta última observación, si seguimos transitando por los textos clásicos, nos encontramos con el artículo 4 del Código Civil que, en su apartado 2, nos dice: “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Y al instante recordamos que la misma Sala ha declarado reiteradamente que los intereses que establece el art.20 de la LCS son intereses moratorios sancionadores de las entidades aseguradoras que se retrasan en el pago de la prestación. Sina lo anterior añadimos que no existe duda razonable sobre el carácter excepcional de aquellos intereses moratorios, podemos añadir que la interpretación subjetivamente extensiva del art.20 de la LCS este vedada por el art.4.2 del Código Civil.

d) Si avanzamos un paso más y buscamos- siguiendo el orden prescrito por el art.3.1 del Código Civil-  el contexto del art.20 de la LCS, hemos de recordar que la LCS de 1980 fue pionera en la protección del asegurado como “consumidor o usuario” del seguro, anticipándose en 4 años a la primera Ley de protección del consumidor de 1984. Desde este enfoque tuitivo de del asegurado se entiende, por ejemplo, el carácter imperativo de sus preceptos y la validez excepcional de las cláusulas más favorables al asegurado que predica su art.2.

e) La anterior justificación tuitiva del asegurado, que es general a la LCS, resplandece cuando reparamos en la regulación de los intereses moratorios sancionadores -para las entidades aseguradoras- de su art.20. Solo así cabe comprender la cuantía de dichos intereses, absolutamente excepcional en nuestro sistema financiero. En este punto, nos permitimos recomendar la lectura atenta del comentario de este precepto realizado por Fernando Sánchez Calero, en la obra “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones (dir. Ed. Aranzadi, Cizur Menor, junio 2005). En el sentido indicado, resultan especialmente recomendables los apartados dedicados a la “referencia a los principales defectos de planteamiento de la nueva redacción del artículo 20” (pp.474 y ss.) y a la “singularidad de nuestro régimen sobre la mora del asegurador respecto al que rige en otros países de nuestro entorno” (pp.477 y ss.).

f) Nuestra discrepancia con la doctrina reiterada de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que reconoce en favor de las empresas -sanitarias y funerarias- el devengo de los intereses moratorios sancionadores se reafirma si reparamos en el mismo carácter empresarial de las entidades acreedoras -via cesión de los asegurados- de esos intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS y añadimos que las aseguradoras deudoras son también empresas. La inconsistencia “ecológica” antes referida se observa cuando reparamos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que transpuso la Directiva 2000/35/CE y cuyo objeto consiste en “combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración” (art.1). Y añadimos que, en este contexto obligatorio interempresarial, el interés de demora será -a falta de pacto expreso- “la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales” (art.7).

g) Por último, la inconsistencia “ecológica” en el sistema económico y jurídico de la doctrina jurisprudencial señalada se verifica cuando vemos que las empresas -sanitarias y funerarias- cesionarias del crédito del asegurado se benefician de un término inicial de cómputo de los intereses del art.20 de la LCS ubicado en la fecha del siniestro. Pues bien, aquellas empresas cesionarias no sufrieron el siniestro en daño emergente de sus patrimonios y, por ello, no nos parece que adecuado que gocen de un beneficio financiero que puede prolongarse durante varios años, en cuanto se suscite un litigio sobre la cobertura del siniestro.

h) En conclusión, nos parece adecuada la interpretación de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia cuando en su Sentencia 27/2021, de 27 de octubre, denegó el devengo del interés previsto en el art. 20 de la LCS  sobre la base de que la empresa funeraria demandante carecía de legitimación activa para reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado -y podemos añadir, ni de tomador, beneficiario o tercero perjudicado- puesto que reclamaba en “virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario, pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo por el contrario procedentes los intereses legales desde la reclamación extrajudicial recepcionada en fecha 3 de enero de 2017”.

Para evitar reiteraciones innecesarias, remitimos al lector interesado en la materia a la entrada de este blog de 16 de enero de 2026 titulada “El rayo que no cesa”: Delimitación de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1801/2025, de 9 de diciembre” en la que nos referíamos a “Los efectos colaterales del “cruce de caminos” entre el régimen general de la cesión de créditos en el Código Civil y el régimen específico del devengo de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS” y planteábamos la pregunta retórica: ¿Una interpretación extensiva de los intereses moratorios sancionadores?

Recomendamos también la lectura de las entradas de este blog del pasado 6 de octubre de 2025 sobre “Tres aspectos clave para una reforma de la Ley de Contrato de Seguro: Ponencia de clausura del VIII Congreso Nacional de SEAIDA en Segovia” y de 13 de octubre de 2025 sobre “Problemas y soluciones para la Ley de Contrato de Seguro en su 45ª aniversario”.