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MICROSOFT: Sobre la calificación de los navegadores web como “puertas de acceso importantes”: La Sentencia del TGUE de 2 de septiembre de 2026 confirma la decisión de la Comisión Europea de no designar a Microsoft como guardián de acceso de Edge

El pasado día 2 de septiembre de 2026, la Sala Octava -en formación de cinco Jueces- del TGUE dicto su Sentencia en el asunto T-357/24 | Opera Norway/Comisión por la que confirmó la Decisión de la Comisión Europea de no designar a Microsoft como guardián de acceso de Edge. El TGUE, en esta Sentencia, se pronuncia sobre un aspecto esencial en la aplicación del Reglamento (UE) 2022/1925 de Los Mercados Digitales (DMA) cual es la calificación de los navegadores web como “puertas de acceso importantes” a los efectos de la designación de los gigantes digitales como “guardianes de acceso”.

Dado que, tanto en este blog como en sus afueras,  nos hemos venido ocupando de la última jurisprudencia europea sobre las decisiones de la Comisión de designación de determinados gigantes tecnológicos como guardianes de acceso en relación a determinados servicios básicos de plataforma (el lector puede consultar la nota bibliográfica final), nos parece que puede resultar de utilidad ofrecer a nuestros lectores un comentario telegráfico del contenido y las implicaciones de esta Sentencia del TGUE de 2 de septiembre de 2026.

A) Identificación de la Sentencia

Esta Sentencia -que es intensa y extensa (con 303 apartados)- resuelve un litigio referido a la aplicación por la Comisión Europea del Reglamento (UE) 2022/1925 (DMA, Ley Europea de Mercados Digitales LEMD) y, en concreto, de su procedimiento de designación de determinadas plataformas digitales como guardianes de acceso a determinados servicios básicos de plataforma tales como los navegadores web. Por ello, el TGUE interpreta los siguientes preceptos y aspectos del del Reglamento 2022/1925: su art.3 y su art.17, y la nociones de “puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, la investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso, la afectación individual como requisito de admisibilidad del recurso de anulación, la obligación de la Comisión de  motivar sus decisiones, los eventuales errores de Derecho y de apreciación y el principio de buena administración

En concreto, el TGUE desestima en su totalidad el recurso de anulación que interpuso Opera Norway, editor del navegador Opera, contra la Decisión de 12 de febrero de 2024 por la que la Comisión estimó que el navegador web Microsoft Edge no constituía una puerta de acceso importante en el sentido del Reglamento de Mercados Digitales (DMA/LEMD) y resolvió, en consecuencia, que no procedía designar a Microsoft como «guardián de acceso» respecto de ese servicio. El TGUE confirma la apreciación de la Comisión de que Edge no constituye una puerta de acceso importante en el sentido del DMA, considerando que la Comisión pudo basarse en la reducida escala de uso de ese navegador y compararla con la de otros navegadores, elementos que resultan pertinentes para valorar la importancia efectiva de Edge como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales.

La interpretación que el TGUE hace del art.3 del DMA/LEMD resulta particularmente delicada porque declara que la Comisión no incurrió en error al considerar que, aunque Microsoft hubiera alcanzado los umbrales cuantitativos establecidos en el DMA/LEMD, dicha empresa había presentado argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que Edge no constituía una puerta de acceso importante.

Nos parece oportuno recordar que, en términos generales, el recurso de anulación ante el TGUE sirve para solicitar la anulación de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la UE contrarios al Derecho de la UE y que, bajo ciertos requisitos, los Estados miembros, las instituciones europeas y los particulares pueden interponer recurso de anulación ante el TJUE o ante el TGUE. Contra esta Sentencia del TGUE de 2 de septiembre de 2026 (asunto T-357/24 | Opera Norway/Comisión) al recurrente puede interponer recurso de casación ante el TJUE, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de su notificación.

B) Supuesto de hecho

Sobre la base de los “antecedentes del litigio” recogidos en los apartados 2 y ss. de la Sentencia, podemos ofrecer la siguiente cronología de hechos relevantes:

a) El 3 de julio de 2023, Microsoft remitió una notificación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 3.3.1 del DMA/LEMD, informándola de que alcanzaba los umbrales establecidos en el artículo 3.2,del DMA en relación, en particular, con los siguientes servicios básicos de plataforma (SBP): el sistema operativo Windows para PC («Windows PC OS»), el motor de búsqueda en línea Bing, el navegador web Edge y el servicio de publicidad en línea Microsoft Advertising. En dicha notificación, Microsoft también presentó argumentos, de conformidad con el artículo 3.5 del DMA/LEMD, por los que sostenía, en particular, que, aunque Bing, Edge y Microsoft Advertising habían alcanzado los umbrales cuantitativos establecidos en el artículo 3.2, del DMA, esos servicios no cumplían los requisitos enumerados en el artículo 3.1, del DMA debido a las circunstancias en las que operaban, de modo que no debía ser designada guardián de acceso en relación con dichos servicios.

b) El 5 de septiembre de 2023, mediante su Decisión C(2023) 6106 final, la Comisión designó, en concreto, a Microsoft como guardián de acceso en el sentido del artículo 3 del DMA en relación con Windows PC OS. Ese mismo día 5 de septiembre de 2023, mediante la Decisión C(2023) 6078 final, la Comisión concluyó que Bing, Edge y Microsoft Advertising constituían SBP, pero que Microsoft había presentado argumentos suficientemente fundamentados que ponían en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el artículo 3.2, del DMA con respecto a cada uno de esos SBP. Por ello, la Comisión inició una investigación de mercado, con arreglo a los artículos 16.1 y 17.3 del DMA con el fin de evaluar si Bing, Edge y Microsoft Advertising debían clasificarse como SBP que constituían una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en el sentido del artículo 3.1.b) del DMA.

c) El 12 de febrero de 2024, la Comisión adoptó una Decisión por la que estimó que el navegador web Microsoft Edge no constituía una puerta de acceso importante en el sentido del DMA y resolvió, en consecuencia, que no procedía designar a Microsoft como «guardián de acceso» respecto de ese servicio.

C) Conflicto jurídico

a) Mediante su recurso de anulación, basado en el artículo 263 TFUE, Opera Norway AS, solicita la anulación parcial de la Decisión de Ejecución C(2024) 806 final de la Comisión de 12 de febrero de 2024, por la que se cierra la investigación de mercado abierta mediante la Decisión C(2023) 6078, con arreglo al artículo 17.) Actuaron como parte demandante Opera Norway AS, con domicilio social en Oslo (Noruega) y como parte demandada la Comisión Europea apoyada por Microsoft Corp. con domicilio social en Redmond, Washington (Estados Unidos). Las pretensiones de las partes consistieron, por la demandante, que el TGUE anulara la Decisión impugnada en la medida en que concluye que no procede designar a Microsoft como guardián de acceso respecto de Edge y condene en costas a la Comisión; y por la Comisión demandada apoyada por Microsoft que el TGUE declarase la inadmisibilidad del recurso o, en cualquier caso, lo desestimara por infundado, con condena a la demandante en costas.

D) Doctrina del TGUE

D.1) Fallo desestimatorio del recurso

El TGUE desestima el recurso de Opera Norway en su totalidad y condena al pago de las costas a la demandante. Esta última condena es relevante porque, a tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte y, en este caso, al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión y la coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas (apartados 302 y 303).

D.2) Aspectos procesales

a) Legitimación activa de la recurrente Opera Norway

La Comisión, apoyada por Microsoft, opuso una excepción de falta de legitimación activa “ad causam” de Opera Norway alegando que la Decisión impugnada no afectaba individualmente a la demandante en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto y añadía, a este respecto, que de la jurisprudencia europea se desprende que un tercero que desee impugnar una decisión administrativa adoptada frente a otra persona debe demostrar, por un lado, que participó activamente en el procedimiento que precedió a la adopción de dicha decisión y, por otro lado, que existen otras circunstancias específicas, como la manera en que dicha decisión afecta a su posición en el mercado de referencia, que demuestran su afectación individual (apartado 26).

El TGUE desestimó esta excepción porque la Decisión impugnada afectaba directa e individualmente a Opera Norway y que, por lo tanto, gozaba de legitimación activa. El razonamiento que sustenta esta posición del TGUE lo podemos encontrar en el Fundamento de Derecho de la Sentencia dedicado a “la admisibilidad del recurso” (apartados 26 a 68) donde señala:

a.1) Que “la demandante ha aportado elementos que permiten demostrar que la no designación de Microsoft como guardián de acceso en relación con Edge podía afectar sustancialmente a su posición en el mercado, provocando una evolución menos favorable que la que se habría registrado si la decisión impugnada hubiera designado a Microsoft como tal” (apartado 55).

a.2) Que “la no designación de Microsoft como guardián de acceso en lo que respecta a Edge impidió a la demandante, como proveedor de un navegador web de la competencia, beneficiarse de las obligaciones impuestas por el DMA a los guardianes de acceso, en particular las relacionadas con la presentación de la pantalla de elección de navegadores, de modo que la decisión impugnada produce directamente efectos en su situación jurídica. Además, esta decisión produce sus efectos jurídicos de manera puramente automática, en virtud únicamente de la normativa de la Unión y sin aplicación de normas intermedias” (apartado 66).

a.3) Que “dado que la decisión impugnada afecta directa e individualmente a la demandante, procede concluir que tiene legitimación activa y que el recurso es admisible a este respecto (apartado 68).

b) Aspectos probatorios: diligencias de ordenación y de prueba

La demandante Opera Norway presentó varias solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, que agrupó en el anexo E.2 de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de Microsoft.

El TGUE rechaza tales solicitudes en el Fundamento de Derecho dedicado a “las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba” (apartados 286 a 300) donde señala, entre otras razones:

b.1) Que  “gracias a los documentos que obran en autos y a la vista, dispone de suficiente información para apreciar la naturaleza de la participación de la demandante en la investigación de mercado y, de manera más general, para determinar si la decisión impugnada la afecta individualmente” (apartado 290).

b.2) Que “como se desprende del examen del motivo único de la demandante, el Tribunal General está en condiciones de apreciar la procedencia del recurso a la luz de la motivación de la decisión impugnada, de los argumentos y de las pruebas presentadas por las partes y de las respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento de 9 de septiembre de 2025 y a las preguntas formuladas en la vista” (apartado 293).

b.3) Que “varias solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba tienen por objeto, en realidad, que el Tribunal General reexamine, sobre la base de los documentos solicitados y por iniciativa propia, ciertas apreciaciones que figuran en la decisión impugnada. Pues bien, tales solicitudes exceden el objeto de las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba tal como se ha recordado en el anterior apartado 287 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2023,Polwax/Comisión, T‑585/20, EU:T:2023:332, apartado 35 y jurisprudencia citada) (apartado 299).

D.3) Aspectos sustanciales: Razones del TGUE para desestimar el recurso y confirmar la Decisión de la Comisión Europea de no designar a Microsoft como guardián de acceso de Edge

Dada la complejidad técnica y jurídica de la Sentencia comentada; para procurar la máxima claridad en este comentario, sintetizaremos el razonamiento del TGUE en tres postulados y, en cada uno, utilizaremos la estructura dialéctica elemental de tesis, antítesis y síntesis.

a) Falta de relevancia individual del navegador web Microsoft Edge

a.1) Tesis de la Comisión Europea en la Decisión recurrida

La Comisión estimó, en los considerandos 51, 53 a 55 y 57 de la Decisión impugnada, que la escala de uso de Edge en la categoría de los SBP de navegadores web era baja. En concreto indicó, en primer término, que “de la información puesta a su disposición durante la investigación de mercado se desprende que, en diciembre de 2022, Edge solo representaba el 5,8 % de las páginas de Internet consultadas en todos los tipos de dispositivos en la región «Europa». Entre 2020 y 2022, esta cifra fue del 3,9 %. Estos datos demuestran la falta de importancia de Edge como navegador web en la Unión Europea y, por tanto, su falta de importancia como puerta de acceso para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales” (apartados 11 y 12).

a.2) Antítesis de la recurrente Opera Norway, en su recurso de anulación

Frente a lo anterior, Norway sostiene que “la decisión impugnada se basa erróneamente en la reducida «cuota de mercado» de Edge, calculada en función de la parte del número total de páginas web consultadas, ya que tal elemento no es pertinente para refutar la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA, en virtud de la cual Edge constituye una puerta de acceso importante. En efecto, por un lado, del considerando 10 del DMA se desprende que, a efectos de la designación de un guardián de acceso, no procede llevar a cabo una evaluación individualizada de las posiciones de las empresas afectadas en el mercado. Por otro lado, el considerando 23 del DMA precisa que la Comisión solo debe tener en cuenta elementos relacionados de manera directa con los criterios cuantitativos y que toda justificación basada en motivos económicos con la que se pretenda entrar en la definición del mercado debe rechazarse, ya que no es pertinente para la designación como guardián de acceso” apartado 74).

a.3) Síntesis del TGUE que le conduce a desestimar el recurso y confirmar la Decisión de la Comisión

El TGUE considera que la Comisión pudo basarse en la reducida escala de uso de ese navegador. Para sustentar esta opinión, en TGUE sienta algunas premisas metodológicas que dicen que “la Comisión puede tener en cuenta la reducida escala de uso de un SBP, que refleja su reducida importancia, en apoyo de la conclusión de que dicho SBP no constituye una puerta de acceso importante” y añade que “del mismo modo, la Comisión podrá comparar la escala de uso de tal SBP con la de otros SBP. A este respecto, para comenzar, procede recordar que, como ya declaró el Tribunal General en su sentencia de 17 de julio de 2024, Bytedance/Comisión (T‑1077/23,recurrida en casación, EU:T:2024:478), apartados 49 y 50, la lista de elementos que pueden tomarse en consideración, citados en el considerando 23 del DMA, no es exhaustiva (apartados 84 y 85).

A partir de esta premisa, el TGUE reconoce que “un argumento basado en la comparación de la escala de uso de los SBP de que se trata tiene por objeto desvirtuar concreta y específicamente la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA. En efecto, tal argumento permite demostrar que el SBP de que se trata, aunque supera los umbrales relativos al número de usuarios previstos por dicha disposición, tiene una importancia limitada como puerta de acceso en comparación con otros navegadores web” (apartado 86 y ss).

b) Falta de relevancia relativa del navegador web Microsoft Edge

b.1) Tesis de la Comisión Europea en la Decisión recurrida

La Comisión estimó, en segundo término, que “según los datos presentados por Microsoft, la reducida escala de uso de Edge en la categoría de los SBP de navegadores web también se ve confirmada por su comparación con los navegadores web de la competencia. En este sentido, en diciembre de 2022, el navegador Chrome (en lo sucesivo, «Chrome») de Alphabet Inc. representaba el 59 % de las páginas de Internet consultadas en todos los tipos de dispositivos en la región «Europa» y el navegador Safari de Apple Inc. (en lo sucesivo, «Safari»), el 22 %. Entre 2020 y 2022, estas cifras fueron, respectivamente, del 60 %, del20 % y del 6,4 % para otro competidor, el navegador Firefox (en lo sucesivo, «Firefox»).Las demás fuentes de datos facilitados por los participantes en la investigación de mercado corroboran esos resultados” (apartado13).

b.2) Antítesis de la recurrente Opera Norway, en su recurso de anulación

Frente a lo anterior Norway sostiene que “la Comisión debería haber tenido en cuenta que Edge constituía la principal puerta de acceso para los proveedores de navegadores web competidores, permitiéndoles, como usuarios profesionales de Edge, llegar a los usuarios finales de Windows PC OS. En efecto, a juicio de la demandante, debido a la preinstalación de Edge en los ordenadores equipados con ese sistema operativo, los usuarios finales recurren a dicho navegador para descargar navegadores competidores, como Opera, al menos en lo que respecta al primer navegador de la competencia instalado” (apartado111).

b.3) Síntesis del TGUE que le conduce a desestimar el recurso y confirmar la Decisión de la Comisión

El TGUE considera que la Comisión pudo basarse en la reducida escala de uso de ese navegador en comparación con la de otros navegadores que son elementos que resultan pertinentes para valorar la importancia efectiva de Edge como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales. En particular, el TGUE declara que “contrariamente a lo que sostiene la demandante, comparar la escala de uso de Edge con la de los demás navegadores web, sobre la base de la parte del número total de páginas de Internet consultadas, no implica que la Comisión haya realizado una definición del mercado y que la escala de uso de Edge así determinada corresponda a una cuota de dicho mercado” (apartado 88 y ss. en la que la Sentencia desarrolla las nociones de mercado de productos y de mercado de referencia).

El TGUE sigue razonando que “la Comisión tuvo en cuenta que el número de usuarios finales de Edge era elevado. Sin embargo, concluyó, en el mismo considerando, que, «a pesar del elevado número de usuarios finales, la escala de uso de Edge [era] netamente inferior a la de los demás navegadores web». De ello se desprende que, según la apreciación de la Comisión, la pertinencia del elevado número de usuarios finales de Edge se vio superada por las consideraciones basadas en su escasa escala de uso en comparación con otros navegadores web, en términos de número de páginas de Internet consultadas” (apartado 99) y que, los datos obrantes en autos “demuestran que los proveedores de los navegadores de la competencia podían superar el hecho de que la descarga de un primer navegador en Windows PC OS distinto de Edge se efectuara a través de este último navegador (apartado 112).

c) Falta de relevancia contextual del navegador web Microsoft Edge

c.1) Tesis de la Comisión Europea en la Decisión recurrida

La Comisión estimó, en tercer término, que “las pruebas disponibles no demostraban, en la fase de adopción de la decisión impugnada, que la integración de algunos otros servicios de Microsoft en Edge se hubieran traducido en un aumento significativo y duradero de su escala de uso. (…) en el considerando 59 de la decisión impugnada, Microsoft no controla la arquitectura de Edge, porque Edge depende del motor de navegación web Blink (en lo sucesivo, «motor de navegación Blink» o «Blink»).Los motores de navegación desempeñan un papel esencial en un navegador web para determinar la manera en que el contenido se carga y se muestra en una página web a los usuarios finales. Por consiguiente, la manera en que los usuarios profesionales proporcionan el contenido en Edge a los usuarios finales está supeditada a la conformidad con Blink, en lugar de a una elección autónoma de Microsoft como desarrollador de un navegador web y proveedor de un sistema operativo” (apartados14 y 15).

c.2) Antítesis de la recurrente Opera Norway, en su recurso de anulación

Frente a ello, Norway “sostiene que la Comisión basó erróneamente la decisión impugnada en que Microsoft no controlaba la arquitectura pertinente de Edge, basándose en la circunstancia de que Edge utilizaba Blink y no su propio motor de navegación. Esta circunstancia no puede manifiestamente contribuir, de manera seria, a refutar la presunción de que Edge constituía una puerta de acceso importante. Además, la decisión impugnada no está suficientemente motivada a este respecto” (apartado 121).

c.3) Síntesis del TGUE que le conduce a desestimar el recurso y confirmar la Decisión de la Comisión

El TGUE considera que la Comisión pudo tener en cuenta el hecho de que Edge se basa en el motor de navegación Blink, lo que reduce la capacidad de Microsoft para ejercer un control autónomo sobre determinados aspectos esenciales del servicio. Asimismo, estima que la Comisión pudo constatar que la integración de Edge en el ecosistema de Microsoft, incluida su preinstalación en Windows y los demás mecanismos de promoción de los que disfruta, no contribuía suficientemente a hacer de Edge un punto de acceso importante. A estos efectos, la Sentencia aclara que “existe un ecosistema digital cuando varias categorías de proveedores, de clientes y de consumidores se reúnen e interactúan dentro de una plataforma y los productos o servicios que componen este ecosistema pueden imbricarse o conectarse entre sí debido a su complementariedad horizontal o vertical (sentencia de 17 de julio de2024, Bytedance/Comisión, T‑1077/23, recurrida en casación, EU:T:2024:478,apartado 129)” (apartado 178).

El TGUE abunda en su razonamiento contrafactual cuando constata que “en el caso de autos, es pacífico entre las partes principales que Microsoft dispone de un ecosistema del que forma parte Edge, que dicho ecosistema está compuesto, en particular, por Windows y que permite a Microsoft promocionar la utilización de Edge, preinstalándolo en Windows, animando a los fabricantes de equipos originales a configurarlo como navegador por defecto, localizándolo como navegador web por defecto en la barra de tareas Windows y configurando Windows PC OS y algunos otros de sus programas para conseguir que se abran por defecto sitios web en Edge. También consta que el motor de búsqueda en línea Bing constituye uno de los componentes del ecosistema de Microsoft (apartado 181).

Nota bibliográfica: El lector interesado en la jurisprudencia reciente del TGUE en esta materia, puede consultar las entradas de este blog de 26 de agosto de 2024 sobre la “Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de julio de 2024 (asunto T-1077/23 | Bytedance/Comisión) que desestima el recurso de BYTEDANCE (TIKTOK) contra la Decisión de la Comisión que la designa como guardián de acceso” y la de 8 de junio de 2026 sobre los “Mercados Digitales. El caso META:  La Sentencia del TGUE de 3 de junio de 2026 (asunto T-1078/23 | Meta Platforms/Comisión). Efectos sobre Facebook, Instagram, Messenger y Marketplace”. Si desea ilustrarse sobre los antecedentes de estas Sentencias, puede consultar las entradas de este blog: de 18 y 19 de septiembre de 2023 sobre “La Comisión Europea designa seis Guardianes de Acceso a los Mercados Digitales (ALPHABET, AMAZON, APPLE, BYTEDANCE, META Y MICROSOFT) y abre cuatro investigaciones de mercado conforme al Reglamento (UE) 2022/1925”. Si busca una visión panorámica de la regulación y la práctica del Mercado Digital Europeo les será útil consultar la entrada de de 14 de mayo de 2026 sobre “Los gigantes digitales ante la justicia europea: una conferencia en la Facultad de Económicas de la UCM el 13 de mayo” y nuestros estudios sobre la “Digitalización mercantil europea: las leyes europeas de mercados y servicios digitales”, publicado en LA LEY mercantil, n.º 100, Sección Derecho Digital. Estudios, marzo 2023 y “Decálogo del Sistema Europeo Digital sobre la base de la declaración de las instituciones de la UE de 23 de enero de 2023 sobre los derechos y principios digitales”, Diario La Ley, n.º 10230, Sección Tribuna, 16 de febrero de 2023. Por último, también nos parece que le será útil consultar nuestra monografía sobre las “Leyes europeas de mercados y de servicios digitales” editada por Reus (ISBN: 978-84-290-2929-1) en la que comentamos las dos disposiciones generales que regulan la digitalización de los mercados y de los servicios que son la Ley Europea de Mercados Digitales (Reglamento (UE) 2022/1925, LEMD) y la Ley Europea de Servicios Digitales (Reglamento (UE) 2022/2065, LESD).