En la mañana del pasado miércoles, día 15 de julio, tuve el honor y el placer de participar, como Presidente de SEAIDA, en la mesa redonda inaugural del “Summer Insurance Summit” (SIS) que está teniendo lugar, durante los días 15, 16 y 17 de julio, en San Lorenzo de El Escorial, en el marco de los Cursos de Verano de la Universidad Complutense de Madrid. La mesa redonda -que compartí con Carolina Lameiro Medina (Subdirectora General de Inspección de la DGSFP), Daniel Tomé Arostegui (Director en UNESPA) y José Núñez (CEO de Lloyds en Esàña y Portugal) y fue moderada por Alejandro Izuzquiza- trato de “Los desafíos del sector asegurador para 2030” y se celebró en el Cuartel de Inválidos. El curso está siendo dirigido por Alicia Martín, Abogada y Socia Directora de Marcos y Prada, Despacho de Abogados, especializado en Seguro. Respetando la costumbre de este blog, paso a referir una síntesis de lo tratado en la mesa redonda y, especialmente, de las conclusiones que saque de su interesante desarrollo.
Para evitar caer en profecías insensatas, condensaré mi pronóstico en tres “agujeros negros” de la cobertura aseguradora presente que son, a la vez, tres desafíos para la cobertura del futuro próximo, (porque el año 2030 ya asoma su rostro). Se trata de los tres aspectos que nos parece condicionarán el futuro inmediato de la contratación aseguradora:
A) La cobertura de riesgos sociológicos: el seguro como instrumento idóneo para articular una previsión social complementaria sostenible
Nos referimos, en concreto, a la cobertura de riesgos sociológicos derivados de la longevidad creciente de la población y del inevitable crecimiento del periodo de inactividad laboral lo que, unido a la transformación de la pirámide demográfica, nos conduce a la crisis, por desbalance insostenible, del sistema público de pensiones. Este diagnóstico resulta tan verosímil como el empeño de los partidos políticos en ocultarlo o, cuando menos, disimularlo.
Por si lo anterior no fuera bastante, la pata de la previsión social complementaria individual mediante los planes de pensiones ha venido siendo objeto, desde el año 2021, del expolio -por razones ideológicas- del ahorro invertido durante más de 33 años por más de 7 millones de ciudadanos españoles en los planes de pensiones individuales (nos remitimos al diagnóstico que ofrecimos e los lectores en la entrada de este blog de 3 de mayo de 2022 sobre los “Planes de pensiones: Incentivar los PP de empleo y resarcir el daño sufrido por los partícipes de los PP individuales. Una propuesta legislativa para limitar la presión fiscal y mejorar la previsión social complementaria ante la inflación desbocada que padecemos” y las muchas otras en ella citadas).
En esta tesitura histórica, el mundo del seguro puede ofrecer soluciones eficientes y sostenibles para atender las necesidades de la previsión social complementaria tanto a nivel individual, mediante seguros de vida para cubrir el riesgo de supervivencia y seguros de vida e inversión; como a nivel colectivo y laboral, mediante seguros aptos para instrumentar compromisos empresariales por pensiones (el lector interesado puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022, pag. 354 y ss., 398 y ss., 434 y ss. y 495 y ss. respectivamente) .
B) La cobertura de riesgos catastróficos: el modelo español del el Consorcio de Compensación de Seguros
Nos referimos, en particular, a la cobertura de riesgos catastróficos de origen natural como los terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestades ciclónicas atípicas cada vez más frecuentes; y de origen geopolítico como, por ejemplo, la presente guerra de los EEUU contra Irán con sus consecuencias sobre el cierre o apertura intermitentes y espasmódicos del Estrecho de Ormuz, con el inmediato y en ocasiones sospechoso (por los beneficiarios directos de las informaciones privilegiadas facilitadas por algún líder implicado) impacto sobre las Economías Occidentales.
En este aspecto, nos parece oportuno destacar -con vistas al año 2030 y más allá- en la eficiencia reciente y sobradamente probada de nuestro Ordenamiento para garantizar la cobertura de riesgos catastróficos mediante el Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo Estatuto Legal obra en el Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre) (ELCCS) que, en su Capítulo III del precisa sus “funciones privadas en el ámbito asegurador” comenzando el artículo 6 detallando aquellas funciones “en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes” para decir que “el Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados”. Y decimos que el sistema resulta eficiente porque ha probado su eficacia ante acontecimientos extraordinarios de origen natural recientes (v.gr. la DANA de Valencia).
Hemos de añadir que el CCS también da cobertura a acontecimientos extraordinarios de origen humano que se enumeran en el art.6 del ELCCS y se definen en el art.2 del RCCS, como son los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular y los hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz (el lector interesado puede consultar las entradas publicadas los pasados días 11 y 12 de diciembre de 2025 sobre las “Catástrofes y seguros. Una conferencia de la Cátedra extraordinaria de mercados financieros de la Fundación Mutua Madrileña en la Facultad de Derecho de la UCM”).
C) La cobertura de riesgos derivados de la inteligencia artificial
No es necesario tener dotes de adivino para garantizar que, de aquí a 2030, la sociedad global continuará sometida al “tsunami” de la implantación de la IA en todos los ámbitos. Por ello, tampoco necesitamos oficiar de zahoríes para pronosticar que este proceso de implantación seguirá generando beneficios indudables junto a riesgos ahora ignorados en su alcance. Y, en conclusión, el seguro está llamado al “banquete” para ofrecer coberturas económicamente eficientes a esos futuros riesgos que, por afectar a la población en general, se convertirán en riesgos sistémicos.
Observamos en los medios de comunicación una enorme afición por hablar de la IA con “flatus vocis” (palabras vacías), implantando una suerte de confucionismo digital en el que cabe repetir el aserto clásico atribuido a Confucio: ”Quien sabe, no habla; y quien habla, no sabe”.
Para evitar las funestas consecuencias de practicar el confucianismo digital; Cuando nos preguntamos: ¿Cómo impactará la inteligencia artificial en la contratación aseguradora? Nos parece prudente no especular con el futuro sino partir de la base segura de la Ley Europea de Inteligencia Artificial (LEIA), integrada en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial que introdujo el primer marco regulador global para la inteligencia artificial (IA) del mundo. En particular, nos parece útil centrar nuestra atención en la relación del seguro con dos tipos de prácticas de IA tipificadas en la LEIA potencialmente vinculadas al seguro:
a) El seguro y las prácticas prohibidas de inteligencia artificial
Cuando examinamos el art. 5 de la LEIA y las Directrices de la Comisión Europas sobre prácticas prohibidas de inteligencia artificial (Commission Guidelines on prohibited artificial intelligence practices established by Regulation (EU) 2024/1689 (AI Act)” Ref. Brussels, 4.2.2025 C (2025) 884 final.establecidas por el Reglamento (UE) 2024/1689) del 4 de febrero de 2025; constatamos que que existen una serie de prácticas de IA prohibidas que tienen un riesgo especial de proyección en el mundo del seguro.
En efecto, podemos constatar este riesgo comenzando por los sistemas de IA subliminales, manipuladores o engañosos y siguiendo por los sistemas de IA conductualmente perjudiciales (que exploten alguna de las vulnerabilidades de una persona física o un determinado colectivo de personas derivadas de su edad o discapacidad, o de una situación social o económica específica, con la finalidad o el efecto de alterar de manera sustancial su comportamiento).
Si queremos ser más precisos en nuestro diagnóstico sobre el riesgo especial de proyección en el mundo del seguro, podemos centrarnos en dos tipos de sistemas de IA prohibidos:
a.1) El seguro y los sistemas de IA de clasificación humana
Se prohíben los sistemas de IA “diseñados para evaluar o clasificar a personas físicas o a colectivos de personas durante un período determinado de tiempo atendiendo a su comportamiento social o a características personales o de su personalidad conocidas, inferidas o predichas, de forma que la puntuación ciudadana resultante provoque una o varias de las situaciones siguientes: un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos de personas en contextos sociales que no guarden relación con los contextos donde se generaron o recabaron los datos originalmente (…)” (art. 5.1.c) de la LEIA).
a.2) El seguro y los sistemas de IA de categorización biométrica
Se prohíben, inicialmente, los sistemas de IA de categorización biométrica que clasifiquen individualmente a las personas físicas sobre la base de sus datos biométricos para deducir o inferir su raza, opiniones políticas, afiliación sindical, convicciones religiosas o filosóficas, vida sexual u orientación sexual (art. 5.1.g LEIA).
b) El seguro y los sistemas de IA de alto riesgo
Estos sistemas constituyen el “corazón” de la LEIA que les dedica su capítulo III en el que desarrollan, en primer lugar y en sede de su art.6, las “reglas de clasificación de los sistemas de IA de alto riesgo”. Entre ellas están las que consideran los sistemas de IA de alto riesgo por impactar en determinados sectores por referencia sustancial a los 8 ámbitos contemplados en el Anexo III de la LEIA (art. 6.2). Aqui se refiere a dos sistemas de IA potencialmente proyectados en el seguro que son:
b.1) Los sistemas que IA de alto riesgo porque operan en el ámbito de la biometría; que resultarán admisibles “en la medida en que su uso esté permitido por el Derecho de la Unión o nacional aplicable”.
b.2) Los sistemas que IA de alto riesgo porque operan en el acceso a servicios esenciales: Se trata de los sistemas que IA de alto riesgo que operan en el acceso a servicios privados esenciales y a servicios y prestaciones públicos esenciales y disfrute de estos servicios y prestaciones.
En este punto, nos parecen particularmente interesantes las referencias al mercado bancario por su cada vez más estrecha relación con el seguro. Aquí la LEIA califica como de alto riesgo los sistemas de IA destinados a ser utilizados para evaluar la solvencia de personas físicas o establecer su calificación crediticia, salvo los sistemas de IA utilizados al objeto de detectar fraudes financieros.
Por último, el Anexo III de la LEIA se refiere al mercado asegurador cuando califica como de alto riesgo los sistemas de IA destinados a ser utilizados para la evaluación de riesgos y la fijación de precios en relación con las personas físicas en el caso de los seguros de vida y de salud (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 8 de mayo de 2026 sobre el “Impacto de la inteligencia artificial en el sector financiero: Resolución del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 2025 (DOUE 24.4.2026)” y nuestra monografía sobre “La Ley Europea de Inteligencia Artificial. Reglamento (UE) 2024/1689 de 13 de junio de 2024” antes referida en su pág.67 y ss.). Ed. American Publishers Inc., pág.63 y ss.).
D) Otros desafíos en el futuro de la regulación del contrato de seguro
Además de estos tres aspectos claves de la evolución de la contratación aseguradora hasta el año 2030 y más allá; existen otros que serán igualmente decisivos en dicha evolución tanto en nuestro país como en el ámbito internacional que únicamente podemos mencionar. Se trata de:
a) La digitalización del proceso de perfección del contrato de seguro tanto en lo que interesa a las garantías y pruebas de la información que las aseguradoras y distribuidores deben proporcionan a los asegurados como en la acreditación y las pruebas en soporte digital duradero del conocimiento y del consentimiento del asegurado de las condiciones del contrato. Aspecto este último decisivamente mediatizado, en nuestro mercado asegurador, por la redacción del art.3 de la LCS y su interpretación por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
b) La conveniencia de homologar el tratamiento de las condiciones del contrato de seguro en el contexto de la legislación mercantil porque nos parece que convendría modificar el art.3 de la LCS porque, asumiendo que la identificación específica de las condiciones del contrato de seguro estuvo plenamente justificada en 1980, al promulgarse la LCS; no lo está en la actualidad, cuando existe un régimen general de las condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) y una Directiva de 1993 que tipifica las cláusulas abusivas incorporada a nuestro Ordenamiento e interpretada con una homogeneidad europea por el TJUE.
Es por ello porque ya en el año 2013 propusimos incorporar un nuevo precepto al Título IX del Libro VI de la Propuesta de Código Mercantil preparada por la Comisión General de Codificación que trataba “De los contratos de seguros y de mediación en seguros”. En particular, se trataba del artículo 591-3 dedicado a las “Condiciones del contrato de seguro” que simplificaba notablemente el régimen vigente mediante la remisión a la regulación general y común de las cláusulas abusivas al decir: “1. Serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas sobre las condiciones generales de contratación. 2. La póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato de seguro que suscriba el tomador del seguro. 3. Las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o Tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato” (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 13 de octubre de 2025 sobre los “Problemas y soluciones para la Ley de Contrato de Seguro en su 45ª aniversario”).
c) La reforma de la regulación de los intereses moratorios y sancionadores de las aseguradoras establecido en el artículo 20: se trata de un factor local que lastra notablemente el equilibrio financiero de nuestras entidades aseguradoras cuando compiten con las aseguradoras radicadas en el extranjero, incluidas las domiciliadas en los restantes Estados miembros de la UE. Este régimen, si bien responde a la justa intención de desincentivar financieramente toda tentación de retrasar las aseguradoras sus pagos; esencial para la protección del asegurado; también se ha mostrado ineficiente porque un examen básico de cualquier repertorio de jurisprudencia sobre la LCS en sus 45 años de vida pone de manifiesto la extrema conflictividad en la interpretación y aplicación del art.20 de la LCS por dos razones:
c.1) La primera es su dificultad técnico-jurídica que obedece a la intrincada redacción de las 10 reglas del precepto y, particularmente, a su aplicación no solo a la indemnización que deberá pagar el asegurador a su asegurado sino también la que deberá pagar, en su caso, a los terceros perjudicados o sus herederos que ejerciten la acción directa que les atribuye el art.76 de la LCS.
c.2) La segunda razón es su obsolescencia económica porque la indemnización a pagar por las aseguradoras, en la práctica aseguradora, con frecuencia se duplica o triplica respecto de la suma asegurada a resultas del devengo de estos intereses. Lo que produce efectos colaterales eventualmente negativos para los propios asegurados o para los terceros perjudicados cuando, por ejemplo, una aseguradora nacional o extranjera dispuesta a consignar de inmediato una suma asegurada de 100 millones de euros en un pleito derivado de un seguro de D&O se ve disuadida de hacerlo debido a la incertidumbre financiera de dicha consignación a la espera de una sentencia firme en el orden civil o penal que probablemente llegará en el plazo de 10 años, en la mejor de las hipótesis.
Por lo anterior, el artículo 591-19 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen de los intereses moratorios diciendo: “1. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la producción del siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización devengará, desde dicha fecha hasta el momento del pago, el interés legal del dinero vigente en esa fecha, incrementado en un cincuenta por ciento. 2. También tendrá derecho a dicho interés el tercero perjudicado que ejercite el derecho a la indemnización en el seguro de responsabilidad civil”.