El pasado día 16 de julio de 2026, la Sala Segunda del TJUE dictó su Sentencia en el asunto C-421/24 | AGCOM (Juegos de azar en línea) que impacta en una actividad de difusión social creciente, cual es la publicidad digital de los juegos de azar. Y el impacto de esta Sentencia resulta particularmente relevante desde el momento en el que el resultado final de sus dos declaraciones implica que Google -y, con ella, cualquier otra plataforma gestionada por un gigante digital- puede ser considerada responsable de los vídeos de YouTube sobre juegos de azar -o cualquier otra actividad en principio excluida- de un creador de contenido vinculado a dicha plataforma mediante una asociación comercial. Según veremos en el apartado G) de este entrada, esta interpretación puede sentar un precedente relevante para las profesiones jurídicas de procuradores, abogados y notarios.
A) Identificación de la Sentencia
La Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2026 dio respuesta a las dos preguntas formuladas, en la petición de decisión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de Italia, en el contexto del procedimiento entre la “Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni” (AGCOM) de Italia y Google Ireland Ltd. relativo a una multa impuesta por la AGCOM a Google en relación con la publicidad y promoción de sitios de juegos de azar.
En particular, la Sentencia interpreta dos extremos particularmente complejos de la de la Directiva sobre el comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior) que son:
a) Su ámbito de aplicación y, en particular, el alcance preciso de la exclusión de las actividades de juegos de azar que establece su artículo 1, apartado 5 cuando se trata de actividades de alojamiento en línea de la publicidad de los juegos de azar.
b) El régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de alojamiento de datos establecido en su artículo 14 y, en concreto, la improcedencia de aplicar la exclusión de responsabilidad en aquellos casos en los que el proveedor desarrolla un papel activo en la información publicada sobre la base de un contrato comercial celebrado entre el proveedor de servicio de alojamiento de datos y un destinatario del servicio.
B) Comparación de las Sentencias del TJUE del 2 y 16 de julio de 2026: diagnóstico diferencial
Vista la proximidad de sus fechas, nos parece interesante -desde un punto de vista sistemático y didáctico- comparar esta Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2026 con la Sentencia del mismo TJUE de 2 de julio de 2026 (de la que hicimos eco en la entrada de este blog del pasado día 10 de julio sobre “GOOGLE ANDROID: La Sentencia del TJUE de 2 de julio de 2026 confirma la multa de 4.124 millones de euros por abuso de posición dominante en el mercado digital europeo”). El diagnóstico diferencial de ambas Sentencia del TJUE lo basamos en las siguientes notas esenciales: tipo de procedimiento (recuro de casación v. resolución de cuestión prejudicial) y sus efectos (confirmación de sanción de la comisión Europea v. interpretación del Derecho de la UE para su aplicación por el juez nacional). En efecto:
a) La Sentencia del TJUE de 2 de julio de 2026 (asunto C-738/22 P | Google y Alphabet/Comisión) 2026 desestima el recurso de casación interpuesto por Google y por su sociedad matriz, Alphabet, contra la Sentencia del TGUE de 14 de septiembre de 2022 y, por lo tanto, confirma la multa de 4.124 millones de euros por abuso de posición dominante en el mercado digital europeo.
b) Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2026 (asunto C-421/24 | AGCOM) interpreta dos extremos de la Directiva sobre el comercio electrónico para servir de orientación al juez nacional (Consejo de Estado de Italia) para que pueda resolver del procedimiento entre la AGCOM y Google Ireland Ltd. relativo a una multa impuesta por la AGCOM a Google.
C) Supuesto de hecho del litigio subyacente
a) Google, como plataforma en línea, publico varios vídeos de YouTube que promocionaban juegos de azar en línea.
b) En particular, dichos vídeos habían sido publicados por un creador de contenido vinculado a Google mediante un contrato de asociación comercial que preveía, entre otras cosas, el reparto de los ingresos generados por la publicidad emitida antes de cada vídeo.
c) Ese contrato había sido precedido de un control de Google sobre el contenido de los vídeos, la temática del canal, los vídeos más vistos o los más recientes y sobre los metadatos asociados.
d) La AGCOM reprochó a Google haber permitido, mediante vídeos publicados por un creador de contenido en cinco canales de la plataforma de vídeos en línea YouTube la promoción de sitios de Internet de juegos de azar.
e) Además, cada uno de esos canales presentaba vídeos en los que se invitaba al usuario, con independencia de su edad, a enviar vídeos que mostraran sus propios premios ganados, de modo que dicho creador de contenido, a cambio de una remuneración abonada a ese usuario, pudiera difundir vídeos que mostrasen los mejores premios obtenidos.
D) Conflicto jurídico en el litigio subyacente
En base a la descripción del litigio principal y las cuestiones prejudiciales (apartados 8 a 17 de la Sentencia), podemos ofrecer la siguiente cronología del conflicto jurídico desarrollado en el litigio subyacente:
a) El 19 de julio de 2022, la AGCOM, autoridad italiana de garantías en materia de comunicaciones, dicto una Decisión que impuso a Google una sanción administrativa por importe de 750 000 euros por infringir el artículo 9 del Decreto-ley n.º°87/2018, que prohíbe toda forma de publicidad, incluida la indirecta, de los juegos de azar, efectuada en cualquier forma y por cualquier medio. Además de la imposición de la multa, la AGCOM ordenó a Google que retirara de la plataforma YouTube 630 vídeos de dicho creador de contenido, así como los vídeos de este último de contenido análogo que incumplían también la prohibición establecida en el artículo 9 del Decreto-ley n.º°87/2018.
b) Google interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio de Italia, invocando el Derecho de la UE aplicable al comercio electrónico y, más concretamente, el régimen de exención de responsabilidad del que se benefician los proveedores de servicios de alojamiento de datos en relación con los contenidos publicados en línea por terceros.
c) La AGCOM sostuvo que dicho régimen no es aplicable en el presente caso, porque las actividades de juegos de azar están excluidas del ámbito de aplicación de la normativa europea relativa al comercio electrónico.
d) El Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio dicto Sentencia en la que consideró que Google no había incumplido lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-ley n.º°87/2018, porque calificó los servicios ofrecidos por la plataforma YouTube como servicios de alojamiento de datos y dedujo de ello que Google debía beneficiarse de la exención de responsabilidad establecida en las disposiciones del Derecho italiano que transponen el artículo 14 de la Directiva 2000/31.
e) La AGCOM apeló la resolución dictada por aquel Tribunal ante el Consejo de Estado de Italia, que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso de apelación, la AGCOM sostuvo que la Directiva 2000/31 no se aplica a los anuncios controvertidos en el litigio principal, dado que el artículo 1, apartado 5, de esta Directiva excluye de su ámbito de aplicación las actividades de juegos de azar. Por el contrario, Google sostuvo que dicha Directiva es aplicable porque la exclusión establecida en el artículo 1.5, de esa misma Directiva no se refiere al os proveedores de servicios de alojamiento de datos, sino únicamente a los prestadores de servicios de juegos de azar. Por otra parte, Google considera que no está obligada, en su condición de proveedor de servicios de alojamiento de datos, a comprobar el contenido de los vídeos que se publican en su plataforma YouTube. Por ello, estima que la decisión de la AGCOM impone una censura y restringe tanto la libertad de expresión de los usuarios de dicha plataforma como la libre prestación de servicios de Google.
f) En esta tesitura, el Consejo de Estado italiano, que conoce del litigio, decidió plantear una cuestión prejudicial al TJUE en la que pregunta si Google puede acogerse a este régimen, dado que celebró con el creador de contenido en cuestión un contrato de asociación comercial («YouTube Partner Program») en cuyo marco Google no se limita a desempeñar un papel meramente técnico y neutral con respecto al contenido puesto en línea sino que esta asociación comercial prevé, por un lado, compartir los ingresos generados por la publicidad emitida antes de cada vídeo de ese creador de contenido y recaudados por Google; recibiendo esta última directamente los pagos de los suscriptores de los canales de dicho creador de contenido y se los transfiere a este último. Por otro lado y a los efectos de la celebración de dicha asociación comercial, ese mismo creador de contenido debe cumplir determinados requisitos establecidos por Google, como son los de superar los umbrales en cuanto al número de suscriptores y a las horas de visualización de sus vídeos. Además, antes de celebrar tal contrato de asociación comercial con un creador de contenido en la plataforma YouTube, Google también lleva a cabo un control del contenido de los vídeos examinando la temática del canal, los vídeos más vistos o los más recientes y los metadatos (títulos, descripciones, etc.) de esos vídeos. Sin embargo, dicho control no consiste en un control completo de todos los vídeos del canal.
E) Declaraciones y motivos
La Sala responde afirmativamente a las dos cuestiones prejudiciales que plantea el Consejo de Estado italiano interpretando dos extremos de la Directiva sobre el comercio electrónico en el orden lógico siguiente:
E.1) ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico? En particular ¿Está incluido el servicio digital de alojar en línea vídeos que contengan publicidad de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario?
a) La normativa aplicable: El art. 1 de la Directiva -titulado “Objetivo y ámbito de aplicación”- dispone lo siguiente: “1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. 2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros. (…. 5. La presente Directiva no se aplicará: (…) d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información (…) las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas”.
b) La primera cuestión prejudicial:
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 1.5.d) tercer guion, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que un servicio de la sociedad de la información consistente en alojar en línea vídeos está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva cuando esos vídeos contienen publicidad de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, en el sentido de dicha disposición (v. apartado 18)
c) La declaración 1) dice: “El artículo 1, apartado 5, letra d), tercer guion, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que un servicio de la sociedad de la información consistente en alojar en línea vídeos está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva aun cuando esos vídeos contengan publicidad de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, en el sentido de dicha disposición”.
d) El razonamiento del TJUE: La aplicabilidad de la Directiva sobre el comercio electrónico al servicio digital de alojar en línea vídeos que contengan publicidad de juegos de azar es un presupuesto lógico para, después, ocuparse de la responsabilidad y requiere un desglose de la actividad de publicación varios vídeos de YouTube que promocionaban juegos de azar en línea que constituye el supuesto de hecho litigioso. Se trata de examinar qué factor de aquella actividad debe prevalecer a efectos de resolver la cuestión prejudicial en consonancia con la tutela de los ciudadanos: ¿El factor de la forma de distribución (promocionaban en línea) o el fondo (promoción de juegos de azar).
Pues bien, el TJUE se decanta por la preferencia del primer factor formal o instrumental sobre la base de las siguientes razones:
a) Por una parte, y respecto del fondo de la actividad (promoción de juegos de azar) recuerda que el Derecho de la UE excluye del ámbito de armonización en materia de comercio electrónico los juegos de azar, así como todas las actividades relacionadas con ellos, debido a las profundas divergencias morales, religiosas y culturales entre los Estados miembros a este respecto.
b) Por otra parte, y respecto a la forma de distribución (promoción en línea) la Sala recuerda que el alojamiento de contenidos publicitarios relativos a los juegos de azar en línea la Sala señala que está comprendido en la normativa europea sobre comercio electrónico.
c) Por último, el TJUE añade que la actividad de alojamiento en línea no está intrínsecamente vinculada a los juegos de azar, ya que consiste en almacenar de forma neutral contenidos facilitados por el usuario, sin ninguna intención promocional.
E.2) ¿Cuáles son los límites de la exención de responsabilidad de los proveedores de servicios de alojamiento de datos? En particular, ¿Responden del contenido de los vídeos con difusión en un canal específico?
a) La normativa aplicable: La sección 4 del capítulo II de la Directiva 2000/31, relativa a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, incluye los artículos 12 a 15 de esta Directiva. En particular, su art. 14, titulado “alojamiento de datos”, establece lo siguiente: “1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que: a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad [o] la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o lainformación revele su carácter ilícito, o de que, b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios”.
b) La segunda cuestión prejudicial: Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, “si el artículo 14 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un operador de una plataforma de vídeos en línea que ha celebrado, con una persona que utiliza esa plataforma para difundir vídeos en un canal específico, un contrato de asociación comercial que establece un reparto de ingresos publicitarios y que, en el marco de la celebración o de la ejecución de dicho contrato, ha examinado el contenido de ese canal y, en particular, su tema principal, los vídeos más vistos o los más recientes, o incluso los metadatos de esos vídeos” (v.apartado 31)
c) La declaración 2) dice: “El artículo 14 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al operador de una plataforma de vídeos en línea que ha celebrado, con una persona que utiliza esa plataforma para difundir vídeos en un canal específico, un contrato de asociación comercial que establece un reparto de ingresos publicitarios y que, en el marco de la celebración o de la ejecución de dicho contrato, ha examinado el contenido de ese canal y, en particular, su tema principal, los vídeos más vistos o los más recientes, o incluso los metadatos de esos vídeos”.
d) El razonamiento del TJUE: La Sala aprecia que no concurren los requisitos necesarios para aplicar la exención de responsabilidad prevista en el art.14 de la Directiva sobre el comercio electrónico porque, para acogerse a la exención de responsabilidad respecto a los contenidos publicados en una plataforma, el operador debe actuar como “prestador intermediario”, es decir, ejercer una actividad meramente técnica, automática y pasiva, que excluya cualquier conocimiento o control de la información transmitida o almacenada.
No sucede así en el caso litigioso cuando un operador -en este caso, Google- muestra una doble implicación con el anunciante:
b.1) Una implicación informativa porque examina, con el fin de celebrar un contrato de asociación comercial, el tema principal de un canal de vídeos, los vídeos más vistos o los más recientes de dicho canal y los metadatos asociados. De tal manera que el operador adquiere un conocimiento concreto del contenido esencial de un conjunto de vídeos y, por lo tanto, no puede sostener que actúa como prestador intermediario.Es más, no se puede invocar la exención de responsabilidad, aun cuando el operador no tenga conocimiento del contenido de la plataforma debido a que el tratamiento está automatizado cuando se prueba que ha determinado previamente, mediante un algoritmo, las condiciones de difusión (manera, orden de prioridad, etc.) y, por lo tanto, ejerce un control sobre dichos contenidos.
b.2) Una implicación económica porque el creador de contenido de los vídeos estaba vinculado a Google mediante un contrato de asociación comercial que preveía, entre otras cosas, el reparto de los ingresos generados por la publicidad emitida antes de cada vídeo. Contrato que había sido precedido de un control sobre el contenido de los vídeos, la temática del canal, los vídeos más vistos o los más recientes y sobre los metadatos asociados
Según veremos, esta interpretación puede sentar un precedente relevante para las profesiones jurídicas de procuradores, abogados y notarios
F) Efectos prácticos de la Sentencia: competencia del juez nacional
Dado que la Sentencia comentada resuelve una cuestión prejudicial que interpreta el Derecho de la UE -en este caso. la Directiva sobre el comercio electrónico- para su aplicación por el juez nacional -en este caso, el Consejo de Estado Italiano- en el contexto del procedimiento entre la “Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni” (AGCOM) de Italia y Google Ireland Ltd. relativo a una multa impuesta por la AGCOM a Google en relación con la publicidad y promoción de sitios de juegos de azar; procederá que el juez nacional compruebe si -en el marco del contrato de asociación comercial celebrado con Google- esta última podía razonablemente ignorar que el canal YouTube en cuestión tenía como tema principal los juegos de azar y que contenía vídeos que promocionaban dichos juegos.
En todo caso, la Sala dice: “En estas circunstancias, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, es preciso señalar que, al examinar los canales de YouTube de que se trata en el litigio principal, Google no podía razonablemente ignorar que tenían como tema principal los juegos de azar y que contenían numerosos vídeos que hacían publicidad de tales juegos, infringiendo el artículo 9 del Decreto-ley n.º 87/2018” (v. apartado 47).
G) Efectos colaterales eventuales de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2026 para determinada publicidad visual de las profesiones jurídicas de procuradores, abogados y notarios en las plataformas digitales
Planteamos, por último, este riesgo cuando vemos que el art.1.5.d) de la Directiva sobre el comercio electrónico excluye de su ámbito -junto a las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas- “a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información: las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública, la representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales”.
Y hablamos de efectos colaterales eventuales de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2026 para la publicidad de las profesiones jurídicas de procuradores, abogados y notarios en las plataformas digitales cuando vemos que la declaración 1) establece que “un servicio de la sociedad de la información consistente en alojar en línea vídeos está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva aun cuando esos vídeos contengan publicidad de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, en el sentido de dicha disposición”. Y añadimos que las profesiones jurídicas están en el mismo apartado de exclusión que los juegos de azar.