El pasado día 3 de junio de 2026, el TGUE dictó su Sentencia en el asunto T-1078/23 | Meta Platforms/Comisión) por la que anula la Decisión de la Comisión Europea por la que designó a Meta como guardián de acceso en relación con Marketplace; pero mantiene, no obstante, su designación en relación con su servicio de comunicaciones interpersonales Messenger. Estamos ante una nueva muestra del control de la actividad de uno de los principales gigantes digitales por el Estado de Derecho Europeo -representado en este caso por el TGUE- del que nos hemos ocupado, con frecuencia, en este blog y fuera de él (el lector interesado puede consultar la nota bibliográfica final).
A) Identificación y estructura de la Sentencia
La reciente Sentencia del TGUE 3 de junio de 2026 interpreta la Ley Europea de Mercados Digitales (LEMD/ DMA) (Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828, Reglamento de Mercados Digitales).
Se trata de una resolución cuantitativamente extensa (con 274 apartados y 51 páginas) con una estructura compleja que conviene anticipar para que el lector no se extravíe. Tras exponer los “Antecedentes del litigio” y las “Pretensiones de las partes”, la Sentencia expone sus Fundamentos de Derecho que ordena, esencialmente, en torno a los dos motivos del recurso de META:
a) El primer motivo -que fue desestimado por el TGUE en su Sentencia (apartados 36 a 209)- se refiere a la calificación de Messenger de SBP que constituye una puerta de acceso importante y se analizan, en concreto sus cuatro partes referidas a la apreciación “in concreto” de Messenger y a su calificación como SBP de tipo NIICS, a los criterios jurídicos aplicables para calificar un servicio como Messenger de SBP de tipo NIICS, a la impugnación de la presunción según la cual Messenger constituía una puerta de acceso importante y a la vulneración de los derechos de defensa.
b) El segundo motivo -que fue estimado por el TGUE en su Sentencia (apartados 210 a 271)- se refiere a la calificación de Marketplace de SBP que constituye una puerta de acceso importante.
Podemos distinguir como esta Sentencia del TGUE 3 de junio de 2026 examina dos tipos de aspectos de la LEMD:
a) Aspectos sustanciales como son la designación de guardián de acceso y, en concreto, los conceptos de servicio básico de plataforma (SBP), servicio de red social en línea, servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración(NIIICS), y servicio de intermediación en línea (SIL). Todos ellos tomando en consideración el principio de igualdad de trato del artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento 2022/1925. El TGUE entra a dilucidar nociones tan complejas técnicamente como las “puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales” y las respectivas presunciones y su refutación en los términos previstos en el artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento 2022/1925.
b) Aspectos procesales como los requisitos de apertura de una investigación de mercado, los derechos de defensa y la obligación de motivar sus decisiones que incumbe a la Comisión Europea.
B) Supuesto de hecho
Sobre la base de los Antecedentes del litigio recogidos en los apartados 2 y ss. de la Sentencia, podemos ofrecer la siguiente cronología sintética de hechos relevantes:
a) La demandante META es una empresa del sector de la tecnología, fundada en los Estados Unidos de América en 2004, que explota, junto con las sociedades que controla directa o indirectamente, las redes sociales en línea Facebook e Instagram, así como otros servicios.
b) El 3 de julio de 2023, META presentó una notificación a la Comisión Europea con arreglo al artículo 3.3.1º de la LEMD en la que sostuvo que sus servicios de red social en línea financiados mediante publicidad en línea eran Facebook, Instagram, MetaAds, Facebook Messenger Facebook Marketplace, Facebook Dating y Facebook Gaming Play, de tipo red social en línea. Por lo que respecta a Messenger y Marketplace, sostuvo que no se había alcanzado el umbral establecido en el artículo 3.2.b) de la LEMD, de modo que, en cualquier caso, no podía considerarse que cumpliera los requisitos del artículo 3.1 de la LEMD, para ser designada guardián de acceso para dichos servicios. También presentó argumentos y pruebas, con arreglo al artículo 3.5.1º de la LEMD dirigidos, en su caso, a refutar las presunciones establecidas en el artículo 3.2, en lo que respecta a Messenger y Marketplace.
c) Mediante escrito de 26 de julio de 2023, la Comisión comunicó a META su dictamen preliminar sobre su posible designación como guardián de acceso, de conformidad con el artículo 3.4 de la LEMD para, en particular, los siguientes SBP: su servicio de red social en línea Facebook, su servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración, Messenger y su servicio de intermediación en línea Marketplace.
c) Mediante Decisión de 5 de septiembre de 2023, la Comisión Europea designó a META como guardián de acceso sobre la base de la LEMD porque consideró que los siguientes SBP aren una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en el sentido del artículo 3.1 de la LEMD: (a) el servicio de red social en línea Facebook de Meta; (…) (e) el [NIICS] Messenger de Meta, (f) el [SIL] Marketplace de Meta. Así pues, la Comisión decidió que varios servicios ofrecidos por META eran servicios básicos de plataforma diferentes, en particular, Facebook como red social en línea, Messenger como servicio de comunicación en línea que permite a las personas un intercambio de información directo a través de Internet, sin utilizar un número de teléfono tradicional (se trata, por ejemplo, de servicios de mensajería instantánea, de aplicaciones de chat o de llamadas de audio y vídeo efectuadas a través de una aplicación) y Marketplace como servicio de intermediación en línea. En particular, la Comisión consideró que META alcanzaba los umbrales cuantitativos establecidos por la LEMD, lo que, a su juicio, permitía presumir que cumplía los requisitos para ser designada guardián de acceso y que los servicios indicados eran puertas de acceso importantes para que los usuarios profesionales llegasen a los usuarios finales. También consideró que los argumentos propuestos por META no podían desvirtuar esas presunciones.
C) Conflicto jurídico
a) Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Meta Platforms, Inc., solicita la anulación parcial de la Decisión C(2023) 6105 final de la Comisión, de 5 de septiembre de 2023, que designa a META como guardián de acceso en la medida en que calificaba a Messenger y a Marketplace de puertas de acceso importantes.
b) La Comisión, apoyada por la República Francesa, solicita al Tribunal General que desestime el recurso y condene a la demandante en costas.
D) Jurisprudencia del TGUE
D.1) El fallo
Mediante su Sentencia de 3 de junio de 2026, el TGUE anula parcialmente la Decisión de la Comisión Europea por la que se designó a META como guardián de acceso en relación con Marketplace porque mantiene, no obstante, su designación en relación con su servicio de comunicaciones interpersonales Messenger. En concreto, en su fallo, la Sentencia anula, únicamente, la letra f) del artículo 2 de la Decisión impugnada que identificaba el [SIL] Marketplace de Meta como una puerta de acceso importante en el sentido del artículo 3.1.b) de la LEMD; pero desestimaba el recurso en todo lo demás, particularmente, en cuanto a su apartado (a) que identificaba como tal el servicio de red social en línea Facebook de Meta y su apartado (e) que identificaba el [NIICS] Messenger de Meta. Su apartado 271 concluye diciendo: “Por lo tanto, procede anular el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada, sin que proceda examinar los demás argumentos formulados por la demandante en apoyo del segundo motivo, y desestimar el recurso en todo lo demás”.
Tal y como anticipamos en el apartado A), en orden a una exposición clara y sintética de tan importante y extensa Sentencia del TGUE distinguiremos dos tipos de aspectos y, en ambos casos, diferenciaremos dos tipos de servicios:
D.2) Aspectos sustanciales
a) Messenger
El primer motivo del recurso de anulación de META se refirió a la calificación por parte de la Comisión Europea de Messenger de SBP que constituye una puerta de acceso importante. Este primer motivo del recurso se dividió en cuatro partes: las dos primeras preferentemente materiales. Estas razones fueron desestimadas por el TGUE porque:
a) En cuanto a la primera parte del primer motivo del recurso de META, basada en que la Comisión Europea no reconoció que, habida cuenta de las características de Messenger, ese servicio correspondía a la funcionalidad de conversación en línea del SBP de tipo red social en línea Facebook, que forma parte integrante de dicho SBP; el TGUE desestima las denominadas tres “imputaciones” en que se basa:
a.1) La primera imputación de META se basó en que la Comisión ignoró, interpretó erróneamente o desnaturalizó las pruebas aportadas por la demandante y se examina en los apartados 35 a 61 de la Sentencia.
El TGUE la desestima porque siendo “cierto que la cuestión de si Messenger es un SBP de tipo NIICS o una funcionalidad que forma parte integrante del SBP de tipo red social en línea Facebook debe evaluarse desde el punto de vista objetivo de los usuarios finales” (…) “sin embargo, la consideración de documentos como los controvertidos no carece totalmente de pertinencia para tal evaluación, ya que pueden proporcionar información, junto con otros elementos concordantes, como ocurre en el caso de autos con las consideraciones que figuran en los apartados 42 a 44 de la presente sentencia, sobre el modo en que el prestador de servicios configura sus servicios a dichos usuarios y, por tanto, sobre la manera en que esos servicios serán utilizados posteriormente por tales usuarios” por lo que el TGUE considera que “procede desestimar la argumentación de la demandante y, por tanto, la primera imputación en su totalidad” (apartados 60 y 61).
a.2) La segunda imputación, basada en la supuesta apreciación discriminatoria y arbitraria de Messenger se examina en los apartados 62 a 71 de la Sentencia. En ella META alegó que existían incoherencias manifiestas en el modo en que la Comisión consideró la funcionalidad de comunicación en línea de los servicios de redes sociales de otras empresas que fueron designadas guardianes de acceso, lo que hace que la Decisión impugnada sea arbitraria y discriminatoria.
En concreto, META se refirió -como Decisión de contraste- a la Decisión C(2024) 3176 final, de 13 de mayo de 2024, de la Comisión relativa a Booking (Servicios de intermediación en línea verticales), de la que se publicó un resumen en el DOUE(DO C, C/2024/4360), mediante la cual designó a Booking Holdings Inc. como guardián de acceso, entendiendo que los servicios Booking.com y RentalCars.com constituyen un solo SBP a efectos del DMA, con independencia de la existencia de aplicaciones y sitios web diferentes, dado que estos servicios eran accesibles a través de una cuenta única, como sucede con Facebook y Messenger.
Esta segunda imputación fue desestimada por el TGUE porque “a diferencia de la situación fáctica del presente asunto, de la Decisión C(2024) 3176 final se desprende que los usuarios podían acceder a todos los servicios en cuestión, incluidos los de alquiler de vehículos, sin pasar por una aplicación separada dedicada. Pues bien, en este asunto (Decisión C(2023) 6105 final, como se ha indicado en el apartado 42 de la presente sentencia, la Comisión constató acertadamente que Meta había desarrollado aplicaciones autónomas para Messenger y que, por lo que respecta a la aplicación utilizada en los dispositivos móviles, esta constituía el punto de entrada de Messenger para la mayoría de los usuarios” (apartado 70).
a.2) En esta tercera imputación, META reprocha a la Comisión haberse basado en el anexo del DMA para considerar que Messenger era un SBP de tipo NIICS diferente y autónomo del SBP de tipo red social en línea Facebook. Alega sobre ello que, aun suponiendo que el anexo del DMA sea pertinente para la delimitación de los SBP, extremo que refuta, la Decisión impugnada no aplica correctamente dicho anexo. Según ella, la sección D, 2, de este exige considerar que Messenger forma parte del SBP de tipo red social en línea Facebook, puesto que se utiliza para los mismos fines que esa red social en línea, a saber, permitir a los usuarios de Facebook conectarse y comunicarse entre sí, compartir contenidos y descubrir a otros usuarios y otros contenidos.
Esta tercera imputación se examina en los apartados 72 a 82 de la Sentencia y fue desestimada por el TGUE porque “la sección D, 2, letra c), inciso i), del anexo del DMA permite confirmar la apreciación de la Comisión, formulada en el considerando 172 de la Decisión impugnada, según la cual Messenger, como SBP de tipo NIICS, debe separarse del SBP de tipo red social en línea Facebook en el que está integrado, ya que esos servicios no pertenecen a la misma categoría de SBP” (apartado 80).
b) En cuanto a la segunda parte del primer motivo del recurso de META, basada en que la Comisión Europea designó a Messenger como SBP de tipo NIICS distinto y autónomo de la red social en línea Facebook al no aplicar e interpretar correctamente las disposiciones de la LEMD con infracción de los criterios jurídicos aplicables para calificar un servicio como Messenger de SBP de tipo NIICS.
Esta segunda parte del primer motivo del recurso de META se examina en los apartados 83 a 107 de la Sentencia y fue desestimada por el TGUE al considerar que “en el caso de autos, aun suponiendo que la argumentación de la demandante expuesta en el apartado 100 de la presente sentencia fuera fundada, no podría dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada en el marco del presente recurso dado que, en cualquier caso, la Comisión llevó a cabo un análisis concreto de las condiciones y circunstancias en las que Messenger se ofrecía. Por otra parte, la demandante impugna esta apreciación “in concreto” de las condiciones en las que Messenger se ofrecía a los usuarios en el marco de la primera parte del primer motivo. Por lo tanto, la argumentación principal de la demandante expuesta en el apartado 100 de la presente sentencia y los argumentos formulados en apoyo de esta deben considerarse inoperantes. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del primer motivo por ser, en parte, infundada y, en parte, inoperante (apartados 104 a 107).
c) En conclusión y en lo que respecta a este servicio de Messenger, el TGUE confirma que es un servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración 2 diferente de la red social Facebook e indica que se ofrece a través de aplicaciones autónomas, que puede ser utilizado con independencia de la red social y que META promueve herramientas específicas de ese servicio que ofrecen a las empresas la posibilidad de interactuar con los usuarios.
El TGUE también afirma que la Comisión no erró al determinar que Messenger es, individualmente considerada, una puerta de acceso importante. En efecto, cuando la Comisión calcula los usuarios finales de Messenger para determinar si su número alcanza el umbral cuantitativo establecido por el DMA, no debe tener en cuenta solo los usuarios de Messenger que no son también usuarios de Facebook.
b) Marketplace
b.1) El segundo motivo del recurso de META se refiere a Marketplace y se divide en cinco partes, las tres primeras de carácter preferentemente material basadas en que:
a) La Comisión no interpretó ni aplicó correctamente el artículo 2, punto 5, del DMA al designar a Marketplace como un SBP de tipo SIL, habida cuenta, en particular, del criterio jurídico para la apreciación de la definición de SIL desarrollado por la Comisión en el considerando 266 de la Decisión impugnada, según el cual, para que un servicio responda a esta definición, es importante que las empresas hayan tenido «la posibilidad, en la práctica» de ofrecer bienes o servicios a los consumidores.
b) En que, aun cuando el Tribunal General considerase, en el marco de la primera parte, que el criterio jurídico enunciado en el considerando 266 de la Decisión impugnada era correcto, dicha Decisión no demuestra que Marketplace cumpliera tal criterio, en particular porque la Comisión erró al no tener en cuenta las modificaciones introducidas el 30 de enero de 2023, mediante las cuales Meta puso fin a la posibilidad que se ofrecía a las empresas, en Francia y en Alemania, de utilizar su página de Facebook profesional para referenciar determinadas categorías de artículos, a saber, los vehículos y los bienes inmuebles, en Marketplace.
c) En que la Comisión no tuvo en cuenta las modificaciones introducidas el 31de julio de 2023, según las cuales los usuarios de Marketplace no podían publicar más de veinte anuncios en total en cada categoría de «artículos» en el curso de un mes, ni más de cinco anuncios en cada una de las categorías «vehículos», «piezas y accesorios para automóviles» y «casas para vender o alquilar» (las «modificaciones de31 de julio de 2023»), de las que la demandante informó a la Comisión antes de la adopción de la Decisión impugnada.
b.2) El TGUE examina el segundo motivo del recurso de META en los apartados 210 a 271 de la Sentencia y lo estima al considerar que “incumbía a la Comisión, en la Decisión impugnada, explicar cómo Marketplace podía considerarse, tras las modificaciones de 31 de julio de 2023, un servicio que cumplía el segundo requisito de la definición de un SIL. Sin embargo, como se ha señalado en los anteriores apartados 244 y 245, de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión haya efectuado un análisis concreto de dichas modificaciones. Además, como se ha declarado en los apartados 219 a 229 de la presente sentencia, la Comisión no podía limitarse, en el marco de la calificación de Marketplace como SBP de tipo SIL, a la información relativa a los tres últimos ejercicios anteriores a la designación. Así pues, el hecho de que el umbral en cuestión se hubiese superado ampliamente en esos ejercicios no constituye un motivo suficiente que pueda fundamentar la conclusión de que Marketplace cumplía, a fecha de la Decisión impugnada, el segundo requisito de la definición de un SIL” (apartado 268).
D.3) Aspectos procesales
a) Messenger
El primer motivo del recurso de anulación de META se refirió a la calificación de Messenger de SBP que constituye una puerta de acceso importante y se dividió en cuatro partes, las dos últimas preferentemente procesales. En particular:
a) La tercera parte del primer motivo del recurso de META se refiere a la impugnación de la presunción según la cual Messenger constituía una puerta de acceso importante y, en ella, META sostiene que, incluso en el supuesto de que la Comisión no hubiera incurrido en error al calificar a Messenger de SBP de tipo NIICS, no interpretó ni aplicó correctamente el artículo 3, apartados 1, letra b), y 9, del DMA al concluir que dicho servicio era, individualmente, una puerta de acceso importante. Esta tercera parte del primer motivo se articula en tres imputaciones basadas en la refutación de la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA; en la exigencia de que Messenger constituya «individualmente» una puerta de acceso importante; y en que la Comisión incurrió en error al no iniciar una investigación de mercado.
Estas denominadas “imputaciones” de Meta se examinan en los apartados 108 a 178 y se desestiman por el TGUE al considerar que “del tenor del artículo 3, apartado 5, del DMA se desprende que la Comisión «podrá» iniciar una investigación de mercado en las circunstancias previstas en el artículo 17, apartado 3, del DMA, lo que significa que dispone de un margen de apreciación a este respecto” y que, “por lo que respecta a los servicios Bing, Edge y Microsoft Advertising, que, por otra parte, no pertenecen a la misma categoría de SBP que Messenger, la demandante no ha explicado las razones por las que, según ella, se encuentran en una situación comparable a la de Messenger. Por último, acerca del servicio iMessage, procede señalar que la Comisión decidió iniciar una investigación de mercado relativa a tal servicio tras haber concluido que Apple había presentado argumentos suficientemente fundamentados que ponían en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del DMA. Pues bien, como se ha señalado en los anteriores apartados 115 a 144, la demandante no ha formulado tales argumentos. (apartados 175 a 177).
b) La cuarta parte del primer motivo del recurso de META se refiere a una pretendida vulneración de los derechos de defensa de META que sostiene que la Comisión vulneró sus derechos de defensa al introducir nuevas pruebas, en las que se basó en la Decisión impugnada, sin haberle dado la posibilidad de comentarlas en el marco del procedimiento administrativo.
Esta cuarta parte del primer motivo del recurso de META se examina en los apartados179 a 209 y se rechaza porque el TGUE considera “procede declarar que no se vulneró el derecho de la demandante a ser oída. Por lo tanto, procede desestimar por infundada la cuarta parte del primer motivo y, en consecuencia, desestimar el primer motivo en su totalidad” (apartado 209).
c) En conclusión y en lo que respecta a este servicio, el TGUE señala que los argumentos de META basados en la integración de esos servicios no desvirtúan la conclusión de la Comisión. Además, el Tribunal General indica que, dada la falta de argumentos suficientemente fundamentados de Meta que pongan en entredicho de forma manifiesta las presunciones del DMA, la Comisión no estaba obligada a iniciar una investigación de mercado antes de concluir que Messenger es una puerta de acceso importante. Por último, el Tribunal General opina que los derechos de defensa de Meta fueron plenamente respetados.
b) Marketplace
a) Con carácter preliminar, el TGUE -en los apartados 16 a 24 de la Sentencia- desestima la solicitud de META de omisión frente al público en lo que respecta a la información relativa a la descripción de las modificaciones de Marketplace de 31 de julio de 2023 y a la expresión «power sellers» como sistema utilizado en su sistema interno por Meta para identificar a los usuarios de Marketplace que publican un número elevado de anuncios o con una elevada frecuencia.
b) El segundo motivo del recurso de META se divide -como antes anticipamos- en cinco partes de las cuales las dos últimas tienen un carácter preferentemente procesal porque están basadas en que:
b.1) La Comisión concluyó erróneamente que Marketplace constituía individualmente una puerta de acceso importante, al rechazar los argumentos y las pruebas presentados por la demandante durante el procedimiento administrativo con arreglo al artículo 3, apartado 5, del DMA debido a que no ponían en entredicho deforma manifiesta las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del DMA, y ello sin iniciar una investigación de mercado con arreglo al artículo 17, apartados 1 o 3,del DMA.
b.2) La Comisión introdujo pruebas nuevas por primera vez en la Decisión impugnada, incumpliendo un requisito sustancial de forma.
c) El TGUE estima este segundo motivo del recurso de META al considerar que “Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar, por un lado, las partes segunda y tercera del segundo motivo, en la medida en que la Comisión incurrió en error de Derecho al determinar el marco temporal aplicable para calificar a Marketplace de SIL, en cuanto estimó que solo estaba obligada a tener en cuenta la información de los tres últimos ejercicios anteriores a la designación, y, por otro lado, la tercera parte del segundo motivo, en la medida en que la Comisión incumplió su obligación de motivación relativa a las razones de la calificación de Marketplace de SIL a pesar de las modificaciones de 31 de julio de 2023” (apartado 270).
d) En conclusión y en relación con Marketplace, el TGUE recuerda que la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. Por ello, cuando examinó la calificación de Marketplace como servicio básico de plataforma del tipo servicio de intermediación en línea, la Comisión incurrió en un error de Derecho al considerar que podía basarse únicamente en los datos relativos a los tres últimos años anteriores a la designación, sin tener en cuenta las modificaciones realizadas a finales de julio de 2023.
Además, el TGUE constata que la Decisión de la Comisión no está suficientemente motivada, ya que no incluyó ningún análisis concreto de las modificaciones ni ha explicado la incidencia de estas en su conclusión de que Marketplace permitía a los usuarios profesionales ofrecer bienes o servicios a los consumidores, condición necesaria para calificar a un servicio como servicio de intermediación en línea. Añade que los elementos invocados en la Decisión a este respecto son, entre otras cosas, hipotéticos e incompletos. En estas circunstancias, el TGUE concluye que la Decisión de la Comisión no satisface las exigencias de motivación respecto de Marketplace, ya que no permite a META comprender los motivos por los que aquel es calificado de servicio básico de plataforma de tipo servicio de intermediación en línea ni al juez de la Unión ejercer su función de control.
Por ello, anula la Decisión en la medida en que designó a Meta como guardián de acceso en relación con Marketplace.
Nota bibliográfica: El lector interesado en el tema puede consultar las numerosas entradas de este mismo blog que se refieren a la LEMD y, en particular, la del pasado 14 de mayo:
También puede consultar -nos parece que con provecho- nuestra monografía sobre las “Leyes europeas de mercados y de servicios digitales” editada por Reus (Madrid 2025 ISBN: 978-84-290-2929-1) en la que comentamos las dos disposiciones generales que regulan la digitalización de los mercados y de los servicios que son la Ley Europea de Mercados Digitales (Reglamento (UE) 2022/1925, LEMD) y la Ley Europea de Servicios Digitales (Reglamento (UE) 2022/2065, LESD); así como nuestro estudio sobre “La supervisión de los gigantes digitales por la Comisión Europea. Sentencias del TGUE de septiembre de 2025 en los casos Zalando, Facebook, Instagram y Tik Tok”. LA LEY Unión Europea, n.º 140, Sección Crónica, Octubre 2025.