El pasado día 12 de febrero de 2026 la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó su Sentencia en el asunto C-490/24 (Nationale Nederlanden) que nos parece de gran interés dados los miles de litigios que diariamente se dilucidan en nuestros juzgados y tribunales derivados del seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. En particular, la Sentencia -ante un accidente de un minibús del todo pintoresco- ratifica la exclusión del conductor del vehículo de la cobertura de los daños corporales. Se trata de motivos más que sobrados para ofrecer a nuestros lectores un comentario sintético de esta Sentencia.
A) Identificación de la Sentencia
La Sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 (asunto C-490/24, Nationale Nederlanden resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en el marco de un litigio entre Stichting Koskea, fundación que actúa en condición de curador de un particular, ED; y Nationale Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij NV, que opera con el nombre comercial de Reaal Schadeverzekering NV en relación con el alcance de la cobertura que debe prestar el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. En particular, el procedimiento prejudicial trata de la interpretación del artículo 12, apartado 1 de la Directiva 2009/103/CE en cuanto a la obligación de cobertura por un seguro de responsabilidad civil de los daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo. Este alcance se plantea en relación con un accidente de tráfico en el que está implicado un único vehículo y los daños sufridos por el conductor del vehículo como consecuencia de la intervención de un ocupante en la conducción.
Hay que aclarar que la Sentencia del TJUE interpreta el artículo 12, apartado 1 de la Directiva 2009/103/CE y que esta se modificó por la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021. En todo caso, la única modificación que introdujo en el artículo 12 afectó a su título que se sustituyó por el siguiente: “Categorías especiales de perjudicados”. Por lo tanto, la jurisprudencia que sienta la Sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 que vamos a comentar en esta entrada sigue incólume.
En cuanto se refiere a nuestro Ordenamiento, la jurisprudencia que sienta la Sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 que vamos a comentar en esta entrada también resulta plenamente eficaz si tenemos en cuenta que el artículo 5 -sobre el “ámbito material y exclusiones”- del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre establece: “1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”. Este precepto no ha sido modificado por el artículo primero de la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE núm. 178, del 25 de julio de 2025) para completar la transposición al derecho español de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2021/2118 (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 5 de septiembre de 2025 sobre “El seguro del automóvil tras la Ley 5/2025, de 24 de julio: una reforma profunda para adaptarlo a la Directiva (UE) 2021/2118”).
B) Supuesto de hecho del litigio subyacente
a) A finales de 2016, ED (el conductor) fue víctima de un accidente de tráfico cuando se encontraba al volante de un minibús perteneciente a un club de fútbol en el que ocupaban asiento un antiguo entrenador del club (FG) y dos de sus socios.
b) Las circunstancias del accidente fueron las siguientes: Cuando el minibús circulaba a una velocidad de unos 70 km/h, el antiguo entrenador (FG), que estaba sentado en la parte trasera derecha, tiró repentinamente del freno de mano del vehículo, lo que provocó que el minibús derrapara, colisionando con varios pilares.
c) A resultas del accidente, ED (el conductor) y el socio del club que ocupaba el asiento del copiloto salieron despedidos. Este último falleció como consecuencia de sus heridas y ED (el conductor) resultó gravemente herido, con secuelas muy graves de carácter permanente. El antiguo entrenador (FG) y el otro socio del club resultaron levemente heridos.
d) El club de fútbol propietario del minibús había suscrito dos seguros: un seguro de la responsabilidad civil que resultade la circulación de vehículos automóviles con Reaal Schadeverzekering, que se fusionó posteriormente con Nationale Nederlanden; y un seguro por los daños de los ocupantes y del conductor con Nationale Nederlanden.
e) ED (el conductor) representado por la fundación Stichting Koskea, que gestiona sus bienes y defiende sus intereses; solicitó a Nationale Nederlanden que cubriera sus propios daños derivados del accidente, sobre la base del citado seguro de daños.
f) En enero de 2020, el abogado de Nationale Nederlanden informó a ED (el conductor) de que no estaba cubierto por ninguno de los dos seguros suscritos por el club de fútbol propietario del minibús accidentado porque:
f.1) Carecía de cobertura en base al seguro de daños, ya que el informe policial relativo a las circunstancias del accidente establece que se había puesto al volante del minibús después de haber consumido alcohol y encontrarse bajo sus efectos.
f.2) Carecía de cobertura en base al seguro obligatorio de responsabilidad civil previsto por la Ley Neerlandesa del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en Materia de Vehículos de Motor, de 30 de mayo de 1963 (Stb. 1963, n.º 228, WAM), en su versión aplicable al litigio principal que, en su art.4.1 decía: “No será necesario que el seguro cubra la responsabilidad por los daños que sufra el conductor del vehículo causante del accidente”.
C) Conflicto jurídico subyacente
a) La fundación Stichting Koskea, actuando en nombre y por cuenta de ED (el conductor) , interpuso una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales que tenía por objeto que se declarase que Nationale Nederlanden estaba obligada, en virtud de la WAM, a indemnizar el daño presente y futuro del interesado. En apoyo de este recurso, dicha fundación alegó, en particular, que la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles de los daños que sufra el conductor del vehículo, prevista en el artículo 4, apartado 1, de la WAM, no se aplicaba en el caso de autos, dado que, aunque ED estuviera al volante del vehículo en el momento del accidente, ya no podía ser considerado su conductor, en el sentido de dicha disposición, puesto que, al tirar del freno de mano, el antiguo entrenador (FG) se había comportado como conductor.
b) Por Sentencia de 22 de octubre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales estimó la demanda, considerando, en esencia, que, a partir del momento en que el antiguo entrenador (FG) había tirado del freno de mano, ED ya no estaba en condiciones de conducir efectivamente el minibús y, en consecuencia, ya no podía ser considerado su conductor, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la WAM.
c) Nationale Nederlanden recurrió esta sentencia en apelación ante el Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden (Países Bajos) que, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2022, anuló la anterior sentencia al considerar que ED no había perdido su condición de conductor por que el antiguo entrenador (FG) hubiera accionado el freno de mano. A este respecto, señaló que ED seguía siendo la persona que se había colocado detrás del volante en el asiento del conductor; que había puesto en marcha el vehículo; que había determinado su velocidad y que había elegido la dirección de la marcha. Así pues, según ese tribunal, ED manejaba los mandos del vehículo y el hecho de que el antiguo entrenador (FG) hubiese tirado repentinamente del freno de mano y efectuado de este modo una acción de conducción no cambiaba en nada esa circunstancia.
d) La fundación Stichting Koskea interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos ante el que sostiene que no puede considerarse que ED siguiera siendo el conductor del minibús después de que el antiguo entrenador (FG) hubiera accionado el freno de mano, puesto que esta acción le había privado de la posibilidad de conducir efectivamente el vehículo.
e) En estas condiciones, el Tribunal Supremo de los Países Bajos decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: “1) ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, de la [Directiva 2009/103] en el sentido de que el seguro obligatorio de responsabilidad civil debe cubrir los daños y perjuicios del conductor (inicial) en caso de que un ocupante intervenga en el control del vehículo y se produzca un accidente como consecuencia de esa intervención? 2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se derivan del Derecho de la Unión requisitos concretos que el juez nacional deba tener en cuenta para determinar si un conductor en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 codificada ha perdido la condición de conductor en las circunstancias del caso y puede acogerse a la protección de los ocupantes en virtud de la norma general?”.
D) Doctrina del TJUE: los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico no deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil, ni siquiera cuando un ocupante haya intervenido en la conducción del vehículo y se haya producido el accidente como consecuencia de esa intervención
D.1) La declaración
El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: “El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico no deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles previsto en esa Directiva, ni siquiera cuando un ocupante haya intervenido en la conducción del vehículo y se haya producido el accidente como consecuencia de esa intervención”.
D.2) Su fundamentación
Nos parece que la forma más clara y concisa de exponer la fundamentación de esta declaración es, partiendo de unas bases normativas e interpretativas esenciales; aplicar los tres criterios hermenéuticos de literalidad, contexto y finalidad de la norma que son predicables del Derecho continental europeo tal y como lo muestra la lectura del artículo 3 de nuestro Código Civil. Procedemos:
a) Las bases normativas esenciales
a.1) El artículo 12 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), bajo el epígrafe «Categorías especiales de víctimas», establece “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo. 2. Los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro mencionado en el artículo 3, no podrán ser excluidos en razón de dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro de daños corporales por ellos sufridos. 3. El seguro mencionado en el artículo 3 cubrirá los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados de vías públicas, quienes, como consecuencia de un accidente en el que intervenga un vehículo automóvil, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad con el Derecho civil nacional. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil [y] del importe de la indemnización”.
La Sentencia también transcribe los considerandos 21 y 23, así como los artículos 1.1, 3, 5 y 13 de la Directiva 2009/103.
b) Los criterios de interpretación
La Sentencia recuerda los criterios de interpretación del propio TJUE cuando señala, en sus apartados 23 y 24): “De conformidad con reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck,292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 30 de octubre de 2025, Killybegs Fishing Enterprises y otros,C‑546/24, EU:C:2025:844, apartado 16). (…) También según reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión y respecto de los cuales este no remite al Derecho de los Estados miembros debe realizarse de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2011, Brüstle, C‑34/10,EU:C:2011:669, apartados 25 y 31 y jurisprudencia citada, y de 5 de septiembre de 2024, BIOR,C‑344/23, EU:C:2024:696, apartado 40).
c) Aplicación del criterio literal
La Sentencia interpreta el texto del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 para llegar a la siguiente conclusión (apartado 28): “A la vista de estos elementos, del tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 cabe deducir, primeramente, que en un vehículo puede haber varios «ocupantes, con excepción del conductor», pero, en principio, solo puede haber un conductor a la vez. Asimismo, sin perjuicio de casos específicos -en particular, la práctica de la conducción asistida, que tiene como objetivo obtener un permiso de conducir-, que pueden estar sujetos a normas particulares, el término «conductor» suele referirse a quien se encuentra a los mandos o al volante del vehículo y lo dirige, mientras que el término «ocupante» hace referencia a quien se coloca en otro lugar dentro del vehículo de que se trate y no lo dirige. Por último, esta disposición no establece que la responsabilidad por los daños sufridos por el «conductor» del vehículo deba estar cubierta por el seguro contemplado en el artículo 3 de dicha Directiva”.
d) Aplicación del criterio sistemático
La Sentencia interpreta el contexto en el que se inscribe el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 para llegar a la siguiente conclusión (apartado 36): “Así pues, todos estos elementos textuales y contextuales indican que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que la intervención de un ocupante en la conducción de un vehículo, que provoca un accidente, no puede tener como consecuencia privar al conductor de ese vehículo de su condición de conductor, so pena de menoscabar tanto la distinción fundamental entre conductor y tercero víctima, que caracteriza el sistema de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles establecido por dicha Directiva, como la distinción entre la obligación de cobertura por dicho seguro y el alcance de la indemnización por daños en virtud de la responsabilidad civil relativa al accidente, que se rige por el Derecho nacional”.
e) Aplicación del criterio finalista
La Sentencia interpreta aplica el objetivo esencial de la Directiva 2009/103, consistente en la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles; a la cuestión prejudicial planteada de la determinación del alcance de la exclusión del conductor establecida en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 para llegar a la siguiente conclusión (apartados 39 y 40): “No obstante, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, se menoscabaría este objetivo si, en función de circunstancias fácticas aleatorias, quien estuviera al volante de un vehículo pudiera perder su condición de conductor debido a la intervención de un ocupante en la conducción del vehículo. En efecto, dado que, como se ha declarado en los apartados 28 y 30 de la presente sentencia, con excepción de los vehículos autónomos, todo vehículo tiene, en principio, un conductor, el hecho de privar de su condición de conductor a quien está al volante del vehículo tendría como consecuencia que dicho ocupante asumiría entonces la condición de conductor, con lo que quedaría excluido de la protección que esta Directiva pretende conceder a los terceros víctimas, entre ellos los ocupantes. (…) Además, la inseguridad jurídica que resultaría de tal posibilidad es, en sí misma, incompatible con el citado objetivo”.
E) Reflexión final: la seguridad jurídica en la aplicación de la normativa europea del seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automóvil requiere imputar al conductor una ”culpa in vigilando” sobre todos los dispositivos de conducción del automóvil
Al hilo de la interpretación teleológica realizada por el TJUE, haciéndose eco de las conclusiones del Abogado General, nos parece que podemos añadir otro argumento clásico del Derecho de daños que refuerza el mantenimiento del único conductor y la imposibilidad de que un ocupante “ocurrente” transmute en conductor espontáneo y se intercambien papeles, con la consiguiente exclusión del derecho a percibir lo indemnización por daños corporales. El argumento es que el conductor de un automóvil debe conservar, en todo momento, el control sobre todos los dispositivos de conducción y seguridad del automóvil, incluido no sólo el volante sino también el freno de mano, las puertas, etc. De modo tal que penda sobre él una ”culpa in vigilando” que le haga responsable de su el control sobre todos los dispositivos de conducción y seguridad del automóvil.
Lo anterior se refuerza si tenemos en cuenta la posibilidad de que tanto el conductor como los ocupantes del vehículo puedan ir “perjudicados” y ser trágicamente “graciosos” u “ocurrentes”, como parece deducirse, en el caso litigioso, de la comunicación de enero de 2020 del abogado de Nationale Nederlanden en la que informó a ED (el conductor) de que no estaba cubierto por ninguno de los dos seguros suscritos por el club de fútbol propietario del minibús accidentado ya que carecía de cobertura en base al seguro de daños, ya que el informe policial relativo a las circunstancias del accidente establece que se había puesto al volante del minibús después de haber consumido alcohol y encontrarse bajo sus efectos.
Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar la “Referencia especial al seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil y a la jurisprudencia del TJUE en la materia” que hacemos en nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022, pág.275 y ss.); así como la entrada de este blog de 30 de mayo de 2025 sobre la “Competencia judicial internacional en las acciones indemnizatorias derivadas del seguro del automóvil. Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025 (asunto C-536/2023 Bundesrepublik Deutschland v. Mutua Madrileña Automovilista)”