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Pólizas “fúnebres”.  Cláusulas limitativas v. delimitadoras. Sentencia núm.531/2026, de la Sala Civil del Tribunal Supremo. Seguro de vida. Infarto de miocardio. Una propuesta de homologación europea

El 9 de abril de 2026, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia número 531/2026 que califica de limitativa de los derechos del asegurado a una cláusula que establece un período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio en un contrato de seguro de vida y no admite su oponibilidad por la aseguradora al asegurado al no considerar acreditado el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS, con la consiguiente condena de la aseguradora al pago de la suma asegurada con los intereses moratorios del art.20 de la LCS desde la fecha del siniestro (el infarto).

Dado que, desde nuestra modesta opinión, nos parece que, en la siempre atormentada distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, se está produciendo un desplazamiento de la interpretación jurisprudencial extensiva en favor de estas últimas. Y, dado que nos parece también que conviene repensar la inseguridad sistémica que produce en nuestro mercado de seguros esta distinción peculiar en la UE y autóctona de las condiciones del contrato de seguro y su falta de homologación injustificada con el régimen general europeo de las cláusulas abusivas; procedemos al comentario sintético de la Sentencia número 531/2026 y a formular una propuesta de homologación europea.

A) Identificación de la Sentencia número 531/2026

Se trata de la Sentencia número 539/2026, de 9 de abril,  de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1528/2026.  ECLI:ES:TS:2026:1528, Id Cendoj:28079110012026100526, Nº de Recurso:1341/2021, Ponente: Fernando Cerdá Albero) que desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por VIDACAIXA contra la Sentencia n.º 317/2020, de 9 de diciembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del procedimiento ordinario n.º 479/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Totana.

La controversia jurídica que debió dirimirse -tal y como la delimita el apartado 1 del Fundamento de Derecho Primero de la propia Sentencia- consistió “en determinar si, en un contrato de seguro de vida, la cláusula que establece un período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio es una cláusula delimitadora del riesgo o una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y, en este segundo caso, si se han cumplido los requisitos del art. 3 LCS”.

B) Supuesto de hecho

Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia podemos ofrecer la siguiente cronología de hechos probados:

a) El 14 de septiembre de 2017, D. Candido celebró un contrato de seguro de vida con Vidacaixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros entre cuyas coberturas se incluía la relativa al infarto de miocardio con un capital asegurado de 50.000 €. La vigencia del contrato era desde el 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018, renovable anualmente.

b) Las condiciones particulares del contrato constaban en un documento de 5 páginas, en las que se constata un empleo generalizado de la marca gráfica en negrita de tal modo que: En la pág. 1 se contienen con claridad (por el tamaño de la letra) especialmente las menciones referidas a la prima y a las coberturas contratadas con los capitales asegurados; en concreto, se indica con letras mayúsculas: «INFARTO DE MIOCARDIO 50.000,00». En la pág. 2, bajo la rúbrica «2. Coberturas complementarias» se indica: “2.3. Infarto de miocardio: Capital convenido en condiciones particulares o suplemento posterior, en caso de que sobrevenga al asegurado, transcurridos más de 90 días desde la fecha de efecto de la cobertura, un infarto de miocardio, conforme a la definición de este contrato. La fórmula «transcurridos más de 90 días desde la fecha de efecto de la cobertura» consta destacada con marca gráfica en negrita. Esta misma marca gráfica en negrita también se utiliza en los títulos de todas las cláusulas. Además, en esta pág. 2 la marca gráfica en negrita se usa, asimismo, en todo el texto de la cláusula 3 («Incompatibilidades») y en todo el texto de la cláusula 4 («Exclusiones»). En la pág. 3 se utiliza la marca gráfica en negrita en los títulos de las cláusulas, en la indicación de las definiciones, en varias expresiones contenidas en ellas, así como en gran parte del texto de la cláusula «1. Perfección del contrato». En la pág. 4 se recurre a la marca gráfica en negrita, amén de en los títulos, también en el texto de la cláusula «4. Domiciliación bancaria del pago de la/s prima/s». Y en la pág. 5 se indica igualmente en marca gráfica en negrita el siguiente texto: «El tomador del seguro conoce y acepta especialmente las cláusulas que figuran destacadas en el apartado de «Descripción de las coberturas contratables y exclusiones» y en las cláusulas «Definiciones» de esas Condiciones Particulares. Igualmente declara conocer que el contrato no existe ni surte efectos sin la conformidad del asegurador respecto al control requerido por éste, según lo previsto en la cláusula 1″Perfección del contrato» de las presentes Condiciones Particulares. »Asimismo, acepta especialmente la cláusula 4 «Domiciliación bancaria del pago de la/s prima/s» establecida en estas Condiciones Particulares, así como la Condición General 10 relativa a la cesión y tratamiento de sus datos de carácter personal prevista en las Condiciones Generales del contrato.» Antes de esta mención, consta en un recuadro la firma del tomador/asegurado, en relación con la recepción de la documentación e información contractual, y también consta dicha firma en otro recuadro a continuación del texto transcrito. Es pequeño el tamaño de la letra utilizada de esas condiciones particulares en las págs. 2-5.

c) El Sr. Candido tuvo que firmar siete documentos cuando suscribió el contrato de seguro.

d) El 15 de noviembre de 2017, el Sr. Candido padeció un infarto de miocardio.

C) Conflicto jurídico

Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia podemos ofrecer la siguiente cronología del litigio:

a) El 25 de junio de 2019, el Sr. Candido interpuso demanda contra Vidacaixa en la que pedía al juzgado que la condenase a pagar al Sr. Candido la cantidad de 50.000 €, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (el 15 de noviembre de 2017) y las costas. En la demanda se alegó que no tenía conocimiento, ni aceptó expresamente, la cláusula -que consideró limitativa de derechos- del período de carencia de 90 días para la cobertura del siniestro referido al infarto de miocardio; añadió que tenía confianza en la entidad y que tuvo que firmar siete documentos cuando suscribió el contrato de seguro.

b) Vidacaixa se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, al entender que no existía cobertura de los daños, por haberse producido el siniestro dentro del período de carencia, que era conocido por el tomador, y que la cláusula era delimitadora del riesgo, de la que fue informado y que aceptó expresamente.

c) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Totana dictó la Sentencia n.º 90/2020, de 10 de septiembre, que estimó la demanda del Sr. Candido y condenó a Vidacaixa a pagarle la cantidad de 50.000€, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (el 15 de noviembre de 2017), con expresa imposición de costas a la demandada. El juzgado basó su decisión en la consideración de que la cláusula que establece el plazo de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio era, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. A continuación, tras un análisis pormenorizado de las páginas en que se contienen estas condiciones particulares de la póliza, concluyó que no se cumplían los requisitos del art. 3 LCS. Por contraste con el tamaño de letra de la primera página, en las cuatro siguientes el texto está impreso en letra de pequeño tamaño, con múltiples cuestiones de las que muchas están también resaltadas en negrita, y sólo en la pág. 5 constan dos firmas del asegurado. Por tanto, el juzgado entendió que no podía considerarse que la cláusula controvertida sobre el período de carencia de 90 días hubiera sido debidamente destacada, pues se encontraba entre otras muchas cuyo texto también estaba enfatizado con marca gráfica en negrita, y que nada tenían que ver con la limitación de derechos (título, definiciones, domiciliación bancaria…), por lo que impedían que el asegurado centrase su atención en las cláusulas que eran limitativas de sus derechos, ni se utilizaba un tamaño de letra que asegurase su fácil lectura. Asimismo, el juzgado concluyó que tampoco podía considerarse acreditado que la cláusula controvertida hubiera sido expresamente aceptada, puesto que no se había suscrito específicamente, sino que las firmas del tomador aparecían tres páginas después, sin hacer expresa mención a la cláusula limitativa; antes bien, se incluían otras aceptaciones, lo que generaba una confusión evidente. A ello añadió que el Sr. Candido hubo de firmar siete documentos, al suscribir el contrato de seguro, por lo que no existió una clara identificación de la cláusula limitativa, sino una firma indiscriminada de documentos. Y el juzgado también consideró que un testigo, empleado de la aseguradora, y con el que el demandante tenía una amplia relación y confianza en la contratación, reconoció que no sabía si fue él quien informó de la cláusula limitativa en el caso concreto.

d) La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en su Sentencia n.º 317/2020, de 9 de diciembre, desestimó el recurso de apelación de Vidacaixa, confirmando la sentencia del juzgado, al insistir en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. En el presente caso, confirma que es una cláusula limitativa, pues resulta inusual establecer un período de carencia o limitación temporal en la definición de las coberturas complementarias, y no recogerlo como una cláusula de exclusión, que pudiera detectarlo con facilidad. La Audiencia se refiere al art. 73.II LCS sobre las cláusulas de delimitación temporal en el seguro de responsabilidad civil y su consideración como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que -aunque el caso debatido se refiere a un seguro de vida- advierte una identidad de razón. La Audiencia Provincial reitera que la cláusula sobre el período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio pasa desapercibida en la póliza, pues -aunque aparece con marca gráfica en negrita- no se encuentra destacada de forma especial para poder detectarla con un simple golpe de vista, ya que la letra es minúscula y son muchas las expresiones que llevan la marca gráfica en negrita en las págs. 2 y siguientes de la póliza. Por ende, el abuso de este recurso tipográfico impide considerar que este período de carencia de 90 días se haya destacado de manera especial para que no pase desapercibido para el asegurado.

e) Frente a la sentencia de apelación, Vidacaixa formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado en dos motivos.

D) Dotrina jurisprudencial

D.1) El fallo

En su Sentencia número 531/2026, la Sala decide: “1.ºDesestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Vidacaixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia n.º 317/2020, de 9 de diciembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo n.º 657/2020), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 90/2020, de 10 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Totana (procedimiento ordinario n.º 479/2019). 2.º Imponer a la parte recurrente las costas generadas con sus recursos”.

D.2) El razonamiento que conduce a la condena de la aseguradora: aspectos procesales y sustanciales

Ofrecemos una interpretación integradora de los aspectos procesales y sustanciales del razonamiento que conduce a la desestimación de los recursos con la condena a VIDACAIXA:

a) La condición que establece un período de carencia para determinadas coberturas en el contrato de seguro de vida debe calificarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por sorpresiva

El Fundamento de Derecho Tercero desestima el motivo primero del recurso de casación de VIDACAIXA, en el que se denunciaba que la sentencia recurrida infringía el art. 3 LCS, por aplicación indebida, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado sobre la base del silogismo siguiente:

a.1) Premisa mayor: la doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas limitativa de los derechos del asegurado

La Sala parte de la base de que “la naturaleza -como cláusula limitativa de los derechos del asegurado- del establecimiento de un período de carencia para determinadas coberturas en el contrato de seguro de vida ha sido afirmada por esta sala en la sentencia n.º 1321/2023, de 27 de septiembre. En el caso allí resuelto, la cláusula se refería al fallecimiento por cáncer, si esta enfermedad era diagnosticada antes de haber transcurrido un año desde la fecha de eficacia del contrato (…)”. Después de transcribir parte de la citada sentencia n.º 1321/2023, la Sentencia número 531/2026 completa la referencia diciendo: “De otro lado, la función de las cláusulas limitativas consiste en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo -objeto del seguro- se ha producido. Así lo indica la doctrina de esta sala, contenida en las sentencias n.º 273/2016, de 22 de abril, n.º 520/2017, de 27 de septiembre, n.º 590/2017, de 7 de noviembre, n.º 661/2019, de 12 de diciembre. La sentencia n.º 953/2006,de 9 de octubre, lo formula de manera muy expresiva: cláusulas limitativas son «las que empeoran la situación negocial del asegurado». (…) Para afirmar la naturaleza limitativa de ciertas cláusulas, se utiliza frecuentemente el criterio referido al contenido natural del contrato: vale decir, «el alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora». A él recurren las sentencias n.º 273/2016, de 22 de abril, n.º 541/2016, de 14 de septiembre, n.º 147/2017, de 2 de marzo. En aplicación de este criterio, se considera limitativa la cláusula sorpresiva, que se aparta del contenido típico, ordinario o usual del contrato (sentencias n.º 58/2019, de 29 de enero, n.º 661/2019, de 12 de diciembre)”.

a.2) Premisa menor: la cláusula litigiosa

La Sentencia la describe diciendo: “En el presente caso, es evidente que la cláusula por la que se establece el período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio limita la cobertura de este seguro de vida. Al haberse establecido un período temporal para uno de los principales riesgos cubiertos resulta una «cláusula sorpresiva, que se aparta del contenido típico, ordinario o usual del contrato», pues este contendido típico u ordinario es la cobertura de todos los riesgos asegurados durante todo el tiempo de duración del contrato. A este respecto, la póliza de seguro incluye en las coberturas contratadas, de forma específica, el infarto de miocardio (expresado en la pág. 1 de las condiciones particulares de la póliza con letras mayúsculas), con un capital asegurado de 50.000€. Por tanto, la imposición de este período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio implica una limitación a la cobertura que ha de considerarse sorpresiva y, como tal, limitativa de los derechos del asegurado”

b) No se cumplieron los requisitos legales para la validez de la condición litigiosa calificada de cláusula limitativa de los derechos del asegurado

Para llegar a esta segunda inferencia, la Sala desarrolla un razonamiento que pasa por dos fases:

b.1) Procesal

El Fundamento de Derecho Segundo desestima el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado por Vidacaixa al amparo del art. 469.1.4.º LEC, en el que se denunciaba la infracción del 24 CE, por haber realizado la audiencia provincial una valoración de la prueba errónea y arbitraria cuando considera que hay un abuso tipográfico de la marca en negrita. A este respecto, la recurrente considera que, en las tres páginas centrales de las condiciones particulares, el resaltado necesario para un conocimiento preciso del tomador el seguro se produce en pasajes muy concretos y fácilmente identificables. La Sala considera que “la audiencia provincial no ha incurrido en ningún error fáctico (material o de hecho), que además sea patente, manifiesto, evidente o notorio, e inmediatamente verificable, sino todo lo contrario”.

b.2) Material

El Fundamento de Derecho Tercero desestima la segunda parte del Motivo Primero del recurso de casación de Vidacaixa diciendo: “Para que esta cláusula pueda operar jurídicamente y ser opuesta al asegurado, a fin de que la aseguradora quede exonerada de dar cobertura al siniestro, es necesario que se cumplan los requisitos impuestos por el art. 3.I, inc. 3.º, LCS. Esta norma determina: (…) Y como se ha argumentado en el anterior fundamento de derecho, la cláusula controvertida no cumple estos requisitos legales”.

E) La interpretación jurisprudencial extensiva de las cláusulas limitativas

Sin perjuicio de que consideremos que, en el caso litigioso, el abuso del recurso tipográfico a la marca gráfica en negrita en las págs. 2 y siguientes de la póliza litigiosa la convierten en una póliza “fúnebre”, con las consecuencias que después veremos; es lo cierto que constatamos una tendencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo a realizar una interpretación jurisprudencial extensiva de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Como antecedente inmediato a esta Sentencia núm.531/2026, de 9 de abril, podemos citar la Sentencia 1581/2025, de 5 de noviembre de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que, tratando del límite indemnizatorio de las pólizas, estableció una distinción entre: Las cláusulas de suma asegurada que establecen la suma asegurada o límite total de indemnización, que se califican como delimitadoras del riesgo; y las cláusulas de sublímites de cobertura que establecen sublímites dentro del límite total de indemnización, que se califican como limitativas de los derechos del asegurado. En particular, las condiciones que establecen sublimites por víctima dentro del límite general de la suma asegurada en los seguros de responsabilidad civil médica -que pudiéramos denominar “sublimitativas” de la indemnización total- se califican por la Sentencia comentada como limitativas de los derechos del asegurado. De la distinción anterior la Sala deduce que estas condiciones sublimitativas de la suma asegurada deben reunir los requisitos de validez del art. 3 LCS y, como en el caso de la póliza litigiosa suscrita con la aseguradora recurrente, no constan cumplidos tales requisitos puesto que “ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica”; resulta inoponible a los perjudicados (el lector interesado en esta Sentencia núm.1581/2025 puede consultar las dos entradas publicadas en este blog los días 16 y 17 de diciembre de 2025 sobre el “Seguro de responsabilidad civil sanitaria: daño desproporcionado, “prohibición de regreso” e intereses moratorios sancionadores. Sentencia núm.1581/2025, de 5 de noviembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”).

E) La generalización, en la práctica del mercado asegurador español, de las “pólizas fúnebres”: causas y efectos

Nos parece que la redacción del art.3 de la LCS y la interpretación jurisprudencial extensiva de las cláusulas limitativas  lleva produciendo un efecto indeseable en nuestro mercado asegurador que podríamos denominar como la “redacción fúnebre” de las condiciones de los contratos de seguro que consiste en que los aseguradores, ante el riesgo jurídico de que la cláusulas predispuestas diseñadas como delimitadoras de los riesgos cubiertos por razones actuariales,  puedan ser calificadas por los juzgados y tribunales de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, deciden ennegrecer su grafía, con el resultado final de pólizas fúnebres en las que la práctica totalidad de las condiciones figuran destacadas con la marca gráfica en negrita. Basta recordar que la póliza litigiosa en la Sentencia que comentamos era una de estas pólizas fúnebres porque consta probado que en sus condiciones particulares -que obraban en documento de 5 páginas, como señalamos en el apartado B) de esta entrada- se constata un empleo generalizado de la marca gráfica en negrita.

Procede que reflexionemos sobre las causas y los efectos de la generalización, en la práctica del mercado asegurador español, de las “pólizas fúnebres”:

a) Entre sus causas, podemos señalar que se trata de una redacción “defensiva” de las aseguradoras. Además, con frecuencia, la redacción de las condiciones de las pólizas de seguro parece ser fruto de la traducción inmediata de fórmulas actuariales sin la necesaria adaptación al lenguaje natural. Es más, en determinados tipos de seguro -como puede ser el seguro de D&O- nos encontramos ante traducciones lamentables -en sentido tanto lingüístico como jurídico- de pólizas anglosajonas; como ha tenido oportunidad de señalar la reciente Sentencia número 433/2026 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (el lector interesado puede ver la entrada de este blog del pasado 7 de abril sobre los “Seguros de D&O: Limitación de la condición de asegurados a las personas físicas. Posible calificación de la sociedad tomadora como tercero perjudicado: La Sentencia número 433/2026 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”). A todo lo anterior, podemos añadir un factor patológico de riesgo jurídico que nace da la falta de firma consciente de las pólizas por tomadores  “avisados” -en ocasiones por algunos corredores de seguros- de las ventajas que la falta de firma les puede reportar en el caso de que el asegurador quiera oponerle una cláusula limitativa.

b) Si de las causas pasamos a los efectos, constatamos que la generalización, en la práctica del mercado asegurador español, de las “pólizas fúnebres” lesiona el principio de transparencia material porque no permite la necesaria discriminación de la atención del tomador/asegurado.

F) La eventual calificación de las cláusulas que establecen sublimites o periodos de carencia como cláusulas delimitadoras cualificadas

Nos parece que una lectura atenta del apartado 3 (modificado por la disposición final 1.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio)  del art.8 de la LCS nos muestra un “tertium genus” de condiciones que nos pareció -al comentar Sentencia núm.1581/2025- que pudiera ser útil para el tratamiento adecuado de las cláusulas sublimitativas de la cobertura cuantitativa y que hoy -al comentar Sentencia núm.531/2026- nos parece que también pueda dar refugio a las cláusulas que establecen un período de carencia de X días para la cobertura del infarto de miocardio en un contrato de seguro de vida. Se trata de las que hemos denominado cláusulas delimitadoras cualificadas cuya existencia legal inferimos de la referencia del art,8 de la LCS cuando nos dice que la póliza del contrato debe contener, entre las indicaciones necesarias: la “naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente”. Pues bien, estas cláusulas delimitadoras cualificadas -que son aquellas condiciones que describen las “exclusiones y limitaciones” de cobertura, así como las que establecen “las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad”- que serán válidamente oponibles por las aseguradoras a los asegurados cuando consten destacadas tipográficamente (arts. 8.3 y 22.4 LCS) sin necesidad de específica aceptación. Y ello siempre que no limiten materialmente los derechos de los asegurados, porque entonces serán limitativas (el lector interesado puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022, pág.56).

G) Una propuesta de homologación europea

Ante la inseguridad jurídica sistémica que produce la falta de homologación injustificada del régimen de las condiciones del contrato de seguro con el régimen general de las condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas en el Derecho de la UE; nos parece que es llegado el momento de insistir en la solución que propusimos en la Ponencia de la Sección Segunda de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación que preparó -bajo la presidencia de Fernando Sánchez Calero- el Título IX de la Propuesta de Código Mercantil dedicado a la regulación “De los contratos de seguros y de mediación en seguros”, (editada por la Secretaría General Técnica del Ministerio en el año 2013).

En particular, el artículo 591-3 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable a las condiciones del contrato de seguro diciendo: “1. Serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas sobre las condiciones generales de la contratación. 2. La póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato que suscriba el tomador del seguro. 3. Las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato”

El precepto transcrito pretendía ofrecer una nueva redacción del régimen de las condiciones del contrato de seguro por dos razones:

a) Primera, homologar el régimen vigente del art.3 de la LCS por razones de coherencia de la legislación mercantil, que aconsejaban remitirse al régimen general de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas recogiendo, en la normativa especial, aquellos aspectos característicos del contrato de seguro. Lo cual tendría el saludable efecto de liberar a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de la pesada al tiempo que difícil labor de aplicar una calificación legal “ad hoc” (la del art.3 de la LCS) con interpretaciones tan justas como atípicas de las conocidas como cláusulas “sorprendentes”, siempre en la tormentosa frontera entre las lesivas y las limitativas. Cabe añadir que esta homologación de régimen legal tendría un efecto muy positivo para el mercado asegurado español en el contexto de la imprescindible competencia de nuestra industria del seguro en el seno de los Estados miembros de la UE porque “normalizaría” la interpretación de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo adecuándola a la del TJUE sobre la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas de 1993  los contratos de seguro celebrados con consumidores.

b) Segunda, simplificar aquel régimen con la novedad del apartado 2 que, en aras de la claridad y transparencia de las condiciones generales, establecía la obligación de las aseguradoras de que la póliza recogiera únicamente las condiciones y cláusulas que resultaran directamente aplicables al contrato, evitando la práctica nociva consistente en volcar en la póliza condiciones generales, que resultan desmentidas por las especiales y éstas por las particulares, con una notable confusión del tomador; poniendo sobre sus hombros una labor interpretativa que no le compete de cláusulas redactadas por las aseguradoras a menudo extremadamente confusas hasta el punto de ser condiciones “marxianas”, esto es, dignas de los míticos diálogos de Groucho Marx (el lector interesado puede consultar la entrada este blog de 6 de octubre de 2025 sobre “Tres aspectos clave para una reforma de la Ley de Contrato de Seguro: Ponencia de clausura del VIII Congreso Nacional de SEAIDA en Segovia”).