El “reparto” de personajes implicados en un accidente de circulación y sus respectivas conductas es una cuestión compleja y determinante de su cobertura por el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. En los últimos meses, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sendas Sentencias -las números 351/2026 y 656/2026- que nos permiten ofrecer a los lectores un interesante diagnóstico diferencial que podemos resumir diciendo que, ante un accidente de automóvil, se abre un abanico de tres hipótesis culpabilísticas que procedemos a exponer en la conclusión de esta entrada. Es importante reparar en que se trata de dos motoristas accidentados que, en términos generales, tienen una posición de debilidad frente a los vehículos de cuatro ruedas.
A) El denominador común: el artículo 1 del TRLRCSCVM y su interpretación jurisprudencial
El denominador común a las dos Sentencias que comentamos es su objeto de interpretación, que es el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM). En este sentido, tal y como explica con particular claridad el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia número 656/2026, a propósito de explicar “la interpretación jurisprudencial del art. 1.2 TRLRCSCVM y el control casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas”:
“El art. 1 TRLRCSCVM establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus apartados primero y segundo que:
“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (…)
2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño”.
Añade el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia número 656/2026 que “es doctrina reiterada de esta sala que corresponde a los tribunales de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, al objeto de determinar los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas. La revisión casacional sobre esta cuestión se limita a dos casos: los supuestos de grave desproporción y la defectuosa apreciación del nexo causal. Así se explica en las sentencias 751/2021, de 2 de noviembre, con cita de otras anteriores (sentencias388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo; y 609/2021, de 20 de septiembre), y 730/2021, de 28 de octubre, que además establece que en los supuestos excepcionales de revisión casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas deben ser respetados los hechos probados: (…)”
B) Culpa exclusiva del motorista accidentado y privación de la indemnización por daños personales: La Sentencia número 351/2026
B.1) Identificación de la Sentencia
Se trata de la Sentencia número 351/2026, de 4 de marzo (Roj: STS 1020/2026, ECLI:ES:TS:2026:1020, Id Cendoj: 28079110012026100363, Nº de Recurso: 2841/2021, Ponente: Raquel Blazquez Martin) que desestima el recurso de casación interpuesto por el motorista accidentado respecto de la Sentencia 106/2020, de 27 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 298/2019, derivado del juicio ordinario 1319/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual en accidente de circulación. Fue parte recurrente el motorista accidentado que -al apreciarse su exclusiva culpa, se vio privado de la indemnización por los gravísimos daños personales derivados del accidente- y parte recurrida Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija,
B.2) Supuesto de hecho
En base al Resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia podemos ofrecer la siguiente cronología de hechos probados:
a) Sobre las 12:00 horas del día 14 de noviembre de 2015 acaeció un accidente de circulación entre la motocicleta Honda SH125 NUM000, conducida por D. Melchor; y el turismo Fiat Punto matrícula NUM001, conducido por D. Benigno y asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista.
b) El motorista circulaba conduciendo la motocicleta de su propiedad por el carril de aceleración existente en el km. 257,100 de la autovía A-7 (Cádiz-Barcelona) detrás del vehículo matrícula NUM001, conducido por el Sr. Benigno. El turismo, al llegar al final del referido carril, detuvo de forma brusca la marcha (según relató la demanda), lo que motivó que, pese a intentar esquivarlo, la motocicleta impactara contra el vértice trasero del vehículo.
c) A consecuencia del accidente, el motorista resultó con lesiones y secuelas que han motivado la declaración de incapacidad permanente.
B.3) Conflicto jurídico
El Resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nos permite ofrecer la siguiente cronología del conflicto jurídico
a) El motorista lesionado interpuso demanda contra el conductor y la Mutua Madrileña Automovilista reclamando una indemnización de 128.418,88 euros, más intereses legales, que respecto de Mutua Madrileña Automovilista serían los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) e imposición de costas.
b) El conductor demandado fue declarado en situación procesal de rebeldía; mientras que Mutua Madrileña Automovilista se opuso a la demanda y argumentó la culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente, pues se trataba de una colisión por alcance de la motocicleta al turismo y el atestado instruido con motivo del accidente indicaba como causa probable del mismo la distracción del demandante, que había reconocido que, instantes antes de la colisión, giró la cabeza hacia la izquierda. Subsidiariamente, la Mutua impugnó las partidas indemnizatorias reclamadas y defendió la exoneración en el pago de los intereses del art. 20 LCS.
c) La Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga, dictó la Sentencia 309/2018, de 17 de diciembre en la que definió el accidente como una colisión por alcance de la motocicleta al turismo y razonó que los demandados no habían acreditado que dicho accidente fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima y valoró a tal efecto que, aunque el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico aventuraba como causa la «posible» distracción del conductor de la motocicleta, esa posibilidad no había quedado acreditada con ninguna otra prueba, pues no se había propuesto ninguna declaración testifical de las otras tres personas que viajaban en el turismo conducido por el codemandado. Por otro lado, tuvo en cuenta que, según la declaración del agente de la Guardia Civil instructor del atestado, el demandante dio su declaración por teléfono, y no la ratificó presencialmente, e igualmente que no se comprobaron algunas circunstancias relevantes -como el lugar hacia el que giró la cabeza-, que inicialmente la motocicleta guardara la distancia de seguridad, y que no podía asegurarse si en momento de la colisión el turismo estaba detenido o en movimiento. Añadió que el informe de reconstrucción del accidente no acreditaba tampoco la culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, tras valorar los daños personales sufridos por el demandante, el juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar 59.232,72 euros, más los intereses legales correspondientes que, en el caso de la aseguradora, serían los del art. 20 LCS.
d) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia 106/2020, de 27 de febrero en la que estimó el primer motivo del recurso de la Mutua (la culpa exclusiva de la víctima) -lo que hizo innecesario entrar en el segundo- con el siguiente razonamiento: (i) Consideró que no era controvertida la dinámica del siniestro, en el sentido de que consistió en el alcance trasero de la motocicleta al vehículo, cuando ambos circulaban por el carril de aceleración. (ii)Tuvo en cuenta que el vehículo circulaba en primer lugar, de donde dedujo que ninguna responsabilidad podía imputársele al conductor codemandado, aunque llegara a detener el vehículo (extremo no acreditado), pues aunque el carril de aceleración, en su parte final, no esté señalizado con un «ceda el paso», la maniobra de incorporación a la vía principal obliga al conductor que se encuentre en esa tesitura a adoptar las precauciones exigibles, entre ellas, la de comprobar que con la maniobra de incorporación no entorpece la marcha de los vehículos que circulan correctamente por la autovía, normalmente a cierta velocidad, lo que limita o reduce la capacidad de reacción, máxime cuando es frecuente que los conductores de esos vehículos no faciliten la incorporación a los que provienen del carril de aceleración. (iii) Como la motocicleta circulaba detrás del turismo, el motorista demandante estaba obligado a guardar la debida distancia de seguridad, a circular atemperando la velocidad a las circunstancias concurrentes (la proximidad a la vía a la que iban a incorporarse) e ir atento a la circulación del vehículo precedente. (iv) No resulta determinante el hecho, controvertido en la instancia, del posible giro de la cabeza del demandante hacia la autovía para comprobar si se aproximaban vehículos, pues la mecánica del siniestro es clara en su resultado, un impacto trasero del vehículo (aunque fuera en su esquina) por parte de la motocicleta, lo que únicamente se explica por una desatención momentánea, la inapropiada distancia de seguridad o la velocidad excesiva del demandante, sin responsabilidad alguna del turismo precedente.
e) El motorista accidentado demandante interpuso un recurso de casación en la modalidad de interés casacional basado en un único motivo por vulneración de la jurisprudencia de la Sala e infracción de los arts. 1902 del Código Civil (CC) y del art. 1.1 dela LRCSCVM.
B.4) Doctrina jurisprudencial
B.4.1) Fallo
En su Sentencia número 351/2026, de 4 de marzo, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia 106/2020, de 27 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 298/2019, derivado del juicio ordinario 1319/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga”.
B.4.2) Razonamiento
El razonamiento que conduce a este fallo esta sólidamente sustentado en el silogismo siguiente:
a) Premisa mayor: se explicita en el Fundamento de Derecho Tercero que expone la “doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima”.
b) Premisa menor: se explicita en el Fundamento de Derecho Cuarto que desarrolla de forma detallada un “juicio valorativo sobre la culpa exclusiva de la víctima”.
c) Conclusión que dice: “En contra de lo que opina el recurrente, los hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra un vehículo que circula en el mismo sentido de marcha con buena visibilidad constituyen uno de los supuestos en los que jurisprudencialmente se ha apreciado la culpa exclusiva de la víctima, como se explica en las sentencias 1145/1994, de 16 de diciembre y 60/2023, de 23 de enero «todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto» (…) Por ello, debemos concluir que al comportamiento del conductor del turismo no puede imputársele infracción alguna con relevancia causal, ni tampoco la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, por lo que la única causa posible, como correctamente concluyó la audiencia provincial, fue el actuar imprudente del demandante. Concurre, pues, una de las causas de exoneración del art 1.1 LRCSCVM y no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del riesgo, que queda limitada a los supuestos de incertidumbre causal ajenos a casos como el que nos ocupa”.
C) Culpa concurrente de la motorista fallecida y la conductora del automóvil y moderación de la indemnización a los herederos de la víctima: La Sentencia número 656/2026
C.1) Identificación de la Sentencia
Se trata de la Sentencia número 656/2026, de 28 de abril (Roj: STS 1989/2026, ECLI:ES:TS:2026:1989, Id Cendoj: 28079110012026100688, Nº de Recurso: 2937/2021, Ponente: Raquel Blazquez Martin que desestima el recurso de casación interpuesto por los familiares de la motorista fallecida contra la Sentencia 5/2021, de 26 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 642/2020 derivado del juicio ordinario 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, sobre indemnización de daños personales derivados de un accidente de circulación. Siendo parte recurrida Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A..
El objeto de la controversia jurídica consistió -según señala la propia Sentencia el inicio de su Fundamento de Derecho Primero- en “determinar si el porcentaje de concurrencia de culpas apreciado en la sentencia recurrida, que ratificó la valoración del juzgado de primera instancia respecto de un accidente de circulación que causó el fallecimiento de D.ª Cecilia , es ajustado al contenido del art. 1.2 del TRLRCSCVM), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma”.
C.2) Supuesto de hecho
En base al Resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia podemos ofrecer la siguiente cronología de hechos probados:
a) Doña Cecilia , que tenía 60 años en la fecha de los hechos, falleció el 12 de marzo de 2016 en un accidente de circulación que se produjo cuando circulaba por el camino vecinal conocido como Vereda de Castilla, en el partido judicial de Lorca, como conductora del ciclomotor Derbi Variant Start con matrícula NUM000.
b) El siniestro tuvo lugar cuando la conductora del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM001 , que circulaba detrás del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida, maniobra que realizó sin guardar la distancia mínima de seguridad lateral en una zona en la que la vía principal presentaba una inclinación no señalizada, por lo que llegó a raspar lateralmente con el ciclomotor, que se inclinó hacia la izquierda, provocando la caída al suelo de su conductora, que se golpeó en la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo. Es un hecho pacífico que D.ª Cecilia no hacía uso del casco de protección y que la causa del fallecimiento fue el mencionado traumatismo craneoencefálico, que fue calificado como «traumatismo grave o severo con hemorragia subaracnoidea».
C.3) Conflicto jurídico
El Resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nos permite ofrecer la siguiente cronología del conflicto jurídico:
a) El cónyuge viudo, los tres hijos, los hermanos y los padres de la víctima presentaron demanda contra la aseguradora del vehículo Ford Fiesta, que era Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de una indemnización global de 409.668 euros.
b) La Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, dictó su Sentencia 48/2020, de 26 de marzo por la que estimó parcialmente la demanda al apreciar una concurrencia de culpas de las dos conductoras implicadas en el siniestro y cuantificar en el 50% de la contribución causal. En consecuencia, condenó a la aseguradora al pago del 50% de la indemnización solicitada con el abono de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
c) La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó su Sentencia 5/2021, de 26 de marzo desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes al declarar probado que la víctima no hacía uso del casco de protección en el momento del accidente y que existía una relación causal directa entre la ausencia del casco y las lesiones que produjeron su fallecimiento, respecto de las cuales determinó que debían calificarse como un traumatismo craneoencefálico y no como un traumatismo facial. Por último, ratificó el porcentaje aplicable a la concurrencia de culpas apreciada por considerar que la contribución causal de las dos conductoras a la producción del desgraciado resultado habría resultado similar. Tuvo en cuenta a este respecto que la maniobra del vehículo en el adelantamiento no podía calificarse como especialmente grave, pues no produjo un choque o acometida al ciclomotor, sino un leve roce lateral, que provocó escasos daños en el ciclo motor y ninguno en el turismo. Valoró también que la vía por la que circulaban ambos vehículos carecía de señalización horizontal y vertical y presentaba una configuración en forma de «Y» que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal. Descartó un exceso de velocidad y cualquier otra conducta especialmente peligrosa que agravara la participación de la conductora del turismo. Por otro lado, valoró el incumplimiento por la víctima de las obligaciones de seguridad impuestas por la legislación de tráfico, al no llevar el casco homologado que le protegiese la cabeza de golpes, protección que se consideró esencial en los vehículos de dos ruedas, por la menor protección y estabilidad que proporciona al conductor y las mayores posibilidades de caída y de golpearse un órgano tan sensible como es la cabeza. Concluyó que la no utilización del casco era una conducta grave que se apreciaba por el resultadotan desgraciado que tuvo el accidente enjuiciado, pues, por sus características, no tendría que haber producido un desenlace tan desgraciado como el finalmente acaecido si la conductora del ciclomotor hubiera llevado el obligatorio casco de protección.
d) Los demandantes (herederos de la motorista fallecida) interpusieron un recurso de casación articulado en un único motivo en el que se invoca interés casacional, por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, y se denuncia la infracción del art. 1.2 TRLRCSCVM en la determinación del porcentaje de concurrencia de culpas apreciada en el accidente enjuiciado.
C.4) Doctrina jurisprudencial
C.4.1) Fallo
En su Sentencia número 656/2026, de 24 de abril, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Agapito , D.ª María Virtudes , D.ª Joaquina , D.Constantino , D.ª Olga , D. Eladio , D.ª Pura , D. Estanislao y D. Geronimo , contra la Sentencia 5/2021, de 26de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 642/2020,derivado del juicio ordinario 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca”.
C.4.2) Razonamiento
De forma análoga a la Sentencia 351/2026 (de la misma Ponente, Raquel Blazquez Martin), el razonamiento que conduce a este fallo esta sólidamente sustentado en el silogismo siguiente:
a) Premisa mayor: se explicita en el Fundamento de Derecho Tercero que expone la “interpretación jurisprudencial del art. 1.2 TRLRCSCVM y el control casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas”.
b) Premisa menor: se explicita en el Fundamento de Derecho Cuarto que desarrolla de forma detallada un examen de las circunstancias del caso diciendo: “i) Como ya se ha apuntado, el art. 1.2 TRLRSCVM establece una presunción legal de contribución de la víctima en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La referencia expresa de esta norma a la falta de uso del casco se debe a que su utilización resulta un elemento de protección indispensable en los vehículos de dos ruedas, en los que no existe una carrocería que pueda proteger a la víctima en caso de colisión y en los que las condiciones de estabilidad son muy inferiores, y de ahí que su uso sea obligatorio, ante el mayor riesgo de caída y la necesidad de proteger la cabeza como órgano vital esencial. ii) El art. 1.2 TRLRCSCVM no establece ningún factor de cuantificación de la contribución causal, salvo el importe máximo de reducción de la indemnización (75%), lo que, como bien explica la Audiencia, significa que el grado concreto de participación porcentual en el resultado final debe ser fijado por los tribunales en atención a las circunstancias singulares de cada siniestro. iii)La contribución causal de la conductora del turismo consistió en el adelantamiento del turismo sin dejar la separación lateral suficiente para realizar con seguridad la maniobra. Pero, sin desconocer su grado de culpa, lo cierto es que la colisión con el ciclomotor fue mínima (el turismo no sufrió ningún daño material y los daños del ciclomotor fueron muy escasos) y se limitó a un roce que provocó la caída de la conductora del ciclomotor. iv) El tipo de vía en la que se produjo el siniestro también tuvo influencia en la forma en la que se produjo el accidente, ya que carecía de señalización horizontal y vertical y contaba con una configuración en forma de «Y», que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal. v) No existe ningún indicio de exceso de velocidad ni de cualquier otra conducta especialmente peligrosa, negligente o de riesgo que contribuyera al resultado final del accidente”.
c) Conclusión que dice: “En estas circunstancias, si la víctima hubiera portado el obligatorio casco de protección, su impacto contra el suelo presumiblemente no habría causado un traumatismo craneoencefálico tan grave como el que padeció y que le causó la muerte”, por lo que “el recurso se desestima porque no apreciamos que exista ninguna desproporción en la ponderación realizada por la sentencia recurrida, que coincide con la de primera instancia y que resulta ajustada a las circunstancias del caso. Tampoco se advierte -y ni siquiera se alega realmente en el recurso de casación-ninguna disfunción en la apreciación del nexo causal entre las conductas enjuiciadas y el desgraciado desenlace en que consistió el resultado final”.
D) Conclusión: nuestro diagnóstico diferencial basado en un abanico de tres hipótesis culpabilísticas
Ofrecemos un diagnóstico diferencial que podemos resumir diciendo que, ante un accidente de automóvil, se abre un abanico de tres hipótesis culpabilísticas que procedemos a exponer, a efectos de la indemnización de los daños personales sufridos por el tercero perjudicado por el asegurador conforme al seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor:
a) La culpa del conductor del vehículo presumida “iuris tantum” por la Ley.
b) La culpa compartida entre el conductor del vehículo y la víctima del accidente, que moderará la indemnización de sus daños personales en función del porcentaje relativo declarado por la autoridad judicial.
c) La culpa exclusiva de la víctima del accidente, que le privará de la indemnización de sus daños personales.