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Seguro de RC médica: Indemnización por retraso en la práctica de una cesárea e infracción del consentimiento informado. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo número 374/2026

El pasado 10 de marzo de 2026, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia número 374/2026 que establece los criterios de valoración de la indemnización adecuada en el siempre difícil territorio del seguro de responsabilidad civil médica donde confluyen circunstancias técnico-jurídicas y radicalmente humanas que le dotan de la máxima complejidad que se multiplica exponencialmente cuando a partos y sufrimientos fetales se refiere. En especial, estos litigios plantean desafíos intelectuales que impactan en la esencia del seguro para determinar la influencia del cálculo probabilístico del riesgo preexistente (“ex ante”) en la determinación de la indemnización posterior al siniestro (“ex post”). La necesidad de aplicar, en estos casos de incertidumbre probabilística, la doctrina de la “pérdida de oportunidad” y la importancia socioeconómica del parto y de los derechos de toda mujer en tan delicada circunstancia merece un comentario que procedemos o ofrecer a los lectores de este blog (el lector puede consultar la nota bibliográfica final).

A) Identificación de la Sentencia

La Sentencia número 374/2026, del pasado 10 de marzo de 2026, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1136/2026, ECLI:ES:TS:2026:1136, Id Cendoj: 28079110012026100415, nº.de Recurso: 7366/2021, Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg) estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por D.ª Eufrasia (madre gestante), en su nombre y en el de su hija menor, Palmira, contra la Sentencia n.º 238/2021, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 748/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 313/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda, siendo parte recurrida Mapfre España, S.A.

El objeto del proceso -tal y como recoge el primer apartado del Fundamento de Derecho Primero- versó sobre la pretensión de D.ª Eufrasia de ser indemnizada, en la cantidad de 96.071,11 euros, por las lesiones padecidas al sufrir una rotura del útero, y en la suma de un millón de euros por el daño corporal padecido por su hija Palmira , consistente en una encefalopatía isquémica por la que se le reconoció una incapacidad del 78%, todo ello como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que considera le fue dispensada, en el Hospital XXX, los días 24 y ss. del mes de diciembre de 2013.

Veremos cómo, frente a las dos instancias anteriores que tradujeron la infracción del deber de consentimiento informado en forma de daño moral; la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo traduce esa infracción del deber informativo en forma de indemnización de los daños corporales sufridos por la madre y su hija , si bien aplicando sobre las respectivas de daños brutos indemnizables el porcentaje (20%) derivado de la doctrina da la pérdida de oportunidad en un contexto de incertidumbre probabilística.

El resultado final consistió en la condena a Mapfre Empresas Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar a la demandante la cantidad de 1.077,96 euros, y para su hija, Palmira, la suma de 200.000 euros, las precitadas cantidades devengarán los intereses del art. 20 de la LCS, desde el 5 de mayo de 2015 hasta el completo pago. Todo ello por aplicación de la doctrina de la “pérdida de oportunidad” al estimar la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en un 20% las posibilidades de que la mujer -debidamente informada- hubiera optado por la cesárea y no hubiera continuado con el parto natural.

B) Supuesto de hecho

Si acudimos el resumen de antecedentes que hace el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, podemos ofrecer la siguiente cronología sintética de hechos probados:

a) El día 24 de diciembre de 2013, D.ª Eufrasia acudió al Servicio de Urgencias del Hospital XXX para ser atendida de un embarazo postmaduro de 42 semanas y 4 días, con la circunstanciade que se le había practicado una cesárea previa en un embarazo anterior. N obstante, se le dio de alta, en vez de ingresarla, en atención a que no había dilatado suficientemente con entrega de un volante para ingreso programado para el día 26 de diciembre de 2013.

b) El día 24 de diciembre de 2013 , sobre las 0:30 horas, D.ª Eufrasia es trasladada, de nuevo, en ambulancia, al precitado centro hospitalario, en el que la monitorizan y le suministran una medicación para provocar el parto (oxitocina), en vez de practicarle una cesárea a pesar de objetivarse el sufrimiento fetal en esta ocasión bradicardia.

c) A las 3:30 horas, D.ª Eufrasia comienza a sangrar, los monitores se activan con la señal de alarma, y aparece impresa la palabra bradicardia.

d) A las 3:40 horas, conducen a D.ª Eufrasia urgentemente a quirófano por sospechade rotura uterina. A la madre se le transfunden cuatro unidades de concentrado de hematíes y dos unidades de plasma fresco.

e) A las 4:00 horas nace, por cesárea, una niña que precisó REA tipo IV, con diagnóstico de depresión neonatal severa e hipoxia perinatal, que es traslada a la UCI del Hospital YYY de Albacete, donde permanece hasta el 13 de enero de 2014.

f) D.ª Eufrasia es dada de alta, tras ocho días de hospitalización

C) Conflicto jurídico

El resumen de antecedentes relevantes que hace el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nos permite ofrecer la siguiente cronología sintética de litigio:

a) D.ª Eufrasia , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Palmira, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre Empresas, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. con una pretensión de indemnización en la cantidad de 96.071,11 euros, por las lesiones padecidas al sufrir una rotura del útero, y en la suma de un millón de euros por el daño corporal padecido por su hija Palmira , consistente en una encefalopatía isquémica por la que se le reconoció una incapacidad del 78%.

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 2019 que no consideró acreditadas las vulneraciones de la lex artis alegadas como fundamento de la acción resarcitoria ejercitada (no fue tenida en cuenta la verdadera edad fetal, haber intentado un parto vaginal sobre un útero afectado por una cesárea anterior, no haber considerado las situaciones de taquicardia/bradicardia que sufrió el feto y la administración indebida de oxitocina); aunque si apreció que no se colmó la garantía de una correcta información a la paciente, que podría haber participado de forma más relevante en la toma de decisiones que afectaban a su parto, falta de información que ocasionó un daño moral cuya indemnización se fijó en la suma de 10.000 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) desde el 2 de octubre de 2016, fecha de la reclamación a la aseguradora demandada.

c) La sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2021, confirmatoria de la pronunciada por el juzgado con la salvedad de estimar que los intereses del artículo 20 de la LCS se devengan desde el 5 de mayo de 2015. El tribunal, al proceder a una nueva valoración de la prueba, ratificó las conclusiones fácticas de la sentencia del juzgado, puesto que el análisis de la actividad probatoria desplegada en el proceso descartaba la mala praxis alegada por la demandante en la asistencia a su parto. En síntesis, la audiencia consideró que no había quedado justificada la administración de oxitocina durante el intento del parto virginal, aunque en el partograma se consignó su administración por tratarse de un error informático. En consecuencia, lo único indemnizable es el daño moral autónomo asociado al defecto de información, que no puede equipararse, como pretende la apelante, a la indemnización de los daños causados por infracción dela lex artis en el acto médico, desplazando por completo el deber jurídico de soportar los daños causados por una intervención realizada con la diligencia debida desde el paciente al servicio público sanitario; por lo que el resarcimiento posible se circunscribe a la cuantificación del daño moral autónomo derivado de la no recepción de la adecuada información relativa a los tratamientos médicos quirúrgicos recibidos, que ha de fijarse, con criterios de razonabilidad y prudencia, en una horquilla que oscila entre los 10.000 y 15.000 €, considerando procedente la primera de dichas cantidades.

d) La madre gestante y demandante interpuso recurso de casación, en el que no se cuestionó que el equipo médico no incurrió en mala praxis en la atención al parto;  sino que, con fundamento en las deficiencias en la obtención del consentimiento informado, considerando errónea su determinación como simple daño moral sin tener en cuenta la conexión con el daño corporal efectivamente sufrido.

C) Fallo

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decidió: “1.º-Estimar parcialmente el recurso casación interpuesto por la demandante D.ª Eufrasia , sin imposición de costas y devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir. 2.º-Casar la Sentencia 238/2021, de 15 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 748/2020, y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D.ª Eufrasia , contra la Sentencia 117/2019, de 23 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda, revocamos dicha resolución, y condenamos a Mapfre Empresas Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar a la demandante la cantidad de 1.077,96 euros, y para su hija, Palmira , la suma de 200.000 euros. Las precitadas cantidades devengarán los intereses del art. 20 de la LCS, desde el 5 de mayo de 2015 hasta el completo pago, sin perjuicio de descontar los pagos que hubiera llevado a efecto la aseguradora, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del referido recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir”.

D) Razonamiento que lo justifica y doctrina jurisprudencial

La complejidad del caso nos recomienda sintetizar el razonamiento que justifica el fallo transcrito en tres postulados sucesivos que presentan, como común denominador, incidir en la esencia del seguro por cuanto la “ratio decidendi” reposa en la Influencia del cálculo probabilístico del riesgo preexistente (“ex ante”) en la determinación de la indemnización posterior al siniestro (“ex post”).

D.1) El consentimiento informado en el proceso del parto

El recurso de casación interpuesto exigió que la Sala comenzara su raciocinio con un análisis del consentimiento informado en el proceso del parto. Y a fe que lo hizo en el apartado 3.1 de su Fundamento de Derecho Tercero partiendo de la doctrina recentísima de la propia Sala en su STS 9/2026, de 13 de enero, en la que se abordó la necesidad del consentimiento informado del que es acreedora la mujer gestante en los términos siguientes:

La gestación y la maternidad impactan directamente sobre la mujer con incidencia en el marco de sus derechos fundamentales y en el libre desarrollo de su personalidad, sin que, en tales circunstancias, se vea expropiada de la facultad de autodeterminación que deriva de la dignidad humana, concebida esta como «valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» ( SSTC53/1985, de 11 de abril, FFJJ 3 y 8 y 66/2022, de 2 de junio, FJ 4), de manera que constituye «la base de nuestro sistema de derechos fundamentales» (por todas, SSTC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4; 236/2007, de 7de noviembre, FJ 8, y más recientemente, la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 11).

Desde luego, tales derechos se encuentran plenamente vigentes en el ámbito de la asistencia y control médico del seguimiento del embarazo y asistencia al parto, contexto en que la mujer goza de los derechos reconocidos en la Ley 41/2002, en cuanto se encuentra sometida a intervenciones sobre su cuerpo invasivas, dolorosas y no exentas de riesgos con sus efectos secundarios.

En consecuencia, no son admisibles comportamientos que sustraigan a la mujer de su derecho a ser informada con fundamento en que el parto es un proceso natural, puesto que ello supondría la reducción de su persona a la categoría de un simple ente sin voluntad sobre el que cabe libremente disponer, prescindiendo de su autonomía a la hora de gestionar el proceso del parto. No cabe sostener que, en tales casos, su consentimiento no deba ser obtenido, que pueda ser ignorado o que deba soportar pasivamente cualquier intervención sobre su cuerpo mediante la cosificación de su persona.

En este sentido, alcanza especial importancia el denominado «plan de parto», documento que goza de mayor tradición en los países anglosajones, pero que comienza a generalizarse en el nuestro, y que es presentado a la mujer gestante, por el centro hospitalario en el que va a ser atendida, para expresar sus expectativas y preferencias, por lo que adquiere notoria importancia para evaluar la compatibilidad de las actuaciones médicas realizadas con la voluntad de la gestante, relevancia que igualmente alcanzan las anotaciones efectuadas en la historia clínica sobre la información dispensada en el proceso de la asistencia médica recibida, en los términos del art. 4.1 de la Ley 41/2002, que, aunque sea verbal, deberá dejarse constancia de ella en tan fundamental documento clínico, sin perjuicio de su obtención por escrito cuando sea procedente”.

El Fundamento de Derecho Tercero sigue aludiendo a documentos esenciales para delimitar cualitativa y cuantitativamente el alcance del deber de la profesión sanitaria de proporcionar un consentimiento informado del que es acreedora la mujer gestante y así cita y trascribe partes de la Declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 2014, relativa a la prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud; las SSTC 66/2022, de 2 de junio, y 11/2023, de 23 de febrero; la Decisión adoptada con el n.º 138/2018 por el Comité de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas (CEDAW), hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, instrumento de ratificación por España de 16 de diciembre de 1983 (BOE de 21 de marzo de 1984); etc.

D.2) Ponderación de las circunstancias concurrentes aplicando la doctrina de la “pérdida de oportunidad”

Una vez que existía un consenso de que el equipo médico no incurrió en mala praxis en la atención al parto; pero sí existieron deficiencias en la obtención del consentimiento informado; la Sala procedió a cuantificar la influencia de este déficit informativo en su conexión con el daño corporal efectivamente sufrido; más allá de un mero daño moral a la paciente y su hija. Y, en tan compleja tesitura de ponderación de las circunstancias concurrentes en un contexto de incertidumbre causal, la Sala recurre a la doctrina de la “pérdida de oportunidad” para estimar parcialmente el recurso y dar una solución matemáticamente correcta y justa a tan dramático episodio. El apartado 3.2 de su Fundamento de Derecho Tercero afirma:

“El motivo debe ser estimado, toda vez que, a los efectos del resarcimiento del daño por vulneración del derecho al consentimiento informado, esta sala aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad, en cuanto en tales casos se sustrae al paciente la posibilidad de actuar de otro modo al disponer de su derecho fundamental a la integridad física, prestando, en definitiva, un consentimiento a la intervención médica practicada sin contar para ello con todos los datos necesarios para adoptar una decisión autónoma y libre.

Corresponde, exclusivamente, al paciente aceptar los riesgos de someterse a una actuación médica, lo que implica previamente conocerlos, sin que la decisión al respecto pueda ser sustituida por el personal médico salvo los supuestos de urgencia vital o en el caso de un parto por la protección de la salud del feto.

La incertidumbre causal sobre la decisión que tomaría el paciente en el caso de que contara con la información suficiente y comprensible al respecto, es la que justifica acudir, en tales supuestos, a la doctrina de la pérdida de oportunidad, y fijar, con fundamento en ella, la indemnización correspondiente, no basada en un daño moral uniformemente cuantificado dentro de la horquilla que aplica el tribunal provincial con independencia de la hipotética decisión que se tomaría, sino en consideración de la que sería susceptible de adoptarse -pérdida de oportunidad- en función de las circunstancias concurrentes: medicina voluntaria versus medicina necesaria, entidad o gravedad de los riesgos típicos no advertidos y materializados, alternativas terapéuticas existentes, gravedad del cuadro clínico del paciente y calidad de vida que disfrutaba, fracaso de intentos conservadores, opción de una segunda opinión, acudir a centros especializados entre otros; puesto que lo que no admite discusión es que se produzcan consecuencias previsibles silenciadas al paciente.

Esta doctrina basada en una imputación probabilística, no operaría en los casos en los que se alcanzase la certeza moral, o, al menos un grado muy elevado de ella, de que el paciente, debidamente informado, hubiera rechazado la intervención médica, en cuyo caso la indemnización se identificaría con el daño corporal sufrido, como tampoco se aplicaría en aquellos otros en que se contase con la certidumbre de que, en cualquier caso, hubiera aceptado la intervención o actuación médica en cuyo supuesto tampoco cabría aplicar dicha doctrina.

Son precisamente los casos intermedios en los que el equipo médico tratante no incurrió en una conducta negligente causante del daño corporal, aunque sí en defectos en la obtención del consentimiento informado-existente pero con déficit de información- en los que la indemnización debe ser determinada mediante un juicio prospectivo sobre las probabilidades de que el paciente no hubiere aceptado el tratamiento en el caso de conocer el riesgo o la alternativa existente, lo que no deja de constituir una tarea intelectual de ponderación de expectativas o posibilidades no susceptibles de exacta o matemática determinación, aunque sí de un juicio ponderativo circunstancial de discriminación de casos, pues no todos los escenarios posibles merecen el mismo resarcimiento económico en una horquilla cerrada”.

D.3) Fijación de la indemnización

El razonamiento de la Sala culmina asumiendo instancia para fijar la indemnización correspondiente en un proceso que pondera las circunstancias concurrentes ex ante y no cuando se conoce el resultado producido y pasa por tres fases:

a) Fijación bruta del daño indemnizable

a.1) El daño sufrido por la niña, que “cuenta actualmente 12 años, padece diversas enfermedades, que le producen una incapacidad del 78%, con funciones superiores integradas muy graves, que le origina un perjuicio estético de entidad, daños morales complementarios, una incapacidad permanente absoluta, necesidad de ayuda de una persona, adecuación de vivienda y perjuicios morales familiares”; la Sala dice que “la indemnización postulada por tal concepto de un millón de euros entra en el marco del baremo de la LRCSCVM, con su actualización correspondiente al 2014, con cuya base se reclama, incluso su aplicación podría superar la cantidad reclamada por tal concepto”.

a.2) Con respecto a la madre, “sufrió ocho días de hospitalización (632,44 euros, con el 10% adicional) y síndrome postconmocional, por lo que se reclaman 5 puntos a razón de 864,98 euros, lo que hace un total de 4324,9,más 432,49 euros correspondientes al 10% de factor corrección, lo que arroja la suma de 4757,39 euros; por lo que la indemnización total de la madre sería de 5.389,83 euros”.

b) Fijación neta del daño indemnizado, tras aplicar el factor de corrección derivado del porcentaje de riesgo por aplicación de la doctrina de la “pérdida de oportunidad”

La Sala concluye: “Por todo ello, consideramos en un 20% las posibilidades de que la mujer hubiera optado por la cesárea y no hubiera continuado con el parto natural, lo que implica fijar la indemnización a la menor en 200.000 euros, y a la madre en 1.077,96 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha indicada por la sentencia de la audiencia, no impugnada”.

c) Fijación de los intereses devengados

Por último, la Sala explica: “Dichos intereses se devengarán desde el 5 de mayo de 2015 hasta el completo pago de las indemnizaciones fijadas de la forma siguiente: durante los dos primeros años al tipo legal más un 50%, y, a partir de ese momento, al tipo del 20% ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 562/2018,de 10 de octubre, 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre, 643/2020,de 27 de noviembre, 110/2021, 2 de marzo, 1322/2023, de 27 de septiembre o 165/2026, de 4 de febrero), sin perjuicio de descontar las cantidades pagadas por la aseguradora con efectos desde el pago”.

Nota bibliográfica: el lector interesado en la aplicación de la doctrina de la “pérdida de oportunidad” por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo tanto en la RC de abogados como en la RC médica y sus respectivos seguros puede consultar las siguientes entradas de este mismo blog: 12.03.2024,  “Responsabilidad civil médica y seguro: doctrina de la “pérdida de oportunidad”: Sentencia núm.204/2024 del Tribunal Supremo. Una Sentencia contundentemente justa”; 17.09.2021, “Responsabilidad civil del abogado y doctrina de la “pérdida de oportunidad”: Sentencia núm.456/2021, de 29 de junio del Tribunal Supremo”; 08.10.2020, “Seguro de Responsabilidad Civil y doctrina de “pérdida de oportunidad”. Conferencia en el II Congreso Internacional de Derecho de Seguros”; 18.10.2019, “Responsabilidad civil sanitaria y “pérdida de oportunidad”. Conferencia en las XIII Jornadas de valoración del daño corporal de la Fundación MAPFRE el 17 de octubre de 2019” y 15.04.2029, “Seguro de responsabilidad civil y teoría de la “pérdida de oportunidad”. Sentencia núm.105/2019, de 19 de febrero, del Tribunal Supremo”.

Además, sobre el seguro de RC médica puede consultar las siguientes entradas: 25.02.2026 “El tiempo en el seguro de responsabilidad civil médica: El diagnóstico firme como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de este seguro: Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo número 182/2026” y de 16 y 17.12.2025 “Seguro de responsabilidad civil sanitaria: daño desproporcionado, “prohibición de regreso” e intereses moratorios sancionadores. Sentencia núm.1581/2025, de 5 de noviembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”.