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Seguro de D&O de grandes riesgos: ¿Es eficiente la hiperprotección financiera de un grupo multinacional?: La Sentencia número 479/2026, de 25 de marzo,  de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

El pasado día 25 de marzo de 2026, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia número 479/2026 que condena a una aseguradora a pagar a una sociedad filial española íntegramente participada por la sociedad matriz tomadora de la póliza el daño sufrido por la actuación del gerente de otra de sus filiales, radicada en Chile. Todo ello con aplicación de oficio de los intereses moratorios sancionadores. Esta Sentencia resuelve, en última instancia, una cuestión compleja sobre un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (seguros de D&O): con una interpretación de los artículos 20, 73 y 76 de la LCS de la que discrepamos respetuosamente porque nos parece que instala una suerte de “hiperprotección” financiera deun grupo multinacional de sociedades dirigido por la sociedad matriz, tomadora de un seguro de grandes riesgos, que no nos parece eficiente por la razones que expondremos a continuación.

Dejamos expresa constancia de que nuestra respetuosa discrepancia la hacemos con la salvedad de que no hemos tenido acceso a los autos (muy especialmente, al texto de la póliza litigiosa) sino que contamos soló con la referencia de la Sentencia en el CENDOJ. Anticipamos también que nuestra discrepancia irá al fondo de la doctrina jurisprudencial sentada, sin perjuicio de considerar acertada la desestimación de uno de los recursos de casación por razones procesales de técnica casacional.

A) Identificación de la Sentencia

Se trata de la Sentencia número 479/2026, de 25 de marzo,  de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1398/2026, ECLI:ES:TS:2026:1398,Cendoj:28079110012026100474,Recurso:4598/2021, Ponente: Fernando Cerdá Albero) que examina los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia n.º 86/2021, de 15 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de procedimiento ordinario n.º 226/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona. La Sentencia desestima el recurso de la aseguradora QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, y estima el recurso de la sociedad tomadora COMSA S.A.U.

La controversia jurídica que debió dirimirse -tal y como la delimita el apartado 1 del Fundamento de Derecho Primero de la propia Sentencia-  “se plantea en el marco de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos. En esencia, se refiere a la legitimación activa del socio de control de una sociedad extranjera, cuyo administrador ha realizado una conducta antijurídica e imputable (la contratación de obras deficitarias y la elaboración incorrecta de la información económico-financiera de la sociedad), que ha causado daño directo al socio de control (a resultas de la ejecución de determinados avales), para que éste pueda reclamar la cobertura aseguradora. Además, en cuanto a los intereses de la cantidad indemnizatoria a cuyo pago se condena a la aseguradora, se plantea la aplicación imperativa del art. 20 LCS, cuando la demandante en su demanda sólo había solicitado la condena a los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial”.

B) Supuesto de hecho

El Fundamento de Derecho Primero de la propia Sentencia describe la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia;

a) Comsa Emte S.L. (en adelante, «Comsa Emte») es la sociedad dominante de un grupo de empresas en el sector de las infraestructuras, construcción e ingeniería, con más de 150 sociedades en 25 países. Una de las filiales de Comsa Emte, participada al 100 %, es Comsa S.A.U. (en adelante, «Comsa») que, a su vez, es titular del 99 % de las acciones en que se divide el capital de la compañía chilena Comsa de Chile S.A. (de ahora en adelante, «Comsa de Chile»).

b) El 21 de febrero de 2008, el Sr. Luis María fue nombrado gerente general de Comsa de Chile, aunque oficiosamente era su director desde el 1 de julio de 2007. Durante los años 2007 a 2011 en que el Sr. Luis María fue gerente general de Comsa de Chile, la facturación de esta sociedad se multiplicó (pasando de 8 millones de euros en 2007, a 15 millones en 2008, 58 millones en 2008, y 78 millones en 2011). Sin embargo, la aparente situación exitosa de la sociedad no era real.

c) El 23 de enero de 2012, Comsa Emte -como tomadora- suscribió con la aseguradora QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España (en lo sucesivo, «QBE») una póliza de responsabilidad civil de administradores y directivos con las siguientes características:

b.1) El riesgo asegurado cubría los daños y perjuicios a cuya indemnización fuera personalmente condenada la persona asegurada, y como tal se define al administrador o alto directivo, que sea persona natural, de la sociedad dominante y de sus filiales. Además, quedaban cubiertos los gastos de defensa jurídica incurridos por la persona asegurada.

b.2) El periodo temporal de cobertura era del 21 de enero de 2012 al 20 de enero de 2013, por reclamaciones en todo el mundo.

b.3) El límite máximo de indemnización era de 12.000.000 €.

b.4) El seguro se calificaba de grandes riesgos, por lo que se regía por las condiciones generales, especiales y particulares contenidas en la póliza (condición especial 1).

d) El 16 de marzo de 2012, la auditora Auren, al revisar las cuentas de 2011, advirtió la necesidad de realizar un ajuste sobre los fondos propios por 8.801.290 €, por estimaciones erróneas de beneficios en los proyectos de obra contratados. Además, Comsa Emte encargó a PwC en enero de 2012 la elaboración de una revisión general de todas las filiales de Sudamérica, y en dicho informe se constató que se habían utilizado márgenes de ingresos incorrectos.

e) Esta situación provocó que la matriz tomadora Comsa Emte yla filial   íntegramente participada y demandante Comsa SAU tuvieran que hacer frente a la ejecución de fianzas prestadas ante entidades financieras en garantía de líneas de crédito a favor de Comsa de Chile: así, Comsa desembolsó 30.692.600 € a Banco Santander Chile, 2.689.402 € a Mapfre, y tuvo que solicitar un préstamo por casi 16.000.000 € a BBVA para pagar deudas de Comsa de Chile.

f) El 17 de septiembre de 2012, el Sr. Luis María fue destituido como gerente general y miembro del directorio de Comsa de Chile.

g) a) El 2 de abril de 2013, el Juzgado Civil n.º 30 de Santiago de Chile declaró la quiebra de Comsa de Chile, que presentaba un patrimonio neto negativo de 8.784.436 €.

C) Controversia jurídica

El Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nos permite ofrece la siguiente cronología de la controversia jurídica:

c) El 1 de junio de 2012, Comsa Emte comunicó el siniestro a QBE, pero ésta rechazó la reclamación por entender que los errores, faltas u omisiones que la motivaban eran ya conocidos antes de entrar en vigor la póliza de responsabilidad civil de administradores y directivos.

b)   El 20 de marzo de 2015, Comsa interpuso la demanda contra QBE que dio lugar al procedimiento que culmina la Sentencia 479/2026. En esta demanda se pedía al juzgado que declarase la responsabilidad de la aseguradora QBE y la condenase a indemnizar a Comsa 12.000.000 €, más los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial, y la imposición de costas.

e) El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona dictó la Sentencia n.º 3/2019, de 7 de enero, que desestimó la demanda de Comsa SAU, sin imposición de costas; al considerar que carecía de legitimación activa para ejercitar la acción directa (art. 76 LCS), que es la que consideraba formulada por la demandante, para exigir a la aseguradora QBE el cumplimiento de la obligación de indemnizar los daños sufridos por Comsa (hasta el límite máximo de indemnización previsto en la póliza). Todo ello como consecuencia de las actuaciones realizadas por el administrador asegurado (el Sr. Luis María) en el desempeño de su cargo como gerente general de Comsa de Chile. En particular, el juzgado entendió que no cabía predicar de la demandante Comsa S.A.U. la condición de tercero ajeno a la sociedad tomadora (Comsa Emte SL), pues es una sociedad filial íntegramente participada por la tomadora, de modo que -aunque con personalidad jurídica diferenciada- sus decisiones son expresión de la voluntad de la sociedad matriz. Por tanto, el juzgado consideró que Comsa no podía tener la consideración de perjudicado. En este sentido, indicó que la póliza equipara al tomador y a sus filiales al definir la «sociedad», y ello es trascendente para delimitar la noción de persona asegurada (persona natural nombrada como administrador o directivo de la sociedad). El juzgado añadió que los daños en que se fundaba la reclamación (las aportaciones de capital para atender necesidades de liquidez de Comsa de Chile y las sumas abonadas en cumplimiento de los avales concedidos a favor de esta sociedad) en última instancia repercutían en la esfera patrimonial de la sociedad matriz tomadora. Y concluyó que no se estaba ante la reclamación de un tercero ajeno al contrato, sino en una situación equivalente a la reclamación de la tomadora por la responsabilidad civil. También invocó la doctrina del levantamiento del velo. Además, rechazó la legitimación activa de Comsa para reclamar la cobertura de los gastos de defensa jurídica, ya que -según se indica en la póliza- dicha cobertura sólo alcanzaba a los gastos en que incurran los asegurados, y Comsa no ostentaba esta condición.

f) La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia n.º 86/2021, de 15 de febrero, estimó en parte el recurso de apelación de Comsa, por lo que revoca la sentencia del Juzgado, con la consiguiente estimación en parte de la demanda de Comsa, declarando la obligación de la aseguradora QBE de cubrir los daños causados a Comsa S.A.U. por las actuaciones del Sr. Luis María como gerente general de Comsa de Chile, y condena a QBE a indemnizar a Comsa la suma de 12.000.000 €, más los intereses legales desde la primera reclamación formulada por la actora mediante la demanda de 23 de marzo de 2015. En cuanto a la legitimación activa de Comsa, la Sentencia de apelación entiende que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018, aunque no se pronunció sobre esta cuestión (ya que se refería a la existencia de responsabilidad del administrador asegurado, al no haber causado un daño directo a la sociedad tomadora demandante, sino a la sociedad filial íntegramente participada por ésta), da por bueno el razonamiento de la sentencia apelada respecto de la legitimación de la tomadora como tercero perjudicado para ejercitar la acción directa. Y, sobre todo, la Audiencia Provincial subraya que, en el presente caso, la póliza del seguro no contiene ninguna definición de «tercero perjudicado», ni tampoco ninguna cláusula de exclusión sobre este particular, pero sí contiene cláusulas que legitiman directamente a la «sociedad» (tomador y sus filiales) para reclamar a la aseguradora. En suma, si no hay previsión al respecto, ni tampoco prohibición, nose puede excluir la legitimación de Comsa, como tercero perjudicado, ya que es titular del 99 % del capital de Comsa de Chile, de la que era administrador el Sr. Luis María.

D) Fallo

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 479/2026, de 25 de marzo, decide:”1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, contra la sentencia n.º 86/2021, de 15 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 288/2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 3/2019, de 7 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 226/2015). 2.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Comsa S.A.U. contra la sentencia n.º 86/2021, de 15 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 288/2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 3/2019, de 7 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona(procedimiento ordinario n.º 226/2015), que casamos únicamente en el sentido de establecer que la condena a QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, incluye el pago, desde la fecha de comunicación del siniestro realizada por Comsa Emte S.L. el 1 de junio de 2012, de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 % durante los dos primeros años y, a partir del segundo año desde la producción del siniestro, el interés anual será del 20 %. 3.º Imponer a QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, las costas generadas con su recurso decasación y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.4.º No imponer las costas del recurso de casación interpuesto por Comsa S.A.U. y acordar la devolución del depósito constituido para recurrir”.

E) Doctrina jurisprudencial

Tal y como anticipábamos en el frontispicio de esta entrada, discrepamos respetuosamente de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sentencia porque nos parece que instala una suerte de “hiperprotección” financiera del grupo multinacional de sociedades dirigido por la matriz tomadora de un seguro de grandes riesgos, que no nos parece ni justa ni eficiente por la razones que expondremos a continuación y siempre con la salvedad de que no hemos tenido acceso a los autos (muy especialmente, al texto de la póliza litigiosa) sino que contamos soló con la referencia de CENDOJ. Con las limitaciones de alcance expuestas, pasamos a exponer las razones de nuestra respetuosa discrepancia del criterio de la Sala conforme a un razonamiento trifásico:

E.1) Presupuesto: Consecuencias normativas e interpretativas de calificar la póliza litigiosa como un seguro de grades riesgos

Nos parece que resulta esencial partir, como presupuesto de nuestro razonamiento discrepante, de las consecuencias normativas e interpretativas de calificar la póliza litigiosa como un seguro de grades riesgos.

a) Un hecho probado: la sociedad tomadora del seguro de grandes riesgos es la matriz de la sociedad demandante

Como ya expusimos el referirnos al supuesto de hecho, consta que, en la póliza suscrita el 23 de enero de 2012,  por Comsa Emte SL -como tomadora- con la aseguradora QBE; el seguro se calificaba de grandes riesgos, por lo que se regía por las condiciones generales, especiales y particulares contenidas en la póliza (condición especial 1). En relación con esta característica, también se constataban determinados rasgos del grupo de sociedades Comsa que nos parecen relevantes: la tomadora Comsa Emte S.L. es la sociedad dominante de un grupo de empresas en el sector de las infraestructuras, construcción e ingeniería, con más de 150 sociedades en 25 países y que una de las filiales de Comsa Emte, participada al 100 %, es Comsa S.A.U. que opera como demandante y, a su vez, es titular del 99 % de las acciones en que se divide el capital de la compañía chilena Comsa de Chile S.A.

Hemo de confesar que nos sorprende sobremanera que esta característica esencial de la póliza litigiosa como un seguro de grandes riesgos suscita por la matriz de un grupo internacional -constatada en el resumen de antecedentes del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia- no tenga efectos en el razonamiento jurídico sustancial que se desarrolla en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto para resolver los motivos de casación. No se nos ocurre otra explicación a esta falta de referencia que la póliza litigiosa,  como tantas otras que vemos en la práctica diaria, no formulase con la debida claridad las consecuencias de tratarse de un seguro de grades riesgos en lo que se refiere al consentimiento de la sociedad tomadora. Una segunda explicación para tal silencio pudiera ser un defecto procesal que hubiera omitido alegar por la aseguradora, en debida forma, esa característica de seguro de grades riesgos y obligado a los tribunales a omitir tan relevante característica, en aplicación de la regla esencial de congruencia que establece el art 218 de la LEC. En todo caso, como ya hemos advertido, nuestra ignorancia del condicionado de la póliza litigiosa y de los autos releva estas explicaciones hipotéticas a la categoría de meras especulaciones.

b) Porqué nos parece esencial partir, como presupuesto de nuestro razonamiento, de la calificación de la póliza litigiosa como un seguro de grades riesgos

La razón la encontramos en el segundo párrafo del arr.44 de la LCS que nos dice: “No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma”, precepto que nos señala: “Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”. Hay que tener en cuenta que, en el Derecho vigente, es el art.11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) el que define los seguros por grandes riesgos.

Para comprender la razón de este precepto, debemos acudir a sus comentaristas más autorizados que nos dicen, sobre el “régimen dispositivo de los contratos de seguro de grandes riesgos”, lo siguiente: “Lo que quiere decir al declarar su carácter dispositivo de ciertas normas que se ofrece a las partes la posibilidad de excluir la aplicación de ciertas normas de esa ley, algunas manifiestamente rigurosas que producen a mi juicio en estos casos de los grandes riesgos resultados en especial injustos, como acontece por ejemplo con la aplicación de su artículo 20 relativo a los intereses moratorios a cargo del asegurador cuando la cuantía de la indemnización es elevada. Por otro lado, la flexibilidad del régimen del contrato de seguro permite en determinados supuestos que su disciplina se adapte con más facilidad a las circunstancias y modalidades del contrato de seguro de que se trate, no simplemente porque el régimen dispositivo permite a las partes un estudio previo de las cláusulas que los contratantes convengan , sino también porque ese régimen consiente con mayor facilidad la adaptación de esa disciplina a la evolución del mercado internacional de seguro, en particular en lo relativo al reaseguro” (Sánchez Calero, F. en “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, Editorial Aranzadi, Thomson Reuters, Cizur Menor 2010, Navarra, pág.752).

c) Consecuencias normativas e interpretativas de calificar la póliza litigiosa como un seguro de grades riesgos

De lo anterior hemos de inferir que, en una póliza como la litigiosa que instrumenta un seguro de grandes riesgos suscita por la matiz de un grupo internacional no hay parte débil a la que proteger frente a la supuesta superioridad de la entidad aseguradora y, de esta equiparación de posiciones de fuerza económica, debemos deducir dos tipos de consecuencias:

c.1) Consecuencias dispositivas porque hemos visto cómo el art.44 de la LCS permite que opere la autonomía de la voluntad ex art.12555 del Código Civil entre iguales.

c.2) Consecuencias interpretativas de las condiciones diseñadas por las partes en uso de su autonomía de la voluntad ex art.12555 del Código Civil, por lo que, en principio y salvo prueba en contrario del tomador que acredite su adhesión impuesta por el asegurador (lo que, a su vez, abriría un debate colateral sobre la negligencia profesional de sus administradores o de los corredores intervinientes); nos parece que no debiera operar el principio de “interpretatio contra proferentem” del art.1288 del Código Civil.

Así las cosas, estamos en disposición de mostrar nuestra respetuosa discrepancia con el criterio de la Sala al resolver las dos cuestiones esenciales implicadas en el pleito y así completar el razonamiento trifásico anunciado.

E.2) Porqué discrepamos de la legitimación activa -como tercera perjudicada- de la filial española íntegramente participada por la multinacional tomadora de un seguro de grandes riesgos

El Fundamento de Derecho Segundo rechaza el motivo primero del recurso de casación de QBE que denunciaba que “la sentencia recurrida infringe el art. 73, párr. primero, con relación al art. 76, ambos de la Ley del Contrato de Seguro, por aplicación indebida, al declarar en el presente caso la legitimación activa de Comsa S.A.U. para ejercitar la acción directa contra la aseguradora, sin que concurran los presupuestos requeridos por la norma; en especial, su condición de «tercero perjudicado»”.

La Sentencia que comentamos desestima el motivo por dos tipos de razones:

a) Razones de técnica casacional, porque su Fundamento de Derecho Segundo parte de la base de que el  motivo no fundamenta la infracción de los arts. 73 y 76 LCS, sino que se refiere a la interpretación que realiza la sentencia de la AP recurrida, al reconocer la legitimación activa a Comsa SAU para ejercitar la acción directa, en atención a que la póliza del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, contratada por QBE (como aseguradora) y Comsa Emte (como tomadora), no define al tercero, ni tampoco excluye esta legitimación activa del accionista de la sociedad cuyo administrador (el Sr. Luis María ) es el asegurado. Es más, añade que, en relación con esta interpretación de la póliza que realiza la sentencia de apelación, la recurrente tampoco invoca infracción alguna de las normas sobre la hermenéutica contractual

b) Razones sustanciales, desarrollando un razonamiento que pasa por:

b.1) Una premisa mayor cuando señala que “en el seguro de responsabilidad civil, resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero perjudicado, como se deduce de la propia noción legal del ya transcrito art. 73 LCS” y a continuación añade que “cuestión distinta es si el tomador del seguro o un socio de la compañía administrada por el asegurado pueden ser el sujeto perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable”.

b.2) Una premisa menor cuando dice que “en el presente caso, este socio (que es una sociedad filial del tomador) es el socio de control de la sociedad administrada por el asegurado. Y, en caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, se ha de resolver si el tomador o el socio están legitimados para ejercitar la acción directa contra el asegurador, que regula el art. 76 LCS. (…) Como destaca la sentencia recurrida, la póliza del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos no contiene ninguna definición de a quién se considera «tercero perjudicado» y a quién no (cláusulas de exclusión). En consecuencia, la audiencia provincial entiende que no parece procedente la exclusión, como tercero perjudicado, del accionista (titular del 99 % de las acciones) de Comsa de Chile, de la que era el gerente general el Sr. Luis María, eventual responsable de los daños.(…) Como ya se ha indicado, la propia aseguradora recurrente reconoce que «la póliza en cuestión no contempl(a),como debiera, la definición de tercero perjudicado». Y la exclusión del socio como perjudicado, a efectos de su legitimación para ejercitar la acción directa, tampoco se desprende de las definiciones de la póliza sobre la «persona asegurada» y el «riesgo asegurado», según indica la aseguradora recurrente en este motivo de su recurso de casación”.

b.3) Una conclusión cuando dice que “por todos los argumentos expuestos, el primer motivo (y único que ha sido admitido) del recurso de casación de QBE ha de desestimarse”.

Pues bien, discrepamos porque nos parece que la escasa fortuna de la recurrente al “confesar” los defectos de su propia póliza no debe ser motivo suficiente para reconocer la legitimación activa -como tercera perjudicada- de la filial española (Comsa SAU) íntegramente participada por la multinacional tomadora de un seguro de grandes riesgos (Comsa Emte SL) por las siguientes razones que entroncan con las consecuencias normativas e interpretativas de calificar la póliza litigiosa como un seguro de grades riesgos que expusimos en el apartado E.1) de esta entrada:

a) Nos parece que los arts.15 y concordantes de la LSC no dejan lugar a dudas de que las decisiones de la filial íntegramente participada (Comsa SAU) son expresión de la voluntad de la sociedad matriz (Comsa Emte SL). Es por ello que no parece razonable aceptar una suerte de esquizofrenia societaria que califique como tercero perjudicado (la SAU) a la filial de la tomadora (la SL).

b) Establecido lo anterior, consideramos que la falta de definición expresa en la póliza de “tercero perjudicado” no nos parece razón suficiente para incluir en esa categoría a quien no reunía la esencial ajenidad respecto de la sociedad matriz tomadora, cual era la SAU española íntegramente participada por la SL tomadora. Y la demandante SAU no era tercera perjudicada acudiendo tanto al Derecho de contrato de seguro que, en el art.76 de la LCS, establece la acción directa en favor de los terceros perjudicados y en su art.7 nos define al tomador del contrato; como al Derecho de sociedades, que en el art.42 del CdeC nos define el grupo de sociedades y en la LSC de la que pueden deducirse sus consecuencias patrimoniales. En este sentido, la mala costumbre que vemos en nuestro mercado asegurado de utilizar traducciones lamentables de este tipo de pólizas de la práctica anglosajona en las que vemos en muchas ocasiones la sobreabundancia de definiciones redundantes no debe llevarnos a considerar que gozan de cobertura como terceros perjudicados las sociedades que manifiestamente carecen de esta condición. Todo ello porque no es recomendable exigir que se defina lo que es obvio.

b) Por razones similares a las anteriores nos parece que la ausencia de una cláusula de exclusión expresa de la condición de tercero perjudicado a la filial unipersonal (SAU) española íntegramente participada por la matriz multinacional tampoco debe ser argumento válido “a contrario sensu” para la cobertura por el seguro. Y ello por el principio de lógica jurídica que nos dice que una exigencia ilimitada de exclusiones expresas de cobertura nos conduce al infinito.

E.3) La imposición “de oficio”, por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de los intereses moratorios sancionadores

La Sentencia estima los dos motivos del recurso de casación de Comsa SAU que se refieren sucesivamente, a la imposición de oficio de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS y del “dies a quo” para iniciar su devengo.  En efecto:

a) En cuanto a la imposición de oficio de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia estima el motivo primero del recurso de casación de Comsa, basado en la «infracción de los arts. 20.1.º, 20.4.º y 20.10.º de la Ley de Contratos de Seguro y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Inobservancia de que el art.20 LCS resulta de aplicación imperativa y preferente a la hora de determinar la indemnización por mora de la aseguradora”. En el que se invocaba, en particular, “la doctrina jurisprudencial de la sala que, de manera reiterada, afirma el carácter imperativo del art. 20 LCS, así como la imposición de oficio de la indemnización por mora del asegurador”.

b) En lo que se refiere al “dies a quo” para iniciar el devengo de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS, el Fundamento de Derecho Cuarto estima también el motivo segundo del recurso de casación de Comsa, basado en en  la «infracción del artículo 20.6.ºLCS referente al cómputo de los intereses de mora del asegurador” porque la Sentencia de la AP recurrida toma como dies a quo la fecha de interposición de la demanda a pesar de que la norma exige que el plazo para el cómputo se inicia en la fecha del siniestro o, en su caso, en el día de la comunicación del siniestro. Añade el motivo que “la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona esgrime que las reclamaciones extrajudiciales se efectuaron por la tomadora y que, por ello, solo cabe condena a los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, lo que vulnera el artículo 20.6 LCS.” La sentencia explica que “en el desarrollo del motivo la recurrente arguye que es un hecho acreditado que la tomadora Comsa Emte comunicó a QBE el siniestro el 1 de junio de 2012. La sentencia de apelación, sin embargo, consideró que al haber sido realizada esta reclamación por la tomadora Comsa Emte, y no por la demandante, Comsa SAU, filial íntegramente participada , había de atenderse a la primera reclamación formulada por ésta con su demanda de 23 de marzo de 2015.

Discrepamos respetuosamente de la doctrina sentada sobre la imposición de oficio de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS, en este tipo de pólizas de seguro de grandes riesgos y, consiguientemente de la fijación del siniestro como “dies a quo” para iniciar su devengo.

Hemos de recordar que, en el epígrafe E.1) de esta entrada expusimos que, en una póliza como la litigiosa que instrumenta un seguro de grandes riesgos suscrita por la matriz de un grupo internacional no hay parte débil a la que proteger frente a la supuesta superioridad financiera de la entidad aseguradora. De esta equiparación de posiciones de fuerza económica, debemos deducir las debidas consecuencias en términos financieros:

a) Consideramos que la jurisprudencia constante de la Sala al aplicar la imposición de oficio de la indemnización por demora (art. 20.4.º LCS) que puede tener un sentido económico cuando quien reclama es un asegurado o tercero perjudicado en un seguro de riesgo común, sujeto imperativamente a la LCS “ex” su art.2; debe exceptuarse cuando en la demanda, la demandante filial íntegramente participada por la matriz tomadora no ha hecho expresa referencia al interés de demora del art. 20 LCS, sino que se ha limitado a pedir que se condene a la aseguradora al pago de unos genéricos intereses legales. En caso contrario, la imposición de los intereses a la aseguradora “de oficio» por los tribunales pudiera parecer una suerte de tutelaje jurídico que, pudiendo estar justificado cuando de un consumidor se trate, pierde todo su sentido en un seguro de grandes riesgos.  

b) Un cálculo financiero elemental nos ilustrará sobre la desproporción que implica reconocer los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS en favor de la filial íntegramente participada por la matriz de un grupo multinacional a cargo de una aseguradora en un seguro de grandes riesgos que permite el juego de la autonomía de la voluntad de las partes ex art.1255 de Código Civil; precisamente porque se les presume iguales en capacidad financiera, sin que una de ellas sea parte débil merecedora de la excepcional protección financiera que implica la aplicación en su favor del art.20 de la LCS.

c) Item más, nos parece que, en este tipo de pólizas de grandes riesgos en las que actúan como tomadoras sociedades matrices de importantes grupos multinacionales, una interpretación del art.20 de la LCS que no tenga en cuenta este dato esencial contradice el criterio del art.3 de nuestro Código Civil que exige que las normas se interpreten “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

d) En relación con esta interpretación contextual, nos parece que la jurisprudencia no debe ser ajena a la consecuencia de que esta aplicación de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS en el caso de seguros de grandes riesgos conduce a una hiperprotección financiera de grandes grupos de sociedades que contratan en igualdad de condiciones financieras con las aseguradoras españolas que sitúa en inferioridad competitiva a nuestra industria del seguro en el contexto internacional y especialmente de la UE donde no suele existir la acción directa ni mucho menos unos intereses moratorios sancionadores de cuantñia tan elevada como los del art.20 de la LCS.

e) Por último, no debemos olvidar que la mutualización en la cobertura de riesgos que todo seguro implicará que una hiperprotección financiera de grandes grupos multinacionales de sociedades se acabará reflejando en la estructura de costes de las entidades aseguradoras condenadas en forma de incremento de las tarifas de primas aplicables a todo tipo de asegurados.