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La firma de las pólizas de seguro: su importancia, las consecuencias de su falta y sus responsables: VI Congreso Anual de CIMA

Ayer, 28 de abril de 2026, intervine en el VI Congreso Anual de CIMA (CIMA, Conectividad EIAC para la mediación aseguradora), dentro de la mesa redonda sobre “la firma electrónica de las pólizas intermediadas por corredores de seguros”. En particular, mi ponencia se centró en la importancia de la firma de las pólizas de seguro en general y de las intermediadas por corredores en particular, las consecuencias de la ausencia de firma y los responsables de los daños ocasionados por dicha ausencia.

Tras agradecer a CIMA, en la persona de su Presidente, Gillermo Calderón, su amable invitación; y a UNESPA, en la persona de su Secretario General, mi amigo Luis Miguel Ávalos, por su intermediación; inicié mi intervención manifestando que acudía a tan relevante cita invitado en mi condición de Presidente de SEAIDA para dar nuestro parecer de manera objetiva y de acuerdo con la regulación legal aplicable en España. Advertí que lo hacía no solo sobre la base de lo que consta en las leyes, sino también en base a mi experiencia como letrado en litigios de seguros durante un periodo de más de 35 años, en el que he sido abogado de entidades aseguradoras, de actuarios en pleitos de responsabilidad civil profesional, de comisiones de control de fondos de pensiones, de empresas tomadoras de pólizas colectivas de seguros de exteriorización de compromisos empresariales de pensiones y de asegurados.

Sobre esa base, concentré mi ponencia en torno a tres preguntas retóricas que fueron:

A) ¿Por qué es importante que las pólizas de seguro estén firmadas por sus tomadores?

La respuesta afirmativa inmediata deriva de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) que dispone: “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.

A lo anterior hay que añadir lo que establece el artículo 5 de la misma LCS al indicar: “El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca”.

También interesa reparar en lo que dispone el artículo 8 de la LCS que, al referirse al contenido mínimo obligatorio de la póliza del contrato, nos dice, entre otras cosas que deberá indicar la “naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente”; “la suma asegurada o alcance de la cobertura”; y, “si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador”.

(El lector interesado en esta regulación legal puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022)

Por último, los deberes de documentación del contrato de seguro se anticipan en forma del deber general de información precontractual al tomador de seguro que proclama el artículo 96 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR), cuando dice que, antes de celebrar un contrato de seguro, la entidad aseguradora  y cabe añadir, el mediador y en particular, el corredor deberán informar por escrito al tomador de una serie de dato que deben figurar en la póliza y en cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro; con un atención específica a la información precontractual en los seguros de vida.

De los preceptos referidos podemos inferir que presenta una importancia transcendental que las pólizas de seguro estén firmadas por los tomadores y, en su caso, asegurados, en beneficio de su certidumbre en cuanto a la cobertura contratada y de la seguridad jurídica del mercado asegurador necesaria tanto para las aseguradoras como para los asegurados.

Es más, la falta de firma puede causar una ruptura del equilibrio del contrato de seguro entre la cobertura ofrecida por el asegurador a cambio de la prima pagada por el tomador/asegurado, en contra del principio esencial de la reciprocidad de las prestaciones del contrato de seguro que se establece desde su definición en el art.1 de la LCS. Ello es así porque el cobro de la prima por el asegurador da origen a la cobertura del seguro conforme al art.15 de la LCS. Sin embargo, si falta la firma del tomador/asegurado, puede originarse una situación patológica de cobertura potencialmente ilimitada que no se corresponde con la prima percibida.

B) ¿Qué riesgos implica la falta de firma de las pólizas de seguro por los tomadores/asegurados?

Si profundizamos en las consecuencias dañinas de la falta de firma de las pólizas, debemos reparar en que, a la vista la vista de la extensísima jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo al interpretar el art. 3 de la LCS, el riesgo fundamental que implica una póliza no suscrita por su tomador es la cobertura potencialmente ilimitada del riesgo definido genéricamente en un doble sentido: a)  En sentido cualitativo, al no operar las exclusiones de cobertura que puedan ser calificadas de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. b)  En sentido cuantitativo, al no operar los límites y sublímites de cobertura.

En este último sentido, conviene recordar que la jurisprudencia más reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido una distinción -llamada a tener una enorme importancia en el futuro de los litigios de seguro- entre las cláusulas de suma asegurada que establecen la suma asegurada o límite total de indemnización, que se califican como delimitadoras del riesgo; y las cláusulas de sublímites de cobertura que establecen sublímites dentro del límite total de indemnización, que se califican como limitativas de los derechos del asegurado. En particular, las condiciones que establecen sublimites por víctima dentro del límite general de la suma asegurada en los seguros de responsabilidad civil médica -que pudiéramos denominar “sublimitativas” de la indemnización total- se califican por la Sentencia comentada como limitativas de los derechos del asegurado (El lector interesado puede consultar la entrada de este mismo blog de 17 de diciembre de 2015 sobre el “Seguro de responsabilidad civil sanitaria (2): daño desproporcionado, “prohibición de regreso” e intereses moratorios sancionadores. Sentencia núm.1581/2025, de 5 de noviembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”).

En efecto, vemos como los riesgos generados por la falta de firma de las pólizas de seguro por los tomadores/asegurados se proyectan en forma de   inoponibilidad por el asegurador, frente a las eventuales reclamaciones de cobertura por parte de sus asegurados, de las exclusiones de cobertura y, en general, de las cláusulas que pudieran calificarse como limitativas. Todo ello interpretando, “a sensu contrario”,  la referencia del art.3 de la LCS a que “se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.

A partir de este riesgo inicial, podemos pronosticar los riesgos sucesivos de multiplicación de los límites y sublímites de cobertura y de las sumas aseguradas por número de siniestros y números de asegurados o terceros perjudicados ex art.27 LCS; de imposición al asegurador de los onerosísimos intereses moratorios sancionadores del at.20 de la LCS, etc. 

C) ¿Quién responde de los daños debidos a la falta de firmas de las pólizas de seguro por los tomadores?

Es evidente que las entidades aseguradoras asumen, en primera instancia, los riesgos de la ausencia de firmas porque son ellas las que responderán “prima facie” de los daños debidos a la falta de firmas de las pólizas de seguro por los tomadores en forma de coberturas ilimitadas a cambio de primas calculadas tomando en consideración a dichos límites.

Los corredores de seguros también pueden responder de estos daños si tenemos en cuenta su estatuto legal. En efecto, la responsabilidad civil del corredor se aprecia con una somera lectura del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito, entre otros, del seguro privado. Esta lectura no deja lugar a duda razonable sobre la responsabilidad del corredor en caso de que se deriven daños por la falta de firma de la póliza. En particular, ello se deduce de los preceptos que enumeran las “obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los mediadores de seguros” (artículo 136); que define el “concepto de corredor de seguros” (artículo 155); que establece el régimen de las “relaciones con las entidades aseguradoras y con los clientes” (artículo 156); que establecen los “requisitos de los corredores de seguros” (artículo 157); etc.

En concreto, los corredores de seguros también pueden responder de estos daños en una doble instancia: a) Directamente, por acción interpuesta por el tomador/asegurado reclamando los daños que pueda haber sufrido por la falta de firma de la póliza. b) Por vía de repetición de la aseguradora que haya debido pagar al asegurado una indemnización indebida o excesiva al no poder oponerle una limitación o exclusión prevista en la póliza por su falta de firma que pudiera imputar al corredor de seguros a título de dolo o culpa.

En este último sentido, no está de más recordar que la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1692/2025 estimo la acción de repetición de Seguros Bilbao contra un agente exclusivo que incumplió sus deberes como mediador en cuanto a la cumplimentación de un cuestionario de salud (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 20 de marzo de 2026 sobre “El agente de seguros irresponsable. La caída de un falso mito: La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1692/2025 de 25 de noviembre”).

Esta última doctrina jurisprudencial sentada en relación con un agente de seguros exclusivo que depende de la aseguradora sería aplicable “a fortiori” a un corredor de seguros independiente de la aseguradora demandante.

El lector interesado en el estatuto legal del corredor de seguros establecido en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero y, en particular, en su relación jurídica con las aseguradoras y su responsabilidad civil puede consultar la entrada de este blog del pasado día 24 de abril titulada: “Un triángulo amoroso en la venta de ornitorrincos: La relación entre los corredores y las aseguradoras en la distribución de los seguros unit linked”: 8ª Jornada Técnica de VALIRO sobre Seguros Unit Linked”.