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Solución a un “rompeolas”: La unidad de siniestro en los seguros de D&O implicados en procesos penales. La Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 179/2026 de 27 de febrero

Nos parece que, desde el Derecho del seguro, debemos saludar la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 179/2026 de 27 de febrero que aquilata, con precisión quirúrgica, la noción de unidad de siniestro en los seguros de D&O implicados en procesos penales. La Sala de lo Penal gestiona con solvencia las nociones típicas de la normativa mercantil del seguro del necesario equilibrio de las prestaciones esenciales del contrato (prima versus cobertura) en relación con el concepto de unidad de siniestro y su relación con la suma asegurada y con la determinación de la prima.

La importancia de esta Sentencia que procedemos a comentar obedece a que nuestro mercado asegurador sufría una suerte de “trauma infantil” desde que la Sentencia de 1º de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Penal n.2 de Vilanova y la Geltrú, en el caso del “chupinazo” de la Verbena de Sanjuan de 1997 no tomara en consideración la condición de unidad del siniestro y la suma asegurada pactada en la póliza (150.000 euros) como límite máximo de cobertura en un seguro de responsabilidad civil de un Ayuntamiento, multiplicándose aquel límite por el número de perjudicados considerados siniestros autónomos llegando a una indemnización total por cuantía aproximada de 4 millones de euros. Esta consideración se agravó cuando el mismo Juzgado, en Auto de ejecución provisional de 8 de febrero de 2025, cifro la indemnización que debía pagar la aseguradora en una cuantía aproximada de 10 millones de euros (4 de principal y 6 de intereses). Lo que condujo a la entidad aseguradora a una situación de insolvencia y al concurso.

A) Identificación de la Sentencia

La Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 179/2026 de 27 de febrero (ECLI: ES:TS:2026:922, Ponente: Marchena Gómez, Manuel,  Rec. 4532/2023 JUR\2026\42041) establece -en un litigio derivado de una reclamación de responsabilidad civil contra una aseguradora vía acción directa por el FROB- que el concepto mercantil de unidad de siniestro condiciona la suma asegurada y, por consiguiente, el tope de la póliza de seguro de D&O suscrita por un Banco con una aseguradora (el lector interesado en profundizar en este tipo de seguros `puede consultar la entrada de este mismo blog del pasado día 9 titulada: “Cuatro preguntas prácticas sobre los seguros de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (seguros de D&O): Jornada sobre la responsabilidad civil de los administradores de sociedades y su aseguramiento el jueves 5 de marzo de 2026 en la Universidad de Valencia”).

En concreto, la Sala resuelve el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Abogado del Estado,  en representación legal del FROB (Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria), contra la Sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 9/2021), correspondiente al procedimiento abreviado núm. 37/2013, tramitado por el Juzgado Central de instrucción núm. 1; siendo parte recurrida la aseguradora CASER, y BANCO DE VALENCIA, S.A., entidad sucedida universalmente por CAIXABANK, S.A.  Siendo parte el Ministerio Fiscal.

B) Supuesto de hecho

a) El Banco de Valencia S.A tenía suscrita con CASER una Póliza de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguro D&O) cuyo objeto era la cobertura de “la responsabilidad civil que pueda derivarse para los altos cargos como consecuencia de actos incorrectos, relacionados con su gestión como alto cargo al frente de la compañía, cometidos por ellos de forma involuntaria y de buena fe, que generen daños patrimoniales primarios a terceros perjudicados” (art. 1.1). De su condicionado procede destacar:

El art.5 sobre la “unidad de siniestro” que decía: “A los efectos de este seguro, se considerará como un solo y único siniestro: – El conjunto de reclamaciones que se derivan de un mismo hecho siniestral; por acto incorrecto; por acción u omisión de carácter profesional; cualesquiera que sea el número de reclamantes.- Todas las reclamaciones que tengan su origen en una misma causa, aunque se trate de hechos aislados, sucesivos, repetidos o continuados, aun cuando eventualmente puedan realizarse en forma interrumpida serán consideradas. – El conjunto de consecuencias resultantes de varios actos incorrectos y/o daños a expedientes o documentos atribuidos a un mismo hecho. 2.- Se considerará como fecha del siniestro la de la recepción por el alto cargo asegurado de la primera reclamación o notificación de la misma, o conoce por primera vez la posibilidad de recibir una reclamación, ya sea por la apertura de un

procedimiento especial o por cualquier otra vía”.

El art. 6, que, bajo el epígrafe “límite por período de seguro”, disponía lo siguiente: “1.- La responsabilidad máxima del Asegurador no sobrepasará la cuantía del límite de indemnización fijado en las Condiciones Particulares a pagar por el Asegurador para el conjunto de los asegurados, por todos los conceptos y garantías de la póliza y para el conjunto de todos y cada uno de los siniestros que sean objeto de cobertura dentro del mismo período de seguro, y con independencia del número de altos cargos asegurados implicados en una o más reclamaciones. 2.- El hecho de que varias reclamaciones resultantes de una misma actuación profesional se desarrollen a lo largo de diferentes períodos de seguro, no supondrá en modo alguno la acumulación de los límites de indemnización por el período respectivo, de forma que la responsabilidad máxima del Asegurador nunca sobrepasará la cuantía fijada por siniestro y período de seguro en Condiciones Particulares”.

b) El Director General de Banco de Valencia se vio implicado en las operaciones relativas a ACUIGROUP MARE MAR S.L que fueron calificadas como administración desleal y fueron objeto de enjuiciamiento, en el procedimiento abreviado núm. 12/2018.

c) Dichas operaciones societarias contribuyeron a la necesaria intervención del Banco de Valencia, en la que intervino el FROB

C) La Sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recurrida por el FROB

La Sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, correspondiente al procedimiento abreviado núm. 37/2013, procedente del Juzgado Central de

instrucción núm. 1 acordó condenar al Director General de Banco de Valencia a la pena de prisión por tiempo de 20 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España; como responsable en concepto de autor de un delito continuado de administración desleal societaria (art. 295 CP en relación con el art. 74 CP), concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación con el 21.4 CP) y la atenuante de reparación parcial del daño (21.5 CP).

En lo que a este comentario interesa, aquella Sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo tuvo también, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) por la suma de SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000 euros). Dicha responsabilidad no se hará efectiva en el caso de que sea finalmente confirmada la Sentencia de fecha 23 de diciembre dictada por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento abreviado 2/2018, en el particular relativo a la condena a la misma aseguradora al pago de SEIS MILLONES DE EUROS AL FROB, límite de la póliza suscrita por siniestro”.

D) El Recurso de casación del FROB

La Abogacía del Estado, en la representación del FROB, interpuso recurso contra la anterior Sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley en aplicación de los arts. 109, 116 y 117 del CP, en relación con el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y con el art. 5.1 de la póliza núm. NUM000 suscrita entre CASER y el Banco de Valencia S.A. Pretendiendo que no se considerase que había existido una unidad de siniestro y, en consecuencia,  no se aplicara el límite de cobertura de 6 millones de euros; sino una cantidad superior.

E) El fallo de la Sentencia 179/2026 la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo

En esta Sentencia 179/2026 que comentamos, la Sala Segunda de lo Penal decidió: “Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del FROB (Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria) contra la sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de Sala núm. 9/2021,

correspondiente al procedimiento abreviado núm. 37/2013, tramitado por el Juzgado Central de instrucción núm. 1. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas”.

En definitiva, la Sala considera que procede apreciar una unidad de siniestro y, en consecuencia,  que procede respetar el límite de cobertura de 6 millones de euros previsto en la condiciones particulares de la Póliza lit6igiodsa.

F) Razonamiento que sustenta el fallo

El fallo desestimatorio del recurso de casación interpuesto por el FROB se sustenta en un razonamiento que podemos exponer sobre la base de dos presupuestos legales y un silogismo jurídico:

F.1) Los presupuestos legales

El raciocinio de la Sala parte de dos tipos de presupuestos legales procedentes de dos ámbitos: 

a) Penales

El régimen de la responsabilidad civil derivada del delito reposa sobre tres preceptos del Código Penal que son:

a.1) Su art.109 que dice: “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”.

a.2) Su art. 116 que dice:  “1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. (…)”.

a.3) Su art.117 que dispone: “Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

b) Mercantiles

En la LCS hay dos preceptos esenciales para la resolución del litigio que son:

b,1) El art.19 que dice: “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”.

b.2) El art.76 que establece: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

F.2) El silogismo jurídico

a) Premisa mayor: La Jurisprudencia sobre la obligación del asegurador de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado

Al exponer esta Jurisprudencia que establece la obligación del asegurador de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado, el Fundamento de Derecho 3 de la Sentencia precisa varios aspectos que delimitan aquella obligación del asegurador señalando:

a.1) El principio general de aquel deber a resultas del art.76 de la LCS cuando nos dice: “Como punto de partida es preciso recordar que la acción directa del FROB, ejercida en este caso por el Abogado del Estado, contra la entidad aseguradora CASER está fuera de cualquier duda. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones. Decíamos en la STS 365/2013, 20 de marzo -citada también por las SSTS 348/2023, 11 de mayo; 212/2019, 23 de abril; 341/2020, 22 de junio y 809/2022, 7 de octubre, entre otras- que «no se trata de sostener la asegurabilidad del dolo -que no cabe- sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa”.

a.2) El derecho de repetición de la aseguradora contra el asegurado doloso ex art.76 de la LCS y la asunción por la primera del riesgo de insolvencia del segundo cuando dice: “En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima. La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa”.

a.3) La fijación de la cuantía de la indemnización que debe pagar el asegurados al tercero perjudicado tomando en consideración la interpretación de la póliza de cobertura; cuando dice: “Sin embargo, lo cierto es que esta Sala ha evolucionado hacia una interpretación flexible del concepto de norma penal sustantiva como fundamento del recurso de casación por la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, hasta el punto de que no limita su ámbito a las normas penales en sentido estricto, sino a aquellos otros supuestos de incorrecta aplicación de los arts. 109 y 117 del CP que hayan conducido a la fijación de una cuantía, a partir de una interpretación de la póliza de cobertura, que no se ajuste a los principios que informan el deber de reparación del daño causado. No faltan precedentes en este sentido. Es el caso, por ejemplo, de la STS 865/2015, 14 de enero (caso Prestige). (…) En la STS 649/2020, 1 de diciembre, definíamos la responsabilidad civil ex delicto de un Letrado, declarado autor de un delito de deslealtad profesional, a partir de las cláusulas de delimitación temporal. Analizamos su oponibilidad frente a terceros y concluimos la absolución de la compañía, pues si bien el hecho dañoso se produjo dentro la vigencia del contrato de seguro, se reclamó su resarcimiento con posterioridad a su vencimiento, siendo válida la cláusula de exclusión temporal por la que la compañía no asumía los siniestros reclamados después del periodo contractual de su vigencia”.

a.4) El concepto de unidad de siniestro debe considerarse como condición delimitadora del riesgo cubierto y no como cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Distinción implícita en el párrafo que nos recuerda: “En las SSTS 20 de abril de 2011 (RC 1226/2007) y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004) nos adentramos en la determinación práctica del concepto de cláusula limitativa vinculándolo al contenido natural del contrato. Tiene razón la defensa cuando señala que el clausulado de una póliza de seguros nunca puede ser considerado como una norma penal de carácter sustantivo. Sin embargo, a la vista de la delimitación que esta Sala ha hecho del ámbito objetivo de la vía casacional que otorga el art. 849.1 de la LECrim, su invocación puede ser necesaria para concluir la correcta o incorrecta aplicación del principio de general que proclama el art. 109 del CP. De hecho, la discusión acerca del concepto de unidad de siniestro y su aplicación al presente caso es indispensable para determinar el alcance funcional y cuantitativo de la cobertura cuando un mismo hecho o secuencia causal produce una pluralidad de daños o reclamaciones”.

b) Premisa menor: las condiciones de la póliza litigiosa y de la acción directa del FROB

El Fundamento de Derecho 3.2 de la Sentencia sigue aplicando aquella jurisprudencia al supuesto litigioso cuando precisa:

b.1) La unidad de siniestro como condición delimitadora del riesgo cubierto cuando  dice: “En el caso que centra nuestra atención, la exclusión de una unidad de siniestro -como sostiene el recurrente- determinaría una cuantificación del importe indemnizatorio a favor del FROB que desbordaría el límite de 6 millones de euros, sin posibilidad de compensar lo ya abonado por la misma entidad aseguradora en otros procedimientos para hacer frente a responsabilidades civiles declaradas por delitos imputados a Epifanio. La resolución de instancia ha estimado la existencia de una unidad de siniestro que conduce de forma indefectible a limitar la reclamación del FROB a los términos cuantitativos en los que ese deber de indemnizar había sido definido en la póliza suscrita entre la entidad CASER y el Banco de Valencia”.

b.2) El concepto de unidad de siniestro, su relación con la suma asegurada y con la prima. La Sala Segunda acierta al poner en relación el carácter sinalagmático de las prestaciones esenciales de todo contrato de seguro, que emana del art.1 de la LCS; con tres nociones básicas en este tipo de seguros de daño que son la unidad de siniestro, la suma asegurada y la prima (el lector interesado puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022). En este sentido, el Fundamento de Derecho 3.2 señala: “sin ser propiamente un término legal incorporado a la Ley de Contrato de Seguro, representa un criterio técnico-jurídico que permite individualizar el riesgo al que se somete la aseguradora. Contribuye a delimitar el límite máximo de indemnización y, en no pocos casos, el número de siniestros computables a efectos de ser abarcados en el deber de reparar. Su correcta definición hace realidad el principio de equilibrio prestacional entre la aseguradora y el obligado a indemnizar. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de evitar la fragmentación artificiosa del siniestro para maximizar coberturas o la agregación abusiva por el asegurador para reducir su exposición.

b.3) El concepto de unidad de siniestro y el equilibrio prestacional entre prima y cobertura en el contrato de seguro. La Sala dice: “Esta idea de no ruptura del equilibrio prestacional está certeramente expresada en el informe de impugnación de la defensa de CASER, cuando invoca reglas elementales de sentido común. Y es que hay que tener en cuenta -se razona- que la prima del seguro se calcula en relación con la cantidad asegurada, y que cuanto más arriesga el seguro, más alta es la prima. CASER cobró una prima de solo 40.000 euros porque el límite total del riesgo que asumía era de 6 de millones de euros, que es el límite de la póliza. Si el límite fuese individual para cada siniestro, estaríamos ante una situación absurda e injusta: CASER habría asumido un riesgo infinito por una sola prima de 40.000 euros. Con similar inspiración, el Ministerio Fiscal razona que la interpretación que postula el Abogado del Estado de que se

consideren siniestros separados, conllevaría una indemnización, por un mismo siniestro, que sobrepasaría con creces el límite indemnizatorio fijado en la póliza suscrita de 6 millones de euros, provocando un enriquecimiento ilícito en el FROB, a costa de la compañía aseguradora”.

c) Conclusión: procedencia de estimar la unidad siniestral y aplicar la suma asegurada como límite máximo de cobertura

El Fundamento de Derecho 3. 3.concluye: “La sentencia recurrida ha entendido que las indemnizaciones acordadas por hechos delictivos imputados a Epifanio en el procedimiento abreviado núm. 12/2018, resueltos por el Juzgado Central de lo Penal en la sentencia 20/2022, 23 de diciembre -resolución confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional 6/2023, 15 de marzo- y las que han sido definidas en la presente causa, presentan la unidad siniestral a la que venimos haciendo referencia. Por consiguiente, las indemnizaciones aquí acordadas estarían afectadas por el límite máximo representado por 6 millones de euros. La unidad de siniestro que está en la base de la prestación indemnizatoria que ha de asumir CASER es proclamada por el Tribunal a quo a partir de la idea de “…que ambos procesos recogen hechos de idéntica naturaleza”.

En particular, sobre la base de lo que dice la Sala, podemos distinguir dos tipos de factores referidos a la unidad siniestral:

c.1) Los factores relevantes, cuando la Sentencia se refiere a que “El Tribunal a quo podía haberse valido de otros criterios para concluir esa unidad de siniestro. Identificar la misma causa eficiente como factor desencadenante en todos los perjuicios ocasionados -en el presente caso, la contumaz administración de fondos ajenos en perjuicio de la entidad bancaria de la que Epifanio era director y consejero delegado- puede ser un dato, no decisivo, pero de importante valor interpretativo. También lo es la proximidad cronológica en las distintas secuencias delictivas que han sido declaradas probadas en distintos procedimientos. En definitiva, cuando los perjuicios ocasionados sólo son explicables por su afectación al interés asegurado y cuando entre uno y otro pueda afirmarse una conexión

funcional o económica, la unidad de siniestro podrá ser afirmada.  (…) Sea como fuere, en el caso que nos ocupa la corrección del criterio de la Audiencia Nacional está fuera de cualquier duda. Basta la lectura combinada de dos de las cláusulas (incorporadas al acuerdo firmado entre la entidad aseguradora CASER y el Banco de Valencia” (los arts.5 y 6 antes transcritos),

c.1) Los factores no decisivos, como son que “en el presente caso se estime la participación de otras personas, y la identidad asimismo del título por el que el FROB adquiere la condición de perjudicado”. En particular, la Sala dice: “Desde luego, el ofrecido por la Abogacía del Estado, basado en la no declaración de los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal, no es decisivo. Son muchos factores ajenos a la voluntad del acusado los que pueden determinar que un hecho inspirado por el mismo designio sea enjuiciado en distintos procedimientos”.