La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1692/2025 interpreta de forma que nos parece adecuada un precepto de redacción confusa que se refiere a la responsabilidad civil profesional de los agentes de seguros (el art.18 de la Ley 26/2006, reconvertido, con pequeños cambios, en el art.143 del Real Decreto-ley 3/2020) que había venido alimentando la idea de que el agente de seguros era un mediador de seguros no sujeto a responsabilidad civil profesional autónoma, sino exclusivamente vicaria de la entidad aseguradora de la que dependía. Idea mitológica por contradictoria con el contexto de normas vigentes que esta Sentencia disipa. Es por ello por lo que nos parece oportuno ofrecer a los lectores de este blog -especializado en seguros- un comentario sintético de dicha Sentencia.
A) Identificación de la Sentencia
El día 25 de noviembre del pasado año 2025, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 1692/2025 (Rec. 2342/2020, Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer, JUR\2025\394927) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la AP Zaragoza que confirmó la condena de un agente de seguros por negligencia en la gestión de un cuestionario de salud, considerando que su actuación causó un daño indemnizable a la aseguradora.
Se trata de un litigio que nace de la acción de repetición de la aseguradora frente a su agente exclusivo por la cantidad a cuyo pago fue condenada por sentencia con base en una póliza de seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta que formalizó a petición del interesado. Se Esta acción se estima en las tres instancias sucesivas al apreciar negligencia del agente al no cerciorarse de que el cuestionario de salud era correctamente completado y firmado por el cliente. De forma que privo a la aseguradora de una información crucial para evaluar el riesgo.
En particular, la Sala aclara el alcance de la imputación a la aseguradora de la responsabilidad civil profesional en la que hubiera podido incurrir su agente prevista en el art. 18 de la Ley 26/2006; señalando que este precepto -reconvertido, con pequeños cambios, en el art.143 del Real Decreto-ley 3/2020 vigente- no impide la repetición por la aseguradora de la indemnización que ha debido de pagar, en primera instancia, a un asegurado, frente al agente de seguros exclusivo por actuaciones negligentes dentro de su responsabilidad civil profesional. Constata que, por el contrario y con el fin de proteger al cliente, se limita a hacer responsable a la aseguradora de los daños que la actuación negligente del agente le hubieran podido ocasionar; sin perjuicio de la facultad de repetir o ejercitar las acciones a que haya lugar contra el agente.
En definitiva, las entidades aseguradoras responderán de los daños sufridos por un asegurado a resultas de la negligente actuación de un agente; sin perjuicio de su facultad de repetir o ejercitar las acciones a que haya lugar contra el agente si se aprecia negligencia profesional an su conducta.
B) Supuesto de hecho
Sobre la base del resumen de antecedentes relevantes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, podemos ofrecer la siguiente cronología sintética de hechos probados:
a) El 1 de junio de 1990, Seguros Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Ramón formalizaron un contrato de nombramiento de agente, en virtud del cual la primera confirió al segundo el cargo de «Agente Afecto no representante de la misma», para la zona de Zaragoza, pactándose, entre otras, las siguientes condiciones:
– 6.ª FACULTADES: “El Agente está facultado para informar al candidato de las condiciones de la póliza y de las distintas modalidades que la misma permite, para que éste tenga los elementos de juicio necesarios para establecer la cobertura más adecuada. Asimismo, queda facultado el Agente para someter al candidato las preguntas que se le formulan en el Cuestionario de Seguro, asesorándole debidamente para que sus respuestas expresen la realidad con la mayor adecuación”.
– 7.ª OBLIGACIONES: “Las obligaciones que asume el Agente son: a) Producción.- Fomentar y desarrollar en su jurisdicción el negocio de seguros de la COMPAÑÍA, consagrando sus esfuerzos a la obtención y envío del mayor número de solicitudes de seguro, de acuerdo con las normas, tarifas, instrucciones y limitaciones que reciba de la misma, siempre que se ajusten a las legalmente establecidas averiguando previamente la solvencia y moralidad de los candidatos y absteniéndose de proponer y/o tramitar seguros a personas que no sean dignas y de sana intención […]”.
-14.ª RESPONSABILIDAD: “El Agente deberá indemnizar a la COMPAÑÍA de los perjuicios que se ocasionen a ésta con motivo del incumplimiento por parte de aquél de lo pactado en el presente contrato y de cuantas instrucciones le sean cursadas oportunamente Asimismo, responderá de cuantos perjuicios puedan causarse a la COMPAÑÍA por la gestión de sus Colaboradores”.
b) El 22 de octubre de 2008, D. Ramón, en su condición de agente de Seguros Bilbao, tramitó la solicitud de una póliza de seguro de vida e invalidez permanente, interesada por D. Pedro y que se formalizaría en la póliza de seguro de vida «Vida +», n.º NUM000, que cubría, entre otras, la garantía de invalidez permanente absoluta, con un capital inicial de 60.010 € (incremento 3% cumulativo), fecha de efectos el 1 de noviembre de 2008 y una duración anual renovable por iguales plazos.
c) En el «Cuestionario-solicitud de seguro de vida «vida+», gestionado y suscrito por el Sr. Ramón en su calidad de agente, se contenían, entre otras, sucesivas preguntas sobre diversas enfermedades que pudieran afectar al candidato y su respuesta negativa a todas ellas llegando a las siguientes Conclusiones: “¿Se considera usted una persona sana? Si. ¿Cómo considera usted su estado de salud? Bueno”.
d) Antes de cumplimentar el Cuestionario, en la historia clínica del asegurado, D. Pedro, nacido en 1951 y que trabajaba como gerente de una empresa de intermediación y servicios, constaban una notable serie de antecedentes entre los que destacaban: Desde 1994 sufría crisis afectivas cíclicas, habiendo recibido diversos tratamientos psicofarmacológicos (fluoxetina, mirtazapina, escitalopram, lorazepam y alprazolam) por parte de su MAP. Desde 2007 está diagnosticado de «trastorno bipolar» por el Servicio Aragonés de Salud (SAS), presentando al inicio episodios de exaltación afectiva (desinhibición de conducta, verborrea, taquipsiquia). Hasta que, en la asistencia prestada el 02/09/2008, en la Unidad ORL [otorrinolaringología] de la Clínica Quirón de Zaragoza, se informa: «Vértigo rotatorio intermitente, de varias semanas de evolución», a raíz del cual se hace un estudio que concluye: «Cuadro de vértigo agudo con signos de lesión vestibular derecha no compensada con PET alterado. Se recomienda completar estudio con RM».
C) Conflicto jurídico
C.1) Litigios previos
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza de 9 de febrero de 2011 se reconoció a D. Pedro una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente de administración de empresa de intermediario del transporte.
b) Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm.7 de Zaragoza de 9 de marzo de 2016, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, al apreciar que se había producido un “empeoramiento y agravación …, especialmente en el aspecto psiquiátrico”. La sentencia devino firme al no ser recurrida.
c) Mediante declaración de siniestro de 22 de abril de 2016 y en virtud de la declaración contenida en la última Sentencia, D. Pedro requirió a Seguros Bilbao, el abono del capital garantizado en la póliza de seguro (60.010 €, más interés del 3% cumulativo).
d) La compañía aseguradora rechazó la petición y procedió a la anulación de la póliza al considerar que el siniestro obedecía a la existencia de enfermedades anteriores a la formalización del seguro, que no habían sido declaradas en la Solicitud-Cuestionario de Salud.
e) Ante la negativa de Seguros Bilbao a hacerse cargo del siniestro, el asegurado formuló demanda en reclamación de 78.307,95 €, que se tramitó como procedimiento ordinario 806/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza.
f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza dicto Sentencia de 9 de mayo de 2018 por la que se estimó la demanda y se condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de 78.307,95 € en concepto de capital asegurado e intereses contractuales devengados, más los previstos en el art. 20 LCS desde la declaración del siniestro. El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente: “En el presente caso, la primera cuestión a resolver es si la demandada sometió al demandante, en el momento de la contratación de la póliza, al cuestionario de salud que se aporta como documento nº 5 de la contestación. En la demanda se alega que nunca se cumplimentó cuestionario de salud por parte del demandante, razón por la cual, de aportarse por la demandada, no sería del actor la firma que figurase en el mismo”.
g) Firme la Sentencia, Seguros Bilbao procedió al pago de la cantidad de 78.307,95 € en concepto de principal, más 7.994,66 € de intereses y 14.221,99 € de costas.
C.2) Litigio subyacente a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo
a) El 12 de febrero de 2019, Seguros Bilbao ejercitó una acción de responsabilidad contractual, frente a u agente, D. Ramón, al amparo de los arts. 6 y 9 y ss. de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados; los arts. 1101 y concordantes del Código Civil; y las cláusulas 6.ª, 14.ª y 16.ª del Contrato de agencia. En reclamación de daños y perjuicios que cifró en la cantidad satisfecha al asegurado en el anterior procedimiento; argumentando que, en fecha 22 de octubre de 2008, D. Pedro formalizó con la demandante -a través del agente de seguros de la compañía, Sr. Ramón-, un cuestionario-solicitud de seguro de vida para la posterior suscripción de póliza de seguro de vida y de invalidez permanente, en el que se expresaba que no padecía de enfermedad alguna y que no precisaba de tratamiento médico ni quirúrgico ni de hospitalización, ni había sido sujeto de revisión médica, ni de analíticas ni de internamiento.
b) El agente de seguros demandado contestó alegando su conducta diligente y, con carácter subsidiario, invoca el art. 18 de la Ley 26/2006, que dice que incorpora una especial protección de los agentes de seguros exclusivos por parte de sus aseguradoras principales, de forma que la responsabilidad civil profesional en que pudieran incurrir es asumida imperativamente por la aseguradora con la que colaboran. En consecuencia, dice que todos los mediadores de seguros disponen de una garantía de su responsabilidad civil profesional, ya sea contratando un seguro con ese fin o asumiendo la aseguradora principal esa garantía, que es obligatoria en el caso de los agentes exclusivos.
c) La Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Zaragoza dictó la Sentencia núm. 198/2019, de 17 de octubre, que estima íntegramente la demanda de la aseguradora y condena al agente de seguros demandado al pago a la parte actora de la suma de 100.524,60 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas.
d) El agente de seguros demandado formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, reiterando los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda, esto es: (i) la inexistencia de perjuicio para la aseguradora demandante, en aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad; (ii) la ausencia de negligencia por parte del demandado en la tramitación del seguro de vida e invalidez permanente; (iii) la responsabilidad de Seguros Bilbao en la suscripción del seguro ex art. 110 del RD 2486/1998, de 20 de noviembre; y (iv) la infracción del art. 18 de la Ley 26/2006.
e) La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó su Sentencia núm. 79/2020, de 10 de marzo uie desestimó íntegramente el recurso de apelación y confirmó en sus propios términos la sentencia de primera instancia.
f) El agente de seguros demandado interpuso recurso de casación sobre la base de dos motivos:
f.1) Pérdida de oportunidad, al amparo del art. 477 apartados 2.3ª y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que la Sentencia recurrida infringe el art. 1101 del Código Civil y la jurisprudencia recaída sobre la «pérdida de oportunidad», como criterio para la valoración de los perjuicios que se reclaman por parte de Seguros Bilbao.
f.2) Responsabilidad exclusiva de la aseguradora, al amparo del art. 477 apartado 2.3ª y apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que la Sentencia recurrida infringe el art. 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros Privados y Reaseguros, que era el aplicable a la relación habida entre las partes y que ha sido sustituido por el art. 143.1 del Real Decreto-Ley 3/2020. En concreto, El agente de seguros recurrente mantiene que la Ley 26/2006 estableció por primera vez la obligación de aseguramiento para los mediadores de seguros, pero distinguiendo las diferentes categorías. Para los agentes de seguros exclusivos es de aplicación el citado art. 18, por el que la entidad aseguradora con la que mantiene el contrato de agencia asume la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación.
D) Doctrina jurisprudencial
D.1) Fallo
En su Sentencia 1692/2025 la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “1º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Ramón, contra la Sentencia núm. 79/2020, de 10 de marzo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 508/2019”. En definitiva, se confirma en última instancia la Sentencia núm. 198/2019, de 17 de octubre, de la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Zaragoza que estimó íntegramente la demanda de la aseguradora y condenó al agente de seguros demandado a satisfacer a la demandante la cantidad reclamada de 100.524,60 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas.
D.2) Razonamiento que lo sustenta
El fallo desestimatorio del recurso de casación interpuesto por el agente de seguros exclusivo condenado a indemnizar a la aseguradora por su negligencia profesional se sustenta en dos argumentos sucesivos que van de lo general (régimen común de la responsabilidad civil profesional) a lo particular (regulación de la distribución de seguros):
a) Régimen común de la responsabilidad civil profesional No resulta aplicable la doctrina jurisprudencial de la “pérdida de oportunidad”, por existir una “conducta alternativa conforme a derecho”
El primer motivo de casación -que pivotaba sobre la doctrina jurisprudencial común de la responsabilidad civil profesional de la denominada “pérdida de oportunidad”- se desestima por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero que comienza recordando los antecedentes próximos de esta jurisprudencia; en particular, la Sentencia núm. 204/2024 de 19 febrero (el lector interesado en profundizar en la materia, puede consultar la entrada de esta mismo blog de 12 de marzo de 2024 sobre la “Responsabilidad civil médica y seguro: doctrina de la “pérdida de oportunidad”: Sentencia núm.204/2024 del Tribunal Supremo. Una Sentencia contundentemente justa”).
Una vez expuesta -a modo de premisa mayor de su raciocinio- la doctrina jurisprudencial de la “pérdida de oportunidad”- el Fundamento de Derecho Tercero entra a aplicarla al supuesto litigioso diciendo: “De entrada, a la vista del planteamiento que realiza el recurrente -la aseguradora demandada hubiere sido condenada en todo caso al pago de la indemnización porque el motivo de oposición, consistente en que el asegurado ocultó en el cuestionario de salud las patologías que padecía y que degeneraron en la incapacidad permanente absoluta, no podía prosperar ya que dichos antecedentes no guardaban relación con la enfermedad que motivó dicha situación-, debemos aclarar que no nos encontramos ante un supuesto de “pérdida de oportunidad”, sino que lo que en realidad se plantea es la existencia de una “conducta alternativa conforme a derecho”, esto es, se trata de analizar si el resultado dañoso para la aseguradora se habría evitado si el demandado hubiera actuado de acuerdo con las normas legales en lugar de su conducta ilícita, de modo que, si se prueba que el daño se hubiera producido igualmente aun con un comportamiento lícito, no se puede imputar objetivamente el resultado a esa persona. En efecto, no se trata de que la aseguradora no se hubiera opuesto a la demanda, alegado o acreditado en forma un determinado motivo de oposición o dejado precluir el plazo sin interponer recurso, interviniendo culpa o negligencia, sino de que, aunque el cuestionario hubiera sido suscrito por el asegurado, el resultado hubiese sido el mismo, ya que, al no existir relación entre los antecedentes previos y los trastornos psiquiátricos cuya agravación justificaron la declaración de incapacidad, el contrato de seguro desplegaba todos sus efectos y, con arreglo al art. 3 LCS, obligaba a la aseguradora a satisfacer al asegurado el capital pactado en la póliza. Hecha esta precisión, el error en la denominación no afecta al fondo del argumento, toda vez que, en caso de haberse probado el silogismo, efectivamente procedería la desestimación de la presente demanda en aplicación del citado principio jurídico de la «conducta alternativa conforme a derecho». Ahora bien, lo cierto es que ni en primera ni en segunda instancia se tiene por acreditado el presupuesto fáctico sobre el que se funda el razonamiento, es decir, que las patologías diagnosticadas al Sr. Pedro con anterioridad a la suscripción de la póliza de seguro no constituyen antecedentes ni tienen relación alguna con el deterioro cognitivo en que en última instancia se fundamenta la declaración de incapacidad permanente absoluta. En ambas sentencias se estima la demanda al considerar que el agente incumplió sus obligaciones de observar la diligencia debida en la formación de la solicitud de la póliza y del cuestionario de salud, al no haberse acreditado que se informara al cliente de su contenido ni que se le preguntara por sus antecedentes médicos ni de que era quien firmaba el cuestionario, privando así a la aseguradora de la necesaria información sobre extremos esenciales, y, por tanto, de la posibilidad de valorar adecuadamente el riesgo”.
b) Regulación especial aplicable a los agentes de seguros: La aseguradora puede repetir contra el agente exclusivo negligente la indemnización abonada al asegurado, a resultas de la negligencia profesional de dicho agente
El segundo motivo de casación -que pivotaba sobre el art. 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros Privados y Reaseguros, que era el aplicable a la relación habida entre las partes y que ha sido sustituido por el art. 143.1 del Real Decreto-Ley 3/2020- se desestima por las razones se exponen en el Fundamento de Derecho Cuarto que comienza transcribiendo el art. 18 de la Ley 26/2006 que -bajo el título «Responsabilidad civil profesional y frente a la Administración de los agentes de seguros exclusivos»- establecía “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido”. Adviértase que la redacción de este precepto coincide -con algunas variaciones- con la del vigente artículo 143 del RDL 3/2020 que establece la “responsabilidad civil profesional” de loa agentes de seguros.
Una vez transcrito el precepto aplicable al caso, el Fundamento de Derecho Cuarto lo interpreta del siguiente modo: “La norma se dirige, pues, a fijar un marco legal adecuado a las nuevas circunstancias y a reforzar la protección del cliente. Y el art. 18 encuentra su razón de ser en este marco, esto es, el precepto no se dirige a regular las relaciones internas entre el agente y el asegurador, sino a garantizar la protección del asegurado, imputando al asegurador la responsabilidad civil profesional derivada de la actuación del agente y de sus auxiliares externos. Las relaciones internas entre el asegurador y el agente se rigen por el contrato de agencia celebrado entre las partes y, en defecto de ley que les sea aplicable, por lo dispuesto en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. En otras palabras, el art. 18 no impide la repetición de acciones o la reclamación de Seguros Bilbao frente al agente de seguros exclusivo por actuaciones dentro de su responsabilidad civil profesional, sino que, con la exclusiva finalidad de proteger al cliente, se limita a hacer responsable a la aseguradora de los daños que la actuación negligente del agente o de sus colaboradores le hubieran podido ocasionar, mas sin perjuicio de la facultad de repetir o ejercitar las acciones a que haya lugar contra el agente”.
E) Conclusión sobre la conveniencia de que los agentes de seguros suscriban un seguro voluntario de responsabilidad civil profesional
Conviene comenzar recodando que el título I del Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020 mantiene una línea de continuidad respecto de la normativa previa de la Ley 26/2006 porque clasifican a los medidores de seguros en las dos grandes categorías clásicas de agentes de seguros (dependientes de las aseguradoras) y de corredores de seguros (independientes) (art.128.2), que podrán ser personas físicas o jurídicas (art.135.1) (el lector interesado en profundizar en este normativa puede consultar la entrada de este blog de 21 de febrero de 2020 sobre la “Distribución de seguros (1): puntos neurálgicos de la nueva regulación por el Real Decreto-ley 3/2020”)
Si pasamos a precisar sus respectivos regímenes de responsabilidad civil profesional, nos encontramos con que:
a) En cuanto se refiere a los agentes de seguros, el artículo 143 del RDL 3/2020 sobre su “responsabilidad civil profesional” establece: “1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de distribución de seguros, será imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de la de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados”.
b) En cuanto se refiere a los corredores de seguros -que se definen como “las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos” (artículo 155 del RDL 3/2020” – el artículo 157 del RDL 3/2020 establece -entre los para figurar inscrito como corredor de seguros en el registro administrativo previsto en el artículo 133, (…) g) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con una cuantía de, al menos 1.564.610 euros por siniestro y, en suma, 2.315.610 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año”.
De lo señalado podemos deducir la conveniencia de que -si bien no tienen la obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil profesional como sucede con los corredores- los agentes de seguros suscriban un seguro voluntario de responsabilidad civil profesional.
Esta misma recomendación la hizo Carlos Montesinos González, Director General de CGPA Europe en España en su ponencia sobre “La responsabilidad civil profesional del agente de seguros” dentro de la Jornada sobre la “Atención al cliente y cumplimiento normativo de las aseguradoras y mediadores. El aseguramiento de la responsabilidad civil” celebrada el pasado viernes día 13 en la sede de SEAIDA, a la que nos referimos en la entrada de este blog del pasado lunes sobre “El sistema de soluciones a conflictos entre las aseguradoras, los mediadores y su clientela en el mercado asegurador. La escalada al Zigurat”.