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“El rayo que no cesa”: Delimitación de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1801/2025, de 9 de diciembre

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1801/2025, de 9 de diciembre, delimita con precisión cuando procede imponer los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS y cuando no. Se trata de una Sentencia especialmente relevante porque trata de la aplicación de una regulación tan conflictiva como decisiva para la industria española del seguro en un caso que enfrenta a una empresa sanitaria frente a una entidad aseguradora. Dado que, tanto en este blog como fuera de sus fronteras, nos venimos ocupando de esta regulación; nos parece oportuno dar cuenta de esta Sentencia aplicando el esquema que utilizamos habitualmente. 

A) Identificación

La Sentencia 1801/2025, de 9 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ref.: Roj: STS 5536/2025, ECLI:ES:TS:2025:5536, Id Cendoj: 28079110012025101781, Recurso de casación nº. 3411/2021, Ponente: Rafael Sarazá Jimena) resuelve un recurso cuyo objeto consiste en determinar si el hospital cesionario del crédito de la tercera perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente se beneficia del devengo del interés moratorio sancionador previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

A pesar de que la Sala responde de manera afirmativa a dicha cuestión¸ desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 98/2021, de 8 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 615/2020 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. en su condición de cesionaria del crédito. Y lo desestima por razones procesales de falta de efecto útil del recurso interpuesto con un defecto técnico de incongruencia al dejarla empresa sanitaria sin recurrir uno de los dos motivos por los que la Sentencia recurrida denegó la condena al pago de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS.

Nos parece que la Sentencia comentada resuelve con claridad un litigio complejo en el que concurrieron aspectos materiales y procesales de gran dificultad técnico-jurídica.

B) Supuesto de hecho

Una persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en la que recibió asistencia médica (Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L.) el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente (Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros) por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica.

C) Conflicto jurídico

a) La sociedad mercantil (Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L.), cesionaria del crédito de la tercera perjudicada cedente interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Bilbao en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la suma de 8.890,00 €, más los intereses de mora del artículo 20 de la LCS; y para el improbable caso que se considerara que no procediera la satisfacción de los intereses previstos en el referido artículo 20 de la LCS, subsidiariamente se impusieran los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial fehaciente, de acuerdo con el art.1100 y concordantes del Código Civil, así como los intereses por mora procesal desde que se dicte sentencia, previstos por el artículo 576 de la LEC.

b) El Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, dictó Sentencia 270/2020, de 17 de septiembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, al considerar prescrita la acción.

c) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia 98/2021, de 8 de marzo, que estimo parcialmente el recurso de apelación y, en su lugar, estimo parcialmente la demanda condenando a Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., a hacer pago a Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., de la cantidad de 2.780 euros más intereses devengados desde el 11 de marzo de 2020 al tipo del interés legal del dinero. La Audiencia Provincial rechazó que la acción hubiera prescrito, estimó en parte la apelación y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante la cantidad resultante de aplicar a los servicios médicos prestados las tarifas públicas del Servei de Salut de les Illes Balears. Sin embargo, desestimó la petición de que esa cantidad devengara el interés previsto en el art. 20 de la LCS por dos razones: primero, porque consideró que, conforme al apartado 1.º de tal precepto legal, solo procede el devengo de tales intereses cuando la acción es ejercitada por el perjudicado, pero no por aquel al que ha cedido su crédito. Segundo, porque, conforme al apartado 8.º del precepto, el impago estaba justificado por la apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la clínica de la que era titular la demandante.

d) La Policlínica demandante interpuso recurso de casación, basado en un solo motivo relativo al devengo del interés del art. 20 de la LCS.

D) Doctrina jurisprudencial

Podemos exponer el razonamiento que desarrolla la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a la estructura de un silogismo clásico, según procedemos a continuación.

a) Premisa mayor: La jurisprudencia de la Sala que, al resolver sobre la procedencia del devengo del interés previsto en el art. 20 de la LCS ha distinguido dos supuestos; la subrogación del asegurador al amparo del art.43 de la LCS y la cesión común del crédito del perjudicado ddrivado del art.76 de la LCS conforme al Código Civil 

Según decimos, el razonamiento que despliega la Sentencia parte, como premisa mayor, de la jurisprudencia de la Sala, al resolver sobre la procedencia del devengo del interés previsto en el art. 20 de la LCS ha distinguido dos hipótesis, calificando cada una de ellas y sacando las respetivas consecuencias en cuanto al devengo de intereses:

a) El supuesto de subrogación del asegurador que indemniza a su asegurado y que -al amparo del art.43 de la LCS– posteriormente ejercita las acciones que, por razón del siniestro, correspondían a su asegurado frente a la aseguradora del responsable del siniestro (sobre este precepto, el lector interesado puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022, pág.194 y ss.).

En cuanto a la calificación de este primer supuesto, se trata de la subrogación prevista en el art. 43 de la LCS que la Sala, en su Sentencia 148/2021, de 16 de marzo, con cita de la anterior sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, tiene declarado que no constituye una cesión de créditos ni un supuesto particular de subrogación por pago; sino una subrogación legal, aunque no se produzca automáticamente.

En cuanto al devengo del interés previsto en el art. 20 de la LCS, en esta hipótesis de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, la Sentencia cimentada cita la Sentencia 43/2009, de 5 de febrero -y, en igual sentido, la Sentencia 384/2017, de 19 de junio- que rechazó que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 de la LCS conforme a tres tipos de criterios interpretativos: i) Literal, porque el art. 43 de la LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede “una vez pagada la indemnización” y precisa que comprende los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo “hasta el límite de la indemnización”. Además, entre los sujetos a los que beneficia la mora del asegurador, el art.20 de la LCS menciona el “tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil”, figura que no puede abarcar a la aseguradora que ejercita la acción de subrogación. ii) Sistemático, porque la acción subrogatoria del art.43 de la LCS es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el Código Civil y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. iii) Finalista, porque la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

b) El supuesto en que el crédito del perjudicado -nacido de la acción directa del art.76 de la LCS– es cedido a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora (sobre este precepto, el lector interesado puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro” antes citada,  pág.250 y ss.).

En cuanto a la calificación de este segundo supuesto, la Sentenciz comentada, en su Fundamento de Derecho Segundo, dice que la Sala -en su Sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de otras muchas- tiene declarado que estamos ante la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, en la que el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria.

Respecto del devengo del interés del art. 20 de la LCS, cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la Sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que aquel recargo de demora forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito y no hay disposición legal que la prohíba.

b) Premisa menor: circunstancias del caso

El iter lógico del razonamiento que despliega la Sentencia requiere decidir en cual de los dos supuestos cabe subsumir el caso litigioso para así sacar las consecuencias pertinentes en cuanto al devengo del interés del art. 20 de la LCS, en la segunda hipótesis o su ausencia, en la primera. 

Pues bien, el Fundamento de Derecho Segundo constata que “en el presente caso, no estamos ante una subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, sino ante la cesión de un crédito”, por lo que por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora del art.20 de la LCS y la legitimación resultante del cesionario deriva del propio título contractual acordado por las partes.

c) Conclusión: desestimación del recurso de casación por razones procesales

Pues bien, como si se tratara de una historia de suspense policiaco; cuando el “guion material” de la Sentencia conducía a reconocer a la  Policlínica cesionaria del crédito que tenía la lesionada en un accidente de tráfico frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente (Bilbao) el derecho a incrementar el crédito cedido por la indemnización con los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y estimar el recuro de casación; aquel guión da un giro inesperado porque un “antecedente procesal” cambió aquella decisión final al impedir que el recurso de casación fuera estimado por carecer de efecto útil, puesto que la recurrente dejo sin cuestionar la segunda de las razones por las que la Sentencia recurrida desestimó la solicitud de condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, que estaba basada en la aplicación del art. 20.8 de la LCS, por la concurrencia de una causa justificada para no pagar el crédito indemnizatorio cedido a la demandante, consistente en el carácter aparentemente abusivo de las tarifas aplicadas por el centro sanitario para fijar el precio de la asistencia sanitaria prestada a la accidentada, hasta el punto de que la Audiencia Provincial redujo en un 75% el importe de lo reclamado en la demanda. En definitiva, el Fundamento de Derecho Segundo acaba diciendo que, “al haber quedado sin cuestionar una de las razones que justificaron el pronunciamiento impugnado pues no se ha formulado ningún motivo de recurso basado en la infracción del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, que la recurrente llevara razón en la otra impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, resulta ineficaz pues ha quedado incólume una de las razones que, por sí sola, con base en un precepto legal cuya infracción no ha sido denunciada, es suficiente para sustentar el pronunciamiento impugnado”.

E) Los efectos colaterales del “cruce de caminos” entre el régimen general de la cesión de créditos en el Código Civil y el régimen específico del devengo de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS

Una vez comentado el contenido de la Sentencia comentada, nos parece oportuno plantear los efectos colaterales que produce el “cruce de caminos” entre el régimen general de la cesión de créditos prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, aplicable, según la jurisprudencia citada en los casos en los que el crédito del perjudicado -nacido de la acción directa del art.76 de la LCS- es cedido por el perjudicado a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora, que conduce a que el cesionario (en nuestro caso, el hospital) adquiera la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido (en nuestro caso, el asegurador) sin ninguna restricción o limitación. Cesionario que, por ende, se beneficia del recargo de demora establecido en el art.20 de la LCS y que -conforme a la jurisprudencia citada- forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito y no hay disposición legal que la prohíba (sobre este precepto, el lector interesado puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro” antes citada,  pág.156 y ss.).

Sin poder abordar -dentro de los estrechos márgenes de una entrada de un blog- el análisis de aquellos efectos colaterales; no queremos dejar de señalar que los requisitos de liquidez, exigibilidad y vencimiento de los créditos cedidos a terceros por los terceros perjudicados pueden presentar dificultades prácticas porque estamos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil donde puede producirse un decalaje notable de fechas entre:

a) La fecha del siniestro que genera el daño en el patrimonio del tercero perjudicado y el nacimiento en su patrimonio del crédito de resarcimiento contra el causante del daño y, en su caso, contra su aseguradora de responsabilidad civil.

b) La fecha de la reparación (por ejemplo, del vehículo en un seguro del automóvil o de la persona en un seguro de personas) que generaría el crédito del taller o de la clínica frente al tercero perjudicado.

c) La fecha de la cesión del crédito por el perjudicado al tercero (taller de vehículos o clínica) que reclamara el crédito cedido al asegurador y que tendrá derecho a acrecentar el importe reclamado con los intereses moratorios sancionadores (para el asegurador) devengados.

Y, al hilo de este decalaje de fechas, nos podemos preguntar cual será el término inicial de cómputo de los intereses moratorios sancionadores para el asegurador: ¿la fecha del siniestro?, ¿la fecha de la reparación de la que nace el causa de la cesión?, ¿la fecha de la cesión del crédito cedido? o ¿la fecha de la reclamación por la empresa cesionaria al asegurador?.

Al objeto de determinar las anteriores fechas de devengo de los intereses y teniendo en cuenta que la causa de la cesión de este tipo de créditos estará en las reparaciones materiales y personales, habrá que tener en cuenta especialmente dos reglas del art.20 de la LCS tales como la regla 5.ª, que dice: “En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber”; y la regla 6ª que establece: “Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa”.

Adviértase de la importancia económica de la precisión temporal planteada a la vista de la cuantía que pueden alcanzar los intereses moratorios conforme a la regla 4.º del art.20 de la LCS que dice: “La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”.

Por último, una valoración estratégica nos recomienda recordar que la industria española del seguro tiene que competir con las de otros Estados comunitarios y extracomunitarios cuyas legislaciones ignoran, en la gran mayoría de las ocasiones,  tanto la acción directa del tercero perjudicado de nuestro art.76 de la LCS como los intereses moratorios sancionadores del at.20 de la LCS.

F) ¿Una interpretación extensiva de los intereses moratorios sancionadores?

Volviendo a la Sentencia 1801/2025, de 9 de diciembre de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y con independencia del resultado final desestimatorio del recurso de casación interpuesto por la Policlínica cesionaria del crédito de la paciente perjudicada; es lo cierto que algunas voces han criticado que la Sentencia comentada realiza una interpretación extensiva de los intereses moratorios sancionadores que, en general,  beneficia a una sociedad mercantil (titular de una clínica) reconociendo a su crédito contra la aseguradora el incremento de la indemnización debida por el devengo de unos intereses moratorios sancionadores por completo excepcionales y justificados materialmente por el deseo de proteger al asegurado o, en caso del seguro de responsabilidad civil, al tercero perjudicado. Y la interpretación extensiva de una norma sancionadora y excepcional -vedada por el apartado 2 del artículo 4 de nuestro Código Civil que señala que “las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”- obedecería al efecto de privilegiar con esos intereses  por completo excepcionales a una sociedad mercantil que no es asegurada ni tercera perjudicada ni parece precisar, por lo tanto, este instrumento de “super-tutela” del consumidor. Recordemos que este instrumento únicamente opera en este concreto sector del mercado financiero, como es el asegurado; pero no así en los otros sectores del mismo mercado, en los que se da una asimetría informativa y financiera de dimensiones parecidas, cuando no mayores.  

A nuestro entender, la lectura reposada de la Sentencia comentada nos lleva a apreciar que en ella se hace una interpretación estricta -y no extensiva- del régimen de los intereses moratorios sancionadores establecido en el art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, que resulta sistemáticamente consistente con los restantes preceptos de la LCS implicados en el caso (los artículos 43 y 76). Consistencia sistemática que se prolonga al propio artículo 20 y que, vista la falta de tratamiento de su regla 8ª en el recurso de casación, conduce a su desestimación.

No queremos poner punto final a esta entrada si manifestar que nuestra modesta opinión sobre la consistencia de las interpretaciones que del art.20 de la LCS hace la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (expresada, por ejemplo, en las entradas de este blog del pasado 16 y 17 de diciembre de 2025 sobre el “Seguro de responsabilidad civil sanitaria: daño desproporcionado, “prohibición de regreso” e intereses moratorios sancionadores. Sentencia núm.1581/2025, de 5 de noviembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”)  resulta perfectamente compatible -por operar “de lege data”- con nuestra reiterada convicción sobre la conveniencia de modificar este precepto, porque, en este segundo caso, hablamos “de lege ferenda” (expresada, por ejemplo, en las entradas de este blog del pasado 6 de octubre de 2025 sobre “Tres aspectos clave para una reforma de la Ley de Contrato de Seguro: Ponencia de clausura del VIII Congreso Nacional de SEAIDA en Segovia” y de 13 de octubre de 2025 sobre “Problemas y soluciones para la Ley de Contrato de Seguro en su 45ª aniversario”).