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E) DOCTRINA DEL TGUE
E.1) Fallo
En el fallo de la Sentencia de 19 de noviembre de 2025 (asunto T-367/23 | Amazon EU/Comisión) la Sala Séptima ampliada del TGUE decide: “1) Desestimar el recurso. 2) Amazon EU Sàrl cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. 3) El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, el Bureau européen des unions deconsommateurs (BEUC) y la Bundesverband E‑Commerce und Versandhandel DeutschlandeV (bevh) cargarán con sus propias costas”.
E.2) Razonamiento que sustenta la desestimación del recurso de AMAZON
Antes señalamos que nos encontramos ante una Sentencia paradigmática porque impacta en la compleja cuestión de la compatibilidad de Derechos Fundamentales de la UE -la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el principio de igualdad, la libertad de expresión y de información y el derecho al respeto de la vida privada y a la protección de la información confidencial- con la operativa de las nuevas plataformas digitales que, desde hace ya algún tiempo, sirven de cauce a la actividad comercial en Europa y en el Mundo. Ahora, ordenaremos el razonamiento que sustenta la desestimación del recurso de AMAZON en torno a esos Derechos Fundamentales de la UE:
a) La libertad de empresa
El TGUE sostiene que las obligaciones impuestas por la LESD a las “plataformas en línea de muy gran tamaño” son compatibles con la libertad de empresa sobre la base de los siguientes argumentos:
a.1) Las obligaciones impuestas por la LESD constituyen una injerencia en la libertad de empresa, puesto que pueden generar costes importantes, afectar a la organización de las actividades y requerir soluciones técnicas complejas. En este sentido, la Sentencia se pronuncia “sobre la existencia de una injerencia en la libertad de empresa consagrada en el artículo 16 de la Carta” en sus apartados 40 a 54 donde concluye diciendo: “En estas circunstancias, ha de considerarse que los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065 obligan a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño a adoptar medidas que pueden suponer para ellos un coste importante, tener un impacto considerable en la organización de sus actividades o requerir soluciones técnicas difíciles y complejas. (…) Por consiguiente, ha de considerarse que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 constituye una injerencia en la libertad de empresa consagrada en el artículo 16 de la Carta, ya que obliga a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño a adecuarse a los artículos 34 a 43 de dicho Reglamento”.
a.2) No obstante lo anterior, esa injerencia, se establece en la LESD, no afecta al contenido esencial de la libertad de empresa y está justificada conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales. En efecto, el legislador de la Unión -que dispone de un amplio margen de apreciación- no ha cometido un error manifiesto al considerar que las plataformas en línea de muy gran tamaño, incluidas las plataformas de comercio que superan el umbral de 45 millones de usuarios, pueden presentar riesgos sistémicos para la sociedad, en particular difundiendo contenidos ilícitos o vulnerando los derechos fundamentales, incluida la protección de los consumidores. En este sentido, la Sentencia se pronuncia “sobre la justificación de la injerencia en la libertad de empresa” en sus apartados 55 a 61 donde concluye diciendo: “En el caso de autos, la demandante no discute que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 no afecta al contenido esencial de la libertad de empresa de los prestadores de plataformas de comercio. Por lo demás, hay que señalar que las obligaciones establecidas en los artículos 34 a 43 de este Reglamento no impiden el ejercicio de la actividad empresarial de esos prestadores como tal, esto es, posibilitar que los consumidores celebren contratos a distancia con comerciantes. Asimismo, la demandante no cuestiona que estas obligaciones se establecen en un acto legislativo y que, en consecuencia, deben considerarse establecidas por la ley en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta”. (…) En cambio, la demandante sostiene que la injerencia en la libertad de empresa es manifiestamente desproporcionada porque, primero, las plataformas de comercio no generan riesgos sistémicos en el sentido del Reglamento 2022/2065, segundo, hay medidas menos gravosas para los prestadores de tales plataformas de comercio que permiten alcanzar los objetivos de dicho Reglamento y, tercero, los costes que estos soportan son significativos”.
a.3) Las obligaciones que se imponen a estas plataformas, como las relativas a la opción de recomendación sin elaboración de perfiles, al repositorio público de anuncios publicitarios o al acceso de los investigadores a determinados datos, pretenden prevenir estos riesgos sistémicos, aunque supongan cargas económicas notables para dichas plataformas. En este sentido, la Sentencia se pronuncia “sobre la existencia de riesgos sistémicos generados por las plataformas de comercio” en sus apartados 62 a 77 donde concluye diciendo: “En estas circunstancias, ha de señalarse que el legislador no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que las plataformas de comercio cuyo promedio mensual de destinatarios activos alcance 45 millones pueden generar diversos riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1,letras a) a d), del Reglamento 2022/2065”.
b) El derecho de propiedad
El TGUE sostiene que las obligaciones impuestas por la LESD a las “plataformas en línea de muy gran tamaño” son compatibles con el derecho de propiedad sobre la base de los siguientes argumentos:
b.1) Las obligaciones impuestas por la LESD constituyen principalmente cargas administrativas que no privan a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño de la propiedad de sus plataformas.
b.2) Además, aun suponiendo que se demostrara una injerencia en el mencionado derecho, estaría justificada por los objetivos de prevención de los riesgos sistémicos que persigue el legislador de la Unión.
Ambos pronunciamientos se desarrollan en los apartados 123 a 130 de la Sentencia donde concluye diciendo: “Por añadidura, ha de señalarse que las obligaciones de los artículos 34 a 43 del Reglamento 2022/2065, que se han descrito en el apartado 52 de la presente sentencia, imponen ciertamente cargas administrativas a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, pero no los privan de la propiedad de dichas plataformas. Además, aun suponiendo que esas obligaciones pudieran considerarse injerencias en el derecho de propiedad de los prestadores en cuestión, ha de considerarse que tales injerencias estarían, en cualquier caso, justificadas por razones análogas a las que se han expuesto en los apartados 62 a 120 de la presente sentencia respecto del artículo 16 de la Carta. (…) De lo anterior se deduce que la demandante y la BEVH no pueden fundadamente sostener que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 infringe el artículo 17 de la Carta”.
c) El principio de igualdad
El TGUE sostiene que las obligaciones impuestas por la LESD a las “plataformas en línea de muy gran tamaño” son compatibles con el principio de igualdad sobre la base de los siguientes argumentos:
c.1) El legislador de la UE, al redactar la LESD, disponía de un amplio margen de apreciación para tratar de manera uniforme las plataformas en línea de muy gran tamaño, incluidas las plataformas de comercio, ya que estas últimas también pueden presentar riesgos sistémicos para la sociedad.
c.2) La distinción que se establece en la LESD entre las plataformas en línea en función de su número de usuarios no es arbitraria ni manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo de prevención de esos riesgos, dado que las plataformas en línea con más de 45 millones de usuarios pueden exponer a un gran número de personas a contenidos ilícitos.
Los dos pronunciamientos se desarrollan en los apartados 131 a 159 de la Sentencia donde concluye diciendo: “Por otra parte, la Comisión señaló, en su evaluación de impacto, que «la situación única de las mayores plataformas en línea, como las redes sociales o las plataformas de comercio en línea, constituye un factor importante de los problemas detectados», que «un número relativamente limitado de plataformas en línea concentra un gran número de usuarios, tanto consumidores como comerciantes» y que «las plataformas de muy gran tamaño presentan un grado más elevado de riesgo social y económico, pues se han convertido de hecho en espacios públicos y juegan un papel sistémico para millones de ciudadanos y empresas». La Comisión también señaló que, «en otras palabras, tienen un impacto mucho mayor en la sociedad y en el mercado único que las plataformas más pequeñas, ya que atañen a un público amplio». Así, la Comisión señaló que las plataformas en línea de muy gran tamaño desempeñan un papel significativo tanto para los consumidores como para los vendedores que comercializan sus productos en ellas. Pues bien, no se discute que los minoristas no juegan tal papel, al menos en lo que concierne a esos vendedores. (…) En estas circunstancias, ha de estimarse que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065, en la medida en que se aplica a los prestadores de plataformas de comercio y no a los minoristas, no efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada a los efectos de la prevención de los riesgos sistémicos que se mencionan en el artículo 34, apartado 1, de este Reglamento. (…) De lo anterior se deduce que la demandante y la BEVH no pueden fundadamente sostener que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 infringe el artículo 20 de la Carta”.
d) La libertad de expresión y de información
El TGUE sostiene que las obligaciones impuestas por la LESD a las “plataformas en línea de muy gran tamaño” son compatibles con la libertad de expresión y de información sobre la base de los siguientes argumentos:
d.1) La obligación impuesta a las plataformas en línea de muy gran tamaño de ofrecer una opción de recomendación sin elaboración de perfiles puede restringir la manera en que los productos comercializados en esas plataformas se pueden presentar.
d.2) Dicha injerencia está justificada y no afecta al contenido esencial de la libertad de expresión y persigue un objetivo legítimo de protección de los consumidores.
d,3) El legislador de la UE no sobrepasó su amplio margen de apreciación al ponderarla libertad de expresión comercial de dichas plataformas con la protección de los consumidores.
Los tres pronunciamientos se desarrollan en los apartados 160 a 176 de la Sentencia donde concluye diciendo: “A este respecto, ha de señalarse que la obligación de ofrecer al menos una opción para cada sistema de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles, recogida en el artículo 38 del Reglamento 2022/2065, es fruto de una ponderación entre la libertad de expresión de carácter comercial de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y la protección de los consumidores. Así, el legislador pudo considerar, sin exceder su amplio margen de apreciación, que la protección de los consumidores requería que estos pudieran tener acceso, si lo deseaban, a una opción no basada en la elaboración de perfiles para cada uno de los sistemas de recomendación utilizados en las plataformas en línea de muy gran tamaño. (…) Por consiguiente, ha de considerarse que la demandante y la BEVH no pueden sostener fundadamente que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 infringe el artículo 11 de la Carta”.
e) El derecho al respeto de la vida privada y a la protección de la información confidencial
El TGUE sostiene que las obligaciones impuestas por la LESD a las “plataformas en línea de muy gran tamaño” son compatibles con el derecho al respeto de la vida privada y a la protección de la información confidencial sobre la base de los siguientes argumentos:
e.1) Las obligaciones de transparencia publicitaria y de acceso de los investigadores a determinados datos constituyen efectivamente una injerencia en este derecho, pero se establecen en la ley, son proporcionadas y están justificadas por un objetivo de interés general: la prevención de los riesgos sistémicos con la finalidad, en particular, de contribuir a un elevado nivel de protección de los consumidores.
e.2) La publicidad del repositorio está estrictamente delimitada.
e.3) El acceso de los investigadores está sujeto a estrictas garantías de seguridad y confidencialidad.
Los tres pronunciamientos se desarrollan en los apartados 177 a 204 de la Sentencia donde concluye diciendo: “Por último, la BEVH sostiene que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 vulnera la protección de los datos personales protegida en el artículo 8 de la Carta en la medida en que impone a determinadas plataformas de comercio las obligaciones prescritas en el artículo 39 de este Reglamento. Alega que, entre la información difundida en virtud de esta última disposición, figura «la identidad o la persona jurídica en cuyo nombre se presenta y paga el anuncio publicitario». Pues bien, basta con señalar que los datos personales solo pueden referirse a las personas físicas y no a las personas jurídicas, como resulta de las Explicaciones sobre la Carta y de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en loque respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281,p. 31), a la que se remiten dichas Explicaciones. Por añadidura, suponiendo que la BEVH pretenda hacer referencia a las personas físicas contempladas en el artículo 39, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento 2022/2065, ha de señalarse que, en cualquier caso, quedaría excluida la infracción del artículo 8 de la Carta por los motivos que se han expuesto en los apartados 189 y 197 de la presente sentencia”.
Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar en la jurisprudencia europea reciente en materia de servicios digitales puede consultar las entradas de este mismo blog de 15 de septiembre de 2025 sobre los “Servicios digitales. El caso ZALANDO: El TGUE, en Sentencia de 3 de septiembre de 2025, desestima el recurso de ZALANDO contra su designación por la Comisión Europea como “plataforma en línea de muy gran tamaño”; de 16 de septiembre de 2025 sobre los “Servicios digitales. El caso FACEBOOK / INSTAGRAM. La anulación por el TGUE, en Sentencia de 10 de septiembre, de las Decisiones de la Comisión Europea por las que se determinó la tasa de supervisión aplicable a FACEBOOK e INSTAGRAM” y de 17 de septiembre de 2025 sobre los “Servicios digitales. El caso TIK TOK. La anulación por el TGUE, en Sentencia de 10 de septiembre, de la Decisión de la Comisión Europea por la que se determinó la tasa de supervisión aplicable a TIK TOK”. También puede consultar, con provecho, nuestro estudio sobre “La supervisión de los gigantes digitales por la Comisión Europea. Sentencias del TGUE de septiembre de 2025 en los casos Zalando, Facebook, Instagram y Tik Tok”. LA LEY Unión Europea, n.º 140, Sección Crónica, Octubre 2025.