La Sentencia 1581/2025, de 5 de noviembre de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Ref. Roj: STS 4947/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4947, Id Cendoj: 28079110012025101553, Nº de Recurso: 019/2020, Ponente: Pedro Jose Vela Torres) establece doctrina jurisprudencial relevante sobre aspectos procesales y materiales de los litigios sobre la responsabilidad civil sanitaria y su aseguramiento, ratificando, en este último aspecto, la doctrina de la relación causal, del daño desproporcionado, de la “prohibición de regreso” y de los intereses moratorios sancionadores. Se trata de aspectos que invitan a conocerla y comentarla con algún detalle, tarea a la que nos ponemos de inmediato, dedicando esta entrada y la siguiente, habida cuenta de la relevancia de la Sentencia en cuestión.
A) Identificación e importancia de la Sentencia comentada
Cuando examinamos con la debida calma la Sentencia 1581/2025, percibimos que estamos ante una Sentencia “monumental” por los temas que resuelve y por cómo los resuelve con una estructura lógico-jurídica impecable. En efecto, la Sentencia desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por dos facultativos, un hospital y sus respectivas aseguradoras de responsabilidad civil contra la Sentencia n.º 84/2020, de 22 de abril, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el esposo y los hijos de la paciente lesionada y finalmente fallecida contra la Sentencia n.º 50/2019, de 11 de abril del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada que había desestimado íntegramente su demanda.
B) Supuesto de hecho
El Fundamento de Derecho Primero de la propia Sentencia permite sintetizarlo del siguiente modo:
a) El 18 de septiembre de 2006, Dña. Candida , de 56 años, fue sometida una intervención quirúrgica para la extirpación del bocio multimodular de crecimiento endotorácico (bocio de grado III, de carácter benigno), por el cirujano D. Ruperto , en el hospital Nuestra Señora de la Salud, de Granada. En esa fecha, el hospital tenía concertada una póliza de responsabilidad civil profesional sanitaria con la compañía de seguros Adeslas.
b) Concluida la intervención quirúrgica, la paciente pasó a la unidad de cuidados intensivos del mismo hospital, a cargo del médico intensivista D. Edmundo. Durante la noche de ese día y la madrugada del siguiente, surgieron complicaciones que motivaron que el mismo cirujano tuviera que realizar durante la mañana del 19 de septiembre una nueva intervención quirúrgica.
c) La Sra. Candida permaneció en el hospital hasta el 13 de noviembre de 2006, con un profundo deterioro neurológico por encefalopatía post anóxica.
d) El 13 de noviembre de 2006, la paciente fue trasladada al hospital Infanta Luisa, de Sevilla, para recibir neurorrehabilitación, donde permaneció hasta el 14 de marzo de 2008, en que, tras arrendar su familia un piso en Sevilla fue llevada al mismo, donde continuó el tratamiento.
e) Concluido el tratamiento pautado, la Sra. Candida regresó a su domicilio de Granada, donde permaneció con asistencia permanente de terceras personas hasta que falleció el 7 de junio de 2011.
C) Conflicto jurídico
Siguiendo el resumen de antecedentes contenido en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia cabe señalar:
a) Por los hechos relatados se siguió un procedimiento penal que concluyó con sentencia absolutoria firme de 30 de marzo de 2016.
b) El esposo y los hijos de la Sra. Candida interpusieron una demanda de responsabilidad civil contra los facultativos D. Edmundo y D. Ruperto y su aseguradora de responsabilidad civil profesional Agrupación Mutual Aseguradora (AMA); el hospital Nuestra Señora de la Salud y su aseguradora Zurich S.A.; Segurcaixa Adeslas S.A.; y Grusemer S.L., empresa subcontratada para la gestión de la UCI; en la que solicitaron una indemnización de 1.842.823,47 euros, como consecuencia de la mala praxis sanitaria y asistencial que imputaban a los demandados.
c) La magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada dictó Sentencia n.º 50/2019, de 11 de abril, que desestimó la demanda, al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados.
d) La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia de 22 de abril de 2020, que estimo en parte el recurso de apelación de los demandantes contra dicha sentencia, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte actora en la suma de 991.712,27 euros, previa declaración de que las aseguradoras responderán hasta el límite de la cobertura por asegurado y siniestro, y a las tres aseguradoras al pago de los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro.
e) Esta Sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En particular, los recursos de casación de las aseguradoras contienen uno o varios motivos relativos a la imposición de los intereses del art. 20 LCS que se resolvieron conjuntamente para dar una respuesta común y evitar inútiles reiteraciones.
Dada la complejidad del reparto de personajes implicados en la litis, antes de entrar a exponer la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia comentada, conviene aclarar sus respectivas posiciones:
a) Fueron demandantes el esposo y los hijos de la paciente lesionada en la operación y finalmente fallecida.
b) Fueron demandados los dos facultativos implicados en el acto médico, el hospital en el que se celebró y las aseguradoras de responsabilidad civil de unos y otra.
D) Doctrina jurisprudencial:
D.1) El fallo
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por SegurCaixa Adeslas S.A. contra la sentencia de 22 de abril de 2020, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 390/2019. 2.º- Desestimar los recursos de casación interpuestos por SegurCaixa Adeslas S.A., Zurich Insurance PLC Sucursal en España, Sanatorio Nuestra Señora de la Salud S.A., y D. Ruperto , D. Edmundo y Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) contra dicha sentencia. 3.º-Imponer a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación”.
La ratificación por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de la Sentencia de 22 de abril de 2020, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada implicó un resultado final de estimación de la demanda de indemnización por responsabilidad civil médica de 1.842.823,47 euros por la mitad aproximada de su cuantía: la suma de 991.712,27 euros.
D.2) Razonamiento que sustenta el fallo
D.2.1) Argumentos procesales
a) Observancia de las reglas sobre la carga de la prueba
En su primer motivo de infracción procesal, SegurCaixa Adeslas sostuvo que la AP infringió el art. 217 LEC, en cuanto a las reglas de la carga de la prueba.
La Sala desestima el motivo porque “no ha existido como tal inversión de la carga de la prueba, sino modulación del principio de facilidad probatoria en función de la desproporción del daño apreciada por la Audiencia Provincial. En todo caso, la calificación de lo sucedido como daño desproporcionado es una calificación jurídica, con las consecuencias a ello inherentes respecto de la determinación de la responsabilidad civil de los demandados, que habrá de ser revisada desde un punto de vista sustantivo y no procesal” (ver Fundamento de Derecho Segundo).
b) Acierto en la valoración de la prueba documental
En su segundo motivo de infracción procesal, SegurCaixa Adeslas sostuvo que la AP infringió los arts. 317, 336 y 348 LEC, en relación con el art. 24 CE, en cuanto a la valoración de la prueba documental, aduciendo, sintéticamente, que valora una prueba documental (los informes médicos obrantes en el precedente proceso penal) como si se tratara de una prueba pericial, con el consiguiente resultado arbitrario e ilógico.
La Sala desestima el motivo por dos razones (ver Fundamento de Derecho Tercero):
b.1) Error de técnica casacional: “En primer lugar, en un recurso extraordinario de infracción procesal, la supuesta valoración errónea de la prueba debe denunciarse por el cauce del art. 469.1.4º LEC y no por el del art. 469.1.3º, que solo se refiere a infracciones procedimentales.
b.2) Principio de valoración conjunta de la prueba: “En segundo lugar, en nuestro sistema procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba, por lo que es artificioso pretender que las pruebas se valoren de manera estanca y como si no estuvieran relacionadas las unas con las otras”.
c) Acierto en la valoración de la prueba pericial
En su tercer motivo de infracción procesal, SegurCaixa Adeslas sostuvo que la AP infringió el art. 24 CE, por haber realizado una valoración arbitraria, ilógica y absurda de las pruebas.
La Sala desestima el motivo porque “la enumeración de los supuestos errores que hace el motivo sobre el sangrado, el edema sofocante o el tipo de mascarilla es impropia de un recurso de esta naturaleza, máxime cuando lo que expresa es una simple discordancia con las conclusiones del tribunal, con el que pretende polemizar. En todo caso, como ya hemos adelantado, debe tenerse presente que la conclusión sobre la existencia de un daño desproporcionado es más jurídica que fáctica” (ver Fundamento de Derecho Cuarto).
D.2.2) Argumentos sustanciales
D.2.2.1) De carácter lógico
a) Daño desproporcionado
Los recursos de casación coinciden en alegar la infracción del art. 217 LEC, por infracción de la carga de la prueba, y de los arts. 1902 y 1903 CC y la doctrina del daño desproporcionado, conforme a las Sentencias de la sala 694/2010, de 29 de octubre, y 1624/2016, de 12 de abril.
La desestimación de los motivos respectivos se asienta en otros tantos silogismos lógicamente contundentes en los que (ver Fundamento de Derecho Sexto):
a.1) La premisa mayor precisa la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado diciendo: “la denominada doctrina del daño desproporcionado se aplica en los casos de responsabilidad civil médica en los que se produce una discordancia o disonancia clamorosa o enorme entre el cuadro clínico correspondiente a la patología sufrida por el paciente o a la naturaleza de la intervención practicada y el resultado dañoso producido, que permite construir un juicio inferencial de que algo ha fallado (máximas de experiencia), del que nace la exigencia de que el equipo médico interviniente ofrezca una cumplida explicación de las razones por las que dicho resultado anómalo, que se apartó ostensiblemente del curso normal de las cosas, se ha producido. Fue el caso, por ejemplo, de la sentencia 1202/2002, de 18 de diciembre, en la que, tras extirpación de un carcinoma de mama, la paciente quedó en estado vegetativo, «sin que se hubieran ofrecido explicaciones convenientes por la entidad sanitaria». Las sentencias 240/2016, de 12 de abril, 828/2021, de 30 de noviembre, y 731/2025, de 13 de mayo, compendian la jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de daño desproporcionado en el ámbito de la responsabilidad civil médica”.
a.2) La premisa menor aplica la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado al caso litigioso diciendo: “el resultado dañoso fue producto de la imprudencia de ambos facultativos demandados, conforme a la base fáctica fijada en la instancia, incólume en casación: (i) la herida quirúrgica no se suturó debidamente, por lo que hubo un sangrado prolongado durante horas; (ii) ello dio lugar a un hematoma enorme que no fue advertido o atajado en la UCI con la prontitud necesaria; (iii) al contrario, las medidas terapéuticas adoptadas en la UCI fueron contraproducentes, al agravar la depresión respiratoria; y (iv) todo ello desembocó en una anoxia cerebral cuya consecuencia última fue una tetrapresia severa con hipertrofia generalizada y rigidez articular, sin posibilidad para la paciente de movimiento voluntario, control de cabeza y tronco, ni sedestación, con necesidad de auxilio total para la vida diaria”.
a.3) La conclusión de desestimación del motivo de casación.
a.4) Una prueba de resistencia lógica: la posibilidad de explicación causal del resultado y la doctrina de la equivalencia de los resultados o carencia de efecto útil. La Sala, buscando la exhaustividad argumental, practica una prueba de resistencia lógica de la Sentencia de la AP recurrida cuando dice: “No obstante, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica que deba estimarse este motivo de casación, por aplicación de la constante jurisprudencia de esta sala sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. Es decir, no procede la estimación de un recurso (o de un motivo) si la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente no es apta para alterar la solución contenida en la sentencia recurrida” (ver Fundamento de Derecho Sexto).
b) Prohibición de regreso
Algunos de los recursos de casación denuncian la infracción por la Sentencia de la AP recurrida del art. 1902 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de prohibición de regreso.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la prohibición de regreso, en cuanto que efectúa la valoración de la asistencia médica ex post y no ex ante.
La desestimación de este motivo se asienta en un silogismo sólido en el que (ver Fundamento de Derecho Octavo):
b.1) La premisa mayor recuerda la doctrina jurisprudencial en materia de prohibición de regreso diciendo: “La prohibición de regreso, basada en la doctrina norteamericana de la exclusión de la causa “too remote” (en traducción o adaptación al español no muy apropiadas, porque pueden producir una equivocidad terminológica con nuestra acción de regreso) se suele utilizar en la doctrina y jurisprudencia españolas en dos sentidos: (i) responsabilidad a partir de acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial. De tal manera que, en el concreto ámbito de la responsabilidad civil médico-sanitaria, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o el retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración hade efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar. En definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada al valorar si, conforme a los síntomas del paciente, se han puesto a su disposición las exploraciones y remedios diagnósticos indicados y acordes a esos síntomas, por lo que no resulta válido que a partir del diagnóstico final se considere los que pudieron haberse empleado (sentencias 167/2006, de 15 de febrero; 464/2007, de 7 de mayo; 8/2010, de 29 de enero; y 357/2011, de 1 de junio). (ii) En otro sentido, implica la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano, salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del primero ( sentencias 983/2005, de 30 de noviembre; y 84/2006, de 14 de febrero). En palabras de la sentencia 124/2017, de 24 de febrero: (…)”.
b.2) La premisa menor aplica la doctrina jurisprudencial de la prohibición de regreso al caso litigioso diciendo: “Aunque el motivo se refiere propiamente al primero de los sentidos, la valoración retrospectiva, no se infringe la prohibición de regreso en ninguno de los dos sentidos expuestos. Respecto del primero, porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia (la falta de sutura del vaso) que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio. Y respecto del segundo sentido, tampoco hay infracción legal, porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño: el cirujano por la desatención en la sutura y el intensivista por la faltade actuación en la UCI”.
b.3) La conclusión de desestimación del motivo de casación.
D.2.2.2) De carácter material
(…)
(CONTINUARÁ)