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Mercado de microprocesadores: la Sentencia del TGUE de 10 de diciembre de 2025 confirma la decisión de 2023 de la Comisión Europea contra INTEL por abuso de posición dominante, pero reduce la multa en unos 140 millones de euros

El pasado día 10 de diciembre de 2025 la Sala Segunda del TGUE dictó su Sentencia en el asunto T-1129/23 (Intel Corporation / Comisión) por la que confirmó la decisión sancionadora por abuso de posición dominante de 2023 de la Comisión contra INTEL, pero redujo la multa en unos 140 millones de euros desde los 376.358.000 euros iniciales a los 237.105. 540 euros. La relevancia cualitativa y cuantitativa de esta Sentencia (basta recomendar a los lectores que miren la carcasa del ordenador que están utilizando) nos recomiendan dar cuenta sintética de su contenido.

A) Contexto: características del mercado digital europeo y mundial

En este mismo blog hemos afirmado que el mercado digital europeo y mundial es un mercado oligopolístico con un nivel de competencia empresarial limitada y donde se detectan prácticas lesivas para los consumidores (para evitar reiteraciones innecesarias, remitimos al lector interesado a la entrada del pasado 2 de diciembre titulada “Lucha de Titanes. Los gigantes digitales ante el TJUE. Una Conferencia en la Universidad de Granada”). Después, tanto en este blog como en Revistas especializadas hemos dado cuenta de varias sentencias del TGUE y del TJUE relativas a supervisión por la Comisión Europea de la conducta de los gigantes tecnológicos (APPLE, AMAZON, FACEBOOK, ZALANDO, etcc.) en el mercado digital europeo.

En particular, identificábamos el riesgo de que se dieran abusos de posición dominante por los que los gigantes tecnológicos que explotan de forma abusiva su posición de dominio en todo o en parte del mercado; consistiendo, por ejemplo, en la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos, la limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores, la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios, la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros o la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

B) Identificación de la Sentencia del TGUE de 10 de diciembre de 2025

Estamos ante una Sentencia de “largo recorrido” porque el asunto se enmarca en el litigio continuado que enfrenta a INTEL con la Comisión Europea en materia de normas de competencia de la Unión en el que podemos identificar dos fases:

B.1) Primera fase: la decisión de la Comisión de 2009

a) En el año 2009 la Comisión adoptó una Decisión en la que declaró que había un abuso de posición dominante por parte de INTEL, cuyo objetivo era expulsar a su competidor AMD del mercado de los microprocesadores x86. Por ello, la Comisión le impuso una multa de 1.060 millones de euros.

b) INTEL interpuso un recurso de anulación la decisión de la Comisión ante el TGUE.

c) Aquel recurso fue íntegramente desestimado mediante Sentencia del TGUE de 12 de junio de 2014 (asunto Intel/Comisión, T-286/09).

d) Contra esta última Sentencia, INTEL interpuso un recurso de casación ante el TJUE.

e) La Sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2017 (asunto Intel/Comisión, C-413/14 P) anuló la Sentencia del TGUE de 12 de junio de 2014 y devolvió el asunto al TGUE.

f) El TGUE, mediante su Sentencia de 26 de enero de 2022, (asunto Intel/Comisión, T-286/09 RENV), anuló una parte sustancial de la Decisión de la Comisión de 2009 al considerar que algunos de los comportamientos en los que se basaba la sanción no estaban suficientemente acreditados.

g) Posteriormente, el TJUE, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2024 (asunto Intel/Comisión, C-240/22 P) desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra aquella anulación parcial d su Decisión de 2009.

B.2) Segunda fase: la decisión de la Comisión de 2023

a) El 22 de septiembre de 2023, la Comisión adoptó una nueva Decisión que se limitaba a las prácticas no anuladas por el TGUE, concretamente las denominadas restricciones «manifiestas» impuestas por INTEL a HP, Acer y Lenovo en cuanto al uso de procesadores AMD. De este modo, la Comisión fijó un nuevo importe de la multa a Intel: 376.358.000 euros.

b) Frente a esa nueva Decisión de la Comisión, Intel Corporation, Inc. (Wilmington, Delaware, Estados Unidos) interpuso ante el TGUE un recurso de anulación en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la Decisión C(2023) 5914 final de la Comisión, de 22 de septiembre de 2023, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE (AT.37990 – Intel); y, por otra parte, la supresión o reducción de la multa que se le impuso en dicha Decisión. En apoyo de su pretensión de anulación, total o parcial, de la Decisión impugnada, la demandante invocó tres motivos. Mediante el primer motivo, la demandante sostiene que el importe de la multa que se le impuso en la Decisión impugnada es desproporcionado e ilegal. Mediante el segundo motivo, que, en esencia, consta de tres partes, la demandante sostiene que dicha Decisión carece de motivación suficiente, que su contenido exigía el envío previo de un nuevo pliego de cargos y que se vulneró su derecho de defensa. Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que la Comisión no verificó si era competente para pronunciarse sobre las restricciones manifiestas impuestas a dos de los tres fabricantes de ordenadores mencionados en el apartado 4 anterior, a saber, Acer y Lenovo (ver apartado 13 de la Sentencia).

c) La Comisión Europea solicitó que se desestimara el recurso.

C) Fallo de la Sentencia del TGUE de 10 de diciembre de 2025: confirmación de la Decisión de 2023 de la Comisión Europea contra INTEL con reducción de la multa en unos 140 millones de euros

En su Sentencia del TGUE de 10 de diciembre de 2025, la Sala Segunda del TGUE decide: “1.  Ordenar que se modifique el artículo 1 de la Decisión C(2023) 5914 final de la Comisión, de 22 de septiembre de 2023, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 54 del Acuerdo EEE (AT.37990 – Intel), de modo que el importe de la multa en dicha Decisión se fije en 237.105.540 euros. 2. Desestimar la acción en lo demás; 3. Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas en las que haya incurrido Intel Corporation Inc.”

D) Razonamiento que sustenta el fallo

Debemos trazar una línea roja para distinguir dos partes de la Sentencia del TGUE netamente diferenciadas:

D.1) La confirmación de la Decisión de 2023 de la Comisión Europea  al apreciar abuso de posición dominante por parte de INTEL

Para llegar a este primer pronunciamiento al TGUE despeja dos aspectos procesales:

a) Competencia de la Comisión (“perpetuatio competentiae”)

Primero, INTEL alegó, como tercer motivo de su recurso, que la Comisión no se planteó si tenía competencia para hacer declaraciones o imponer una multa en relación con la conducta a la que se hace referencia en el artículo 1, letras g) a h), de la Decisión C(2009) 3726 de la Comisión, de 13 de mayo de 2009 y que, de haberlo hecho, habría concluido que no tenía competencia.

El TGUE desestima este motivo declarando que la Comisión seguía siendo competente para sancionar las restricciones denominadas «manifiestas» impuestas por INTEL a determinados fabricantes de ordenadores, en particular Lacer y Lenovo. Ello es así porque, al haber confirmado ya definitivamente los Tribunales de la Unión (tanto el propio TGUE como el TJUE) la existencia de esas restricciones anticompetitivas, la Comisión no estaba obligada a volver a demostrar su competencia ni a redefinir una nueva infracción. Solo tenía que ejecutar las sentencias anteriores recalculando la multa sobre la base de los únicos comportamientos que seguían siendo cuestionados. En particular, nos permitimos destacar el apartado 31 de la Sentencia que dice: “Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión estaba obligada, conforme a lo juzgado definitivamente por los tribunales de la Unión, sin definir una nueva infracción y, en consecuencia, sin tener que establecer de nuevo su competencia en lo que respecta a la constatación de restricciones manifiestas, a fijar un nuevo importe de la multa basado en dichas restricciones, consideradas a la luz de una estrategia global de la demandante destinada a excluir del mercado a su competidor AMD”.

b) Motivación de la Decisión

En segundo lugar, INTEL alegó, como segundo motivo de su recurso que la Comisión incurrió en vicios sustanciales de forma: a) al no establecer ninguna motivación en la Decisión impugnada o en relación con el procedimiento administrativo que dio lugar a esa Decisión; o b) al no dar a Intel la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa

El TGUE también desestima las alegaciones de INTEL de que la motivación de la decisión de 2023 era insuficiente, de que se le debió enviar un nuevo pliego de cargos y de que se vulneró su derecho de defensa porque considera que la Decisión de la Comisión de 2023 se enmarca en un contexto procedimental perfectamente conocido por INTEL y que dicha Decisión explica con claridad el método de cálculo de la multa y las razones por las que se basa en las «restricciones manifiestas». En este sentido, destacamos el apartado 45 de la Sentencia que señala: “En el presente caso, del examen de los argumentos presentados por la demandante en apoyo de la denuncia basada en el incumplimiento de la obligación de motivación de la Comisión se desprende que dicha argumentación se basa íntegramente en la premisa de que la Decisión impugnada se refiere a una infracción nueva, única y continuada. Como se desprende del apartado 31 supra, dicha premisa es errónea, por lo que deben desestimarse todos los argumentos al respecto”.

D.2) La reducción de la multa en unos 140 millones de euros

INTEL alegó, como primer motivo de su recurso que el importe de la multa era desproporcionado y contrario a Derecho.

Respecto de este motivo la Sentencia explica el método de resolución judicial cuando señala: “La demandante divide el primer motivo en ocho partes. En las siete primeras, expone cómo la Decisión impugnada es, en su opinión, ilegal y vulnera el principio de proporcionalidad. Dado que la octava parte (i) se presenta expresamente como conclusión y, por lo tanto, se limita, en cuanto a la legalidad, a resumir los argumentos ya expuestos en las siete primeras partes, sin formular nuevas alegaciones al respecto, y (ii) presenta consideraciones relativas a la adecuación, proporcionalidad y equidad de la multa, haciendo referencia al concepto de equidad, se examinará, en su caso, como parte de las pretensiones de modificación de la Decisión impugnada. Por lo tanto, está justificado, en el contexto del control jurisdiccional del Tribunal de Justicia, reducir el análisis del primer motivo a sus siete primeras partes” (apartado 61).

El TGUE estima parcialmente el motivo realizando una distinción sutil en la que debemos reparar porque:

a) Corrección de los criterios de graduación empleados por la Comisión

Por un parte, y desde el punto de vista cualitativo de los criterios de graduación empleados por la Comisión; el TGUE considera que aplicó correctamente los criterios de gravedad y de duración de la infracción, teniendo en cuenta el carácter explícitamente anticompetitivo de las «restricciones manifiestas» y la posición dominante de INTEL en el mercado de referencia, así como el hecho de que esas prácticas formaban parte de una estrategia global destinada a expulsar a su competidor AMD. A este respecto, nos parece particularmente interesante lo que dice el apartado 82 de la Sentencia: “En el presente caso, procede señalar, en primer lugar, que las restricciones manifiestas constituyen, como se desprende de su descripción, un comportamiento abiertamente anticompetitivo que pretendía provocar la exclusión del mercado de uno de los pocos competidores de la demandante, lo que justifica la elección de un porcentaje no simbólico, para sancionar la gravedad de la infracción de que se trata”.

b) Exceso de importe de la multa

Por otra parte, y desde el punto de vista estrictamente cuantitativo: el TGUE estima que procede afinar la apreciación del importe de la multa otorgando mayor peso, por una parte, al número relativamente limitado de ordenadores afectados por las citadas restricciones y, por otra parte, al intervalo de doce meses entre algunas de las prácticas contrarias a la competencia. Así pues, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el TGUE declara que una cuantía de 237.105.540 euros refleja más adecuadamente la gravedad y la duración de la infracción controvertida. En este sentido, llamamos la atención del lector sobre el apartado 118 de la Sentencia que dice: “Por lo tanto, es necesario tener en cuenta, de forma más equitativa que la consideración de la Comisión, (i) el considerable intervalo de doce meses entre las restricciones manifiestas que la demandante solicitó a HP y las que solicitó a Lenovo, y (ii) el número relativamente reducido de ordenadores afectados. Por consiguiente, procede, tras una evaluación global de la gravedad y la duración de la infracción en cuestión en el ejercicio de su jurisdicción plena, reducir el importe de la multa establecida en el artículo 1 de la Decisión impugnada en un 37 %, fijándolo en 237.105.540 euros”.