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Las crisis bancarias y el Mecanismo Único de Resolución (MUR) financiera de la UE: Sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2025: Denegación de la devolución de las cantidades abonadas por BNP a la JUR en garantía de compromisos de pago irrevocables

El 13 de noviembre de 2025, la Sala Quinta del TJUE dictó su Sentencia de 13 de noviembre de 2025 en el asunto C4/24 P, que tuvo por objeto un recurso de casación interpuesto por BNP Paribas Public Sector SA contra la Sentencia del TGUE de 25 de octubre de 2023 (asunto BNP Paribas Public Sector/JUR (T688/21). En esta Sentencia, el TGUE desestimó el recurso de BNP contra la Decisión de la JUR que había denegado devolución de los importes correspondientes a las garantías en efectivo vinculadas a los compromisos de pago irrevocables asumidos por BNP. Dado que, en este blog y fuera de él, hemos venido prestando alguna atención a la jurisprudencia del TJUE sobre el Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y dado que esta jurisprudencia ha impactado muy especialmente en el mercado bancario español, procede que ofrezcamos a los lectores de este blog una apretada síntesis de su contenido.

A) Contexto: El Mecanismo Único de Resolución (MUR), la Junta Única de Resolución (JUR) y el Fondo Único de Resolución (FUR)

Dado que la Sentencia que comentamos trata de una cuestión técnica difícil en un mecanismo financiero complejo, no está de más comenzar por aclarar el contexto en el que se mueve y, para ello, procede acudir al artículo 1 del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Aquel artículo 1 del Reglamento (UE) nº 806/2014 define su objeto diciendo: “El presente Reglamento establece unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de los entes a que se refiere el artículo 2 que estén establecidos en los Estados miembros participantes mencionados en el artículo 4. Dichas normas y dicho procedimiento uniformes serán aplicados por la Junta Única de Resolución establecida con arreglo al artículo 42 («la Junta») conjuntamente con el Consejo y la Comisión y las autoridades nacionales de resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución (MUR) establecido por el presente Reglamento. El MUR contará con el respaldo de un Fondo Único de Resolución («el Fondo»). La utilización del Fondo estará condicionada a la entrada en vigor de un acuerdo entre los Estados miembros participantes («el Acuerdo») para transferir al Fondo los fondos recaudados a escala nacional, así como para proceder a una fusión progresiva de los distintos fondos recaudados a escala nacional, que se asignarán a compartimentos nacionales del Fondo”.

El precepto legal que acabamos de transcribir -junto con otros del mismo Reglamento que cita la Sentencia comentada- diseñan un sistema de gestión de las crisis bancarias en la UE que se basa la cobertura preventiva -mediante aportaciones “ex ante” y compromisos irrevocables de pago- del coste de las crisis bancarias por las entidades de crédito sometidas al riesgo de insolvencia mediante la creación de un patrimonio (el FUR) afecto a un fin (la resolución de eventuales crisis de solvencia de entidades de crédito radicadas en los Estados miembros de la UE), gestionado por la JUR y alimentado por aportaciones deberán alcanzar un determinado porcentaje del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.  

Se trata, en definitiva, de que el coste de las crisis bancarias sea gestionado con fondos procedentes de esas mismas entidades sometidas al riesgo de insolvencia y que, llegado el caso de inviabilidad, aquel coste sea soportado por sus propios accionistas o bonistas (bal-in) y no por los contribuyentes ajenos al negocio bancario vía exacción de los impuestos que tendrían que reparar las pérdidas finales de aquellas crisis bancarias (bail-out), so pretexto del daño a los intereses generales que ocasionan tales crisis. Daño cierto, pero que no justifica el rescate de bancos privados a costa del Erario Público , como venía sucediendo con anterioridad.

B) Identificación de la Sentencia

La Sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2025 desestima el recurso de casación de BNP y confirma la Sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2023 (EU:T:2023:675), por la que dicho Tribunal desestimó, a su vez, el recurso de BNP que tenía por objeto, en primer lugar, que se declarase el incumplimiento por parte de la Junta Única de Resolución (JUR) de su obligación de devolución de los importes correspondientes a las garantías en efectivo vinculadas a los compromisos de pago irrevocables; y, por otro lado, obtener la devolución de las cantidades que la JUR supuestamente conservó incumpliendo esta obligación contractual, así como el pago de todos los gastos, intereses de demora y costes de toda clase devengados. Además y con carácter subsidiario, BNP pretendía la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido a causa del comportamiento de la JUR en relación con los compromisos de pago irrevocables suscritos por los períodos de contribución comprendidos entre 2016 y 2021, así como, en segundo lugar, obtener la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido como consecuencia de la negativa de la JUR a devolverle la garantía que cubre el compromiso de pago irrevocable que contrajo para el período de contribución 2015.

C) Supuesto de hecho del litigio subyacente

Sobre la base de los antecedentes del litigio identificados en los apartados 11 a 20 de la Sentencia del TJUE, podemos ofrecer la siguiente cronología de hechos relevantes:

a) En el año 2015, BNP realizó una parte de su aportación al mecanismo nacional de financiación de las medidas de resolución en forma de compromiso de pago irrevocable (CPI 2015), celebrado con la JUR, la Autoridad de Control Prudencial y de Resolución de Francia y el Fondo de Garantía de Depósitos y de Resolución de Francia.

b) En el año 2015 y para los períodos de contribución comprendidos entre los años 2016 y 2021, BNP realizó al menos una parte de sus aportaciones “ex ante” en forma de compromisos de pago irrevocables, en el sentido del artículo 70.3, del Reglamento. A tal efecto, celebró con la JUR, para cada uno de esos períodos, sendos compromisos mediante los contratos CPI 2016‑2021 que se regían por el Derecho luxemburgués y contenían una cláusula compromisoria. A tenor de la cláusula 2.1 de los contratos CPI 2016‑2021: “La entidad procederá a abonar a la JUR y se comprometerá irrevocablemente a abonar a la JUR un importe máximo por el importe [de los compromisos de pago irrevocables] a raíz de una ejecución y un requerimiento de pago por parte de la JUR, de conformidad con la normativa vigente, incluido, en particular, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81”.

c) El 24 de marzo de 2021, el BCE revocó la autorización de BNP, que, hasta esa fecha, operaba como entidad de crédito francesa autorizada. Revocación que se hizo a petición de la propia entidad.

d) El 1 de abril de 2021 y mediante correo electrónico, BNP comunicó a la JUR que el BCE le había revocado su autorización y solicitó entonces a la JUR información sobre las gestiones que debían emprenderse para obtener el reembolso de las garantías vinculadas a los compromisos de pago irrevocables que había celebrado.

e) El 14 de abril de 2021, la JUR indicó a BNP las formalidades que debían seguirse para obtener la devolución de las garantías que respaldaban esos compromisos.

f) El 29 de julio de 2021, a raíz de varios intercambios de correspondencia, BNP notificó a la JUR la resolución del CPI 2015 y de los CPI 2016‑2021.

g) El 13 de agosto de 2021, la JUR indicó a BNP que le devolvería las garantías que respaldaban el CPI2015 y los CPI 2016‑2021 tras la recepción del efectivo correspondiente a los importes comprometidos en virtud de dichos compromisos. En dicho escrito, la JUR recordó que la recurrente había celebrado con ella varios compromisos de pago irrevocables. Para cada uno de ellos, la JUR indicó el importe comprometido. Tras enumerar esos importes, indicó, en particular, que, habida cuenta del artículo 70.4 del Reglamento 806/2014  -según el cual las aportaciones debidamente recibidas no se reembolsarían a los entes- y del artículo 7.1 del Reglamento de Ejecución 2015/81 -según el cual el recurso a compromisos de pago irrevocables no afectaría en modo alguno a la capacidad financiera y a la liquidez del FUR-; la anulación de los CPI 2016‑2021 y la devolución subsiguiente de las garantías que respaldaban dichos compromisos solo podían producirse tras el abono en efectivo de cantidades de un importe igual al importe de los diferentes compromisos en cuestión. Así pues, la JUR invitó a BNP a transferirle una cantidad total de un determinado importe y a informarla por correo electrónico. Una vez recibida esta cantidad, la JUR le devolvería las garantías, menos los intereses negativos devengados, una vez transcurrido un plazo de catorce días bancarios a partir de la fecha de recepción de la notificación de la resolución.

h) El 25 de octubre de 2021, BNP notificó a la JUR de que no iba a realizar dicha transferencia, en la medida en que, según su interpretación del marco normativo aplicable, no tenía que transferirle el efectivo correspondiente a la cantidad total de los importes comprometidos en virtud del CPI 2015 y de los CPI 2016‑2021 para que se le devolvieran las garantías.

D) Conflicto jurídico subyacente

Sobre la base del relato del procedimiento ante el Tribunal General y la Sentencia recurrida que se hace en los apartados 21 a 29 de la Sentencia del TJUE, podemos ofrecer la siguiente cronología de acontecimientos jurídicos relevantes:

a) El 25 de octubre de 2021, BNP interpuso una demanda en la Secretaría del Tribunal General en la que solicitó, en primer lugar, la anulación del escrito de la JUR de 13 de agosto de 2021; en segundo lugar, que se declarara que la posición expresada en dicho escrito era contraria a las estipulaciones de los CPI 2016‑2021 y ordenando a la JUR que le devolviera los importes correspondientes a las garantías en efectivo vinculadas a los compromisos de todos los gastos, intereses de demora y costes de toda clase devengados; en tercer lugar, que se declarase que la negativa de la JUR a devolverle los importes correspondientes a las garantías en efectivo vinculadas al CPI 2015 daba lugar a un enriquecimiento sin causa y ordenando a la JUR que le abonara esas cantidades en concepto de daños y perjuicios, así como todos los gastos, intereses de demora y costes de toda clase devengados, y, en cuarto lugar, con carácter subsidiario, que se declarara que la negativa de la JUR a devolverle los importes correspondientes a las garantías en efectivo vinculadas a los CPI 2016‑2021 daba lugar a un enriquecimiento sin causa y ordenando a la JUR que le abonara esas cantidades en concepto de daños y perjuicios, así como todos los gastos, intereses de demora y costes de toda clase devengados.

b) El 25 de octubre de 2023, el Tribunal General dictó su Sentencia desestimando el recurso en su totalidad sobre la base de las siguientes razones:

b.1) En primer lugar, rechazo la pretensión de BNP poque, del artículo 70.1 del Reglamento 806/2014 se desprende que, por cada año de contribución, las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante en el MUR -como era el caso de la recurrente hasta que salió del ámbito de aplicación del citado Reglamento- están obligadas a abonar la aportación “ex ante” al FUR.

b.2) En segundo lugar, rechazo las pretensiones al considerar que la decisión de la JUR de conservar las cantidades correspondientes a las garantías en efectivo vinculadas a los compromisos de pago irrevocables suscritos por la recurrente tenía una base jurídica válida, a saber, el CPI 2015, los CPI2016‑2021 y el artículo 70.1 del Reglamento 806/2014, y, por consiguiente, no podía dar lugar a un enriquecimiento sin causa de la JUR que justificase una indemnización en concepto de daños y perjuicios.

c) Mediante su recurso de casación interpuesto ante el TJUE, BNP -que actuó apoyada por la República Francesa y la Fédération bancaire française- solicito al TJUE que anulara la Sentencia del TGUE recurrida, estimara las pretensiones formuladas en primera instancia y condenara en costas a la JUR.

d) Por su parte, la JUR solicito al TJUE que desestimara el recurso de casación; con carácter subsidiario, en caso necesario, modificara la motivación de la Sentencia del TGUE recurrida y desestime el recurso de casación; y condenase en costas a la recurrente.

E) Doctrina del TJUE

E.1) Fallo

En el fallo de la Sentencia que comentamos, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia decidió: “1) Desestimar el recurso de casación. 2) Condenar a BNP Paribas Public Sector SA a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Junta Única de Resolución (JUR). 3) La Fédération Bancaire Française y la República Francesa cargarán cada una con sus propias costas”.

En definitiva, la Sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2025 ratificó la Sentencia del TGUE de 25 de octubre de 2023, confirmando, en última instancia la decisión de la JUR de 13 de agosto de 2021 en la que indicó a BNP que le devolvería las garantías que respaldaban el CPI 2015 y los CPI 20162021 tras la recepción del efectivo correspondiente a los importes comprometidos en virtud de dichos compromisos. Esto es, en la que denegación la devolución de las cantidades abonadas por BNP al FUR en garantía de compromisos de pago irrevocables

D.2) Razonamiento que lo sustenta

a) Los criterios de interpretación de las normas y de los contratos aplicados por el TJUE

Si examinamos los argumentos que expone el TJUE para desestimar los dos motivos del recurso de casación de BNP y confirmar, en definitiva, el criterio del JUR -expuestos en los apartados 32 a 102 de la Sentencia comentada- podemos hacer una primera observación metodológica que consiste en que -dado que en el caso, es necesario interpretar normas (fundamentalmente, el Reglamento 806/2014) y contratos (el CPI 2015 y los CPI 2016‑2021)- el TJUE aplica los criterios de interpretación de las normas y de los contratos comunes a los Derechos continentales, estos son, los criterios literales, sistemáticos, intencionales y teleológicos ointenidos, por ejemplo, en el artículo 3 y en los arts. 1281 y ss. de njustros Código Civil.

b) Aspectos sustanciales: El TGUE no incurrió en un error de Derecho al interpretar el Reglamento 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81

La Sentencia del TJUE que comentamos se ocupa, primero de los aspectos sustanciales (apartados 33 a 88) implícitos en el primer motivo del recurso de casación interpuesto por BNP que se basó en un pretendido  error de Derecho de la JUR y del TGUE en la interpretación del Reglamento 806/2014 y del Reglamento de Ejecución 2015/81. En concreto,  BNP impugnaba la interpretación efectuada por el TGUE de los artículos 69.1 y 70, apartados 1 a 4, del Reglamento n.º 806/2014, así como del artículo 7, apartados 1 a 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81. En esencia, la recurrente adujo que la salida de una entidad de crédito del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 806/2014 debe dar lugar a que la JUR devuelva las garantías que respaldan los compromisos de pago irrevocables celebrados por esa entidad sin que se le imponga ninguna otra obligación adicional.

Tras exponer detalladamente las alegaciones de las partes (apartados 33 a 42), la Sentencia recoge la apreciación del Tribunal de Justicia (apartados 43 a 88) en la que desgrana las razones para desestimar, en particular, cada una de las cinco partes en las que se divide el primer motivo del recurso de casación de BNP y así:

b.1) Según la primera parte del primer motivo de casación, BNP alegaba que el TGUE incurrió en error al no llevar a cabo un análisis del tenor del artículo 7.3 del Reglamento de Ejecución 2015/81.

Frente a ello, el TJUE señala que “tras citar el tenor del artículo 7 de este Reglamento, el Tribunal General consideró, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que, según el sentido común, el término «irrevocable» recogido en dicha disposición designa todo aquello que no puede cuestionarse y que un compromiso de pago irrevocable implicaba, por tanto, una obligación que no podía cuestionarse de pagar la cantidad por la que se había celebrado dicho compromiso” (apartado 43).

b.2) Según la segunda parte del primer motivo de casación, BNP sostuvo que el TGUE infringió el artículo 70.1, del Reglamento n.º 806/2014 y el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 y violó el principio de igualdad de trato.

Frente a ello, el TJUE señala que “habida cuenta del objeto del Reglamento n.º 806/2014, procede declarar que, a partir del momento en que las entidades de crédito salen del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 806/2014, esas entidades y las entidades de crédito que permanecen en dicho ámbito de aplicación ya no se encuentran en una situación comparable por lo que respecta a las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento n.º 806/2014. De ello se deduce que, aun cuando resultara que las primeras se encuentran en «una situación más desfavorable» en comparación con las segundas, esta situación no supondría una vulneración del principio de igualdad de trato” (apartado 64).

b.3) Mediante la tercera parte del primer motivo, BNP sostuvo que el razonamiento del TGUE, en la medida en que se basa en los artículos 69.1 y 70.4, del Reglamento n.º 806/2014 para justificar la postura de este según la cual la entidad de crédito tiene una obligación incondicional de «abonar» el importe del compromiso de pago irrevocable cuando sale del ámbito de aplicación de dicho Reglamento con anterioridad a la devolución de las garantías, carece de base jurídica.

Frente a ello, el TJUE señala que el TGUE “se basó en el artículo 69, apartado 1, de ese Reglamento para exponer la finalidad principal perseguida por la recaudación anual de las aportaciones “ex ante”, que consiste en garantizar que, al final del período inicial previsto en esta disposición, los recursos financieros disponibles del FUR alcancen el nivel fijado como objetivo en ella” (apartado 67).

b.4) Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, BNP sostuvo que el TGUE interpretó el artículo 7.1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 de tal modo que tergiversa el artículo 7, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento de Ejecución, privando al mismo tiempo de eficacia al apartado 3 de dicha disposición.

Frente a ello, el TJUE señala que el TGUE “declaró que esta disposición dispone expresamente que el recurso a compromisos de pago irrevocables no debe afectar en modo alguno la capacidad financiera y la liquidez del FUR” (apartado 76).

b.5) Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, BNP alegó, con carácter subsidiario, que el TGUE vulneró el principio de especialidad (“lex specialis generalibus derogat”) al hacer prevalecer las disposiciones generales que figuran en el artículo 70.4, del Reglamento n.º 806/2014 y en el artículo 7, apartados 1 y 4, del Reglamento de Ejecución 2015/81 sobre las disposiciones específicas previstas en el artículo 7, apartados 2 y 3, de ese Reglamento de Ejecución.

Frente a ello, el TJUE señala que “contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no puede considerarse una lex specialis que establezca una excepción, en particular, al artículo70, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014” (apartado 82) y, en todo caso, “como señaló la Abogada General en el punto 87 de sus conclusiones, el Reglamento n.º 806/2014, en su condición de Reglamento de base, tiene un rango normativo superior al del Reglamento de Ejecución 2015/81, de manera que, a falta de una excepción o de una disposición expresa en tal sentido, las disposiciones del Reglamento de Ejecución 2015/81 no pueden prevalecer sobre las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 806/2014” (apartado 83).

c) Aspectos procesales: El TGUE no omitió la motivación ni motivó de forma contradictoria la Sentencia recurrida

En su segundo motivo de casación, BNP alegó falta de motivación y motivación contradictoria de la Sentencia del TGUE recurrida porque “apunta contradicciones en los apartados 30, 33, 36, 41 y 43 de esa sentencia, en los que el Tribunal General declaró, en esencia, lo siguiente: en primer término, que los compromisos de pago irrevocables son aportaciones «debidamente recibidas» en el sentido del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014, aunque no sean abonadas «inmediatamente»; en segundo término, que esos compromisos son «irrevocables», no por ello dejando de afirmar a continuación que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 tiene por objeto «poner[les] fin», «de modo que no perdure[n] tras la salida de la entidad [de crédito]contribuyente del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 806/2014»; en tercer término, que, como se ha señalado, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 tiene por objeto «poner fin» a los compromisos de pago irrevocables, mientrasque el Tribunal General afirma que esa disposición tiene por objeto «asegurarse de que losrecursos financieros del FUR estarán a disposición de la JUR lo antes posible en caso de resolución»;, y, en cuarto término, que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no puede aplicarse «en detrimento del FUR» y afectando a su «capacidad financiera [o a su] liquidez», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, sin demostrar, a juicio de la recurrente, de qué modo la aplicación de dicho artículo 7, apartado 3, puede «afectar […] la capacidad financiera [o] la liquidez del FUR», o la finalidad de alcanzar el nivel fijado como objetivo en dicho artículo 69, apartado 1”.

Frente a ello, el TJUE desestima el motivo conforme a un raciocinio en forma de silogismo cuya:

c.1) Premisa mayor se establece recordando que:

c.1.1) Por una parte y respecto a la existencia misma de motivación, “conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General le exige mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 20 de abril de 2023,Consejo/El-Qaddafi, C‑413/21 P, EU:C:2023:306, apartado 41 y jurisprudencia citada) (apartado 91).

c.1.2) Por otra parte y respecto a la eventual motivación incongruente o contradictoria, “una motivación contradictoria o incomprensible equivale a la inexistencia de motivación (sentencia de20 de abril de 2023, Consejo/El-Qaddafi, C‑413/21 P, EU:C:2023:306, apartado 42 y jurisprudencia citada) (apartado 92).

c.2) Premisa menor, donde el TJUE dice: “En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, como hace la Abogada General en los puntos 95 y siguientes de sus conclusiones, que no existe contradicción alguna en la motivación entre la observación del Tribunal General, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, según la cual los compromisos de pago irrevocables no son contribuciones abonadas «inmediatamente», sino cuyo pago se «aplaza», y la afirmación del Tribunal General, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, según la cual los compromisos de pago irrevocables suscritos por una entidad constituyen aportaciones «debidamente recibidas» (apartado 93). Añade el TJUE que “por último, como se desprende de la respuesta al primer motivo de casación, el Tribunal General motivó debidamente por qué el riesgo asumido por el FUR y la finalidad de alcanzar el nivel fijado como objetivo obstaban a que las aportaciones ex ante en forma de compromisos de pago irrevocables desaparecieran como consecuencia de la salida de una entidad de crédito del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 806/2014” (apartado 96).

c.3) Conclusión, a la que llega el TJUE diciendo: “Teniendo en cuenta que ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente para demostrar la faltade motivación de la sentencia recurrida y su carácter contradictorio parece sostenerse, procede desestimar el segundo motivo de casación” (apartado 97).