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Seguro de D&O: El seguro de responsabilidad civil del administrador de un colegio puede excluir la cobertura de los daños personales sufridos por una alumna que pueden ser valorados conforme al baremo del automóvil: Sentencia núm.1349/2025, de 30 de septiembre de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

La Sentencia 1349/2025, de 30 de septiembre de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Ref. Roj: STS 4193/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4193, Id Cendoj: 28079110012025101318, Nº de Recurso: 6903/2022, Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg)  resuelve de forma razonable y equilibrada un litigio complejo de profundo impacto humano que versa sobre una cuestión tan relevante en la práctica como la eventual cobertura de los gravísimos daños personales sufridos por una alumna en una actividad extraescolar por el seguro de responsabilidad civil del administrador del colegio y su valoración aplicando, a título orientativo, los criterios del baremo del seguro del automóvil. Procedemos a ofrecer un comentario sucinto de tan relevante Sentencia conforme al esquema habitualmente utilizado.

A) Identificación e importancia de la Sentencia comentada

En esta Sentencia 1349/2025, la Sala resuelve dos recursos de casación interpuestos contra la Sentencia n.º 347/2022, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid: el recurso de casación interpuesto por los padres de una menor gravemente lesionada en una actividad extraescolar que pretendían la cobertura del siniestro por la aseguradora de la  responsabilidad civil del administrador del colegio y el recurso de casación interpuesto por el colegio y su administrador que también pretendían la cobertura del siniestro por la aseguradora y, además, la no aplicación de los criterios del baremo del seguro del automóvil, a título orientativo.

La Sala desestima ambos recursos y confirma la Sentencia n.º 347/2022, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que acordó estimar la demanda interpuesta por los padres de la menor gravemente lesionada en una actividad extraescolar contra el colegio y su administrador condenándoles a abonar solidariamente a los padres demandantes la suma de 2.646.245’03.- €; con absolución de la aseguradora del seguro de responsabilidad civil del administrador del colegio.

Se trata de un caso profundamente impactante desde el punto de vista humano, que conviene no olvidar nunca cuando se habla de seguro; y particularmente complejo desde el punto de vista técnico-jurídico porque en él inciden antecedentes procesales penales y concurren las coberturas de otros seguros de la responsabilidad civil de los otros sujetos implicados, como el propio colegio o la socorrista.

Además, este Sentencia incide en el sempiterno problema de la interpretación y aplicación jurisprudencial de las condiciones del contrato de seguro del que nos hemos ocupado en numerosas ocasiones tano en este blog como fuera de él (el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022, pág.53 y ss. y las entradas de este blog de 6 de octubre de 2025 sobre “Tres aspectos clave para una reforma de la Ley de Contrato de Seguro: Ponencia de clausura del VIII Congreso Nacional de SEAIDA en Segovia” y de 13 de octubre de 2025 sobre los “Problemas y soluciones para la Ley de Contrato de Seguro en su 45ª aniversario”).

B) Supuesto de hecho

El Fundamento de Derecho Primero de la propia Sentencia permite sintetizarlo del siguiente modo:

a) El 30 de junio del año 2015, una menor, junto con otros niños, se encontraba en la piscina del Colegio XXX.

b) La socorrista se dio cuenta que la niña se encontraba en el agua, boca abajo e inmóvil, lo que determinó su intervención inmediata, sacando a la menor de la piscina e iniciando las operaciones de reanimación. Personándose un par de minutos después el enfermero del colegio que continuó con dichas maniobras, hasta que llegó una ambulancia alertada al respecto.

c) La niña recobró el pulso y la respiración, pero sufrió gravísimas secuelas neurológicas.

d) Consta en autos que en el momento en que se desarrollaba dicha actividad: La menor lesionada y el resto de los niños no portaban manguitos y flotadores, sino únicamente churros y tablas, que ni siquiera estaban utilizando; la socorrista no disponía de la ficha de cada uno de los menores; no consta que desde la dirección del colegio se hubiese ordenado que los niños que no sabían nadar no debían de acceder a la piscina, tampoco que existiese en la piscina una cuerda que separase la zona más profunda de la menos profunda, se pautaron unas normas básicas que eran en principio adecuadas pero no se controló su cumplimiento.

e) Estas últimas circunstancias eran atribuibles al administrador del Colegio XXX, D. Fausto puesto debía velar por la seguridad de los niños.

C) Conflicto jurídico

Siguiendo el resumen de antecedentes contenido en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia cabe señalar:

a) Primero, se siguieron diligencias previas penales 829/2015 en el Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba. Por auto de 27 de marzo de 2017, se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada acusación contra el administrador del colegio y otra persona física. El procedimiento concluyó por Sentencia 203/2018, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, en la que se absolvió al administrador y a la socorrista.

b) Tras la finalización de dicho proceso, los padres de la menor lesionada interpusieron la demanda ante el orden jurisdiccional civil contra el colegio, su administrador y la aseguradora de la responsabilidad civil de éste último en reclamación de la suma de 2.646.245,03 €, tras descontar las indemnizaciones abonadas por otras aseguradoras.

c) El Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, dicto Sentencia 392/2021, de 30 de septiembre, en la que se estimó la demanda y se consideró aplicable para la cuantificación del daño sufrido, con carácter orientativo, la Ley 35/2015, de reforma de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, lo que determinó que la indemnización se fijase en la suma de 4.062.130,03 euros. Una vez descontadas las cantidades ya percibidas de otras aseguradoras -concretamente 300.000 euros de la compañía del Colegio y 1.115.885 euros de la aseguradora de la socorrista- se determinó la suma indemnizatoria definitiva en la cantidad de 2.646.245,03 euros, con limitación de la condena de la compañía AIG Europa, S.A., a 2.000.000 de euros, como consecuencia del límite cuantitativo de la cobertura suscrita, más los intereses del art. 20 LCS.

d) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia 347/2022, de 12 de julio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que consideró:

d.1) En cuanto a la cuantificación del daño, que era correcta la aplicación de la Ley 35/2015, por remisión a los argumentos de la Sentencia de la misma sección de 7 de julio de 2022. Desestimó el motivo de apelación consistente en la limitación de la expectativa de vida de la menor, en relación tanto a los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, como con respecto a los gastos de ayuda de tercera persona, únicas partidas de la pericial de la parte actora que se impugnan de forma directa, toda vez que la sala no considera justificado que del informe pericial no pueda ser tomada en consideración la esperanza de vida de la mujer en España, ya que, como señaló el perito, de seguirse una correcta atención médica, la esperanza de vida de la menor no tiene por qué ser inferior a la media, al no resultar afectadas, por sus lesiones, las constantes vitales, y sin que, por la parte apelante, se ofrezcan elementos probatorios que enerven dicha conclusión, ni menos que permitiesen fijar otra edad de esperanza de vida como los 50 años, sin justificación alguna.

d.2) En cuanto a los condenados, se acogió el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora por entender que la cobertura del seguro suscrito con la compañía AIG, no abarcaba la responsabilidad civil del administrador demandado, toda vez que operaba, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza, que no comprendía la presente reclamación.

e) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación tanto por los padres de la menor demandantes como por las partes codemandadas, con excepción de la compañía aseguradora, que solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el tribunal provincial, que la absolvió de la acción contra ella deducida.

D) Doctrina jurisprudencial:

D.1) El fallo

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. ª Elisenda y D. Porfirio contra la Sentencia 347/2022, de 12 de julio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en elrecurso de apelación n.º 257/2022, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir. 2.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por D. Fausto , DIRECCION000 .,y Gestión de Centros Educativos, S.A., todo ello con imposición de costas y pérdida del depósito constituidopara recurrir.

D.2) Razonamiento que lo sustenta explicado al modo socrático en torno a dos preguntas retóricas

Para intentar dar la máxima claridad posible a la exposición del razonamiento que sustenta el fallo desestimatorio de los recursos de casación y confirmatorio de la Sentencia 347/2022, de 12 de julio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid nos valdremos de la técnica dialéctica de la respuesta a dos preguntas retóricas; siempre referidas en su respuesta a las circunstancias del caso litigioso.

a) ¿Es lícito excluir de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del administrador de un colegio los daños personales sufridos por una alumna?

El raciocinio en el que se basa la respuesta afirmativa dada en el caso litigioso a esta primera pregunta puede localizarse en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia que examinan y desestiman, respectivamente,  el primer motivo del recurso de casación interpuesto por los padres de la menor lesionada demandantes, en el que se denunciaba la infracción del artículo 1288 del Código Civil, en concordancia con el principio “in dubio pro asegurado”, así como en relación con los artículos 3 y 8 de la LCS y jurisprudencia dictada al respecto.

Para desestimar este primer motivo del recurso de los padres, la Sala parte de la base de que “nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil de administrador, al que le es aplicable el art. 73 de la LCS, cuando dispone: (…)”. A continuación, la Sentencia reproduce las condiciones particulares y especiales de la Póliza suscrita que resultan relevantes para resolver el litigio y de cuyo examen resulta “que se trata de un contrato de seguro de administradores y directivos concertado entre la entidad Gestión de Centros Educativos, S.A., como tomadora, y la compañía de seguros demandada AIG Europe, S.A., con un límite de cobertura de 2.000.000 de euros, concertado el 1 de diciembre de 2008, por plazos anuales, con ámbito territorial en todo el mundo salvo Estados Unidos y Canadá, con respecto al cual no se discute su vigencia al tiempo de producirse el siniestro”.

Una vez sentadas las bases jurídicas y fácticas necesaria para resolver el caso, podemos decir que la Sentencia responde a las tres preguntas siguientes:

a.1) ¿Puede calificarse de delimitadora de la cobertura una cláusula de exclusión de daños personales?

La respuesta afirmativa la encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que nos dice: “Ahora bien, en el caso presente, no apreciamos dicha contradicción, en tanto en cuanto la póliza explicita la responsabilidad civil de los administradores y directivos que cubre, pero con una suerte de excepciones entre las que se encuentran los daños personales, salvo que estos últimos fueran morales o trastornos emocionales originados por causa de prácticas indebidas de empleo, que obviamente no es el caso. La interpretación de tal exclusión es clara, desde el punto de vista de su literalidad -«daños personales, enfermedad, fallecimiento, daño moral o trastorno emocional»- y de forma sistemática en conjunción con las otras condiciones especiales. Una excepción a un régimen general no es incompatible, ni constituye una contradicción insalvable, que conduzca a la aplicación del art. 1288, puesto que es perfectamente legítimo determinar el riesgo, objeto de cobertura, tanto de una manera positiva -lo que constituye su objeto, el siniestro al que da cobertura-, como negativa -lo que se excluye o excepciona- como es práctica habitual en el sector y admite la jurisprudencia, siempre que se respeten las garantías legalmente establecidas para garantizar la transparencia de la póliza conforme al art. 3 LCS, como es el caso.

a.2) Si se calificara de cláusula limitativa de los derechos del asegurado ¿Qué requisitos de validez debe cumplir?

El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia desarrolla un razonamiento exhaustivo que le lleva a plantar esta hipótesis para contestar: “Podemos cuestionar que, en este caso, la cláusula sea limitativa más que delimitadora ( SSTS 541/2016, de14 de septiembre, 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre; 1321/2023, de 27 de septiembre y 602/2025, de 21 de abril, entre otras), pero es que, aun así, se cumplen conjuntamente los requisitos del art. 3 de la LCS, pues la exclusión de los daños personales se encuentra destacada en la póliza, en cursiva, negrilla, letra de mayor tamaño, y amparada con la firma de la tomadora del seguro en todas y cada una de las 21 páginas de sus condiciones especiales en la que se encuentra ubicada, como así resulta de los folios 989y siguientes de los autos ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero, 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre y 602/2025, de 21 de abril, entre otras)”.

a.3) ¿Debe calificarse de lesiva una cláusula de exclusión de daños personales?

La respuesta negativa la encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia cuando nos dice: “Tampoco, podemos entender que nos hallemos ante una cláusula lesiva, que deje a la póliza sin contenido efectivo proscrita por el art. 3 de la LCS, pues amén de que tal cuestión no ha sido expresamente planteada, es lo cierto que estarían cubiertos, salvo las limitaciones pactadas, la responsabilidad de los administradores y directivos regulada en los artículos 236 a 241, y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, frente a los socios, sociedad y acreedores, por la gestión social, o laborales, entre otros supuestos, de naturaleza estrictamente económica como por ejemplo responsabilidades laborales”.

Procede completar la respuesta a esta primera pregunta añadiendo que:

–  Por una parte, el Fundamento de Derecho Cuarto desestima el segundo motivo del recurso de casación formulado por los padres demandantes que se fundamentaba, en la vulneración del art. 394 de la LEC por imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, a pesar de la concurrencia de serias dudas de hecho y derecho sobre la cobertura de la póliza.

– Por otra parte, el Fundamento de Derecho Sexto desestima los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por el Colegio XXX y su administrador condenados. En ellos se pretendía la condena de la aseguradora AIG a hacerse cargo del siniestro por entender daba cobertura a la reclamación efectuada por los demandantes y, en consecuencia, se declarara la responsabilidad de AIG, en su condición de aseguradora del administrador del Colegio, en relación con la interpretación de la póliza, y lo establecido en el artículo 3 de la LCS relativo a las cláusulas limitativas. La Sala desestima ambos motivos porque las cuestiones ya fueron resueltas, al decidir sobre el recurso formulado por los padres de la menor demandantes. Y, además, ningún codemandado puede en su recurso solicitar la condena de otro codemandado.

b) ¿Pueden ser valorados los daños personales sufridos por una alumna durante una actividad extraescolar aplicando el baremo del automóvil a título orientativo?

El raciocinio de la respuesta afirmativa a esta segunda pregunta la encontramos en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia que examina y desestima los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por el Colegio XXX y su administrador condenados que se fundamentaron en la “indebida aplicación, para la cuantificación del daño corporal, de la modificación de la LRCSCVM, por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Por la íntima conexión existente entre ambos motivos serán objeto de examen conjunto. La parte recurrente se queja de que la sentencia del tribunal provincial infringió la irretroactividad del art. 2.3CC, así como los arts. 9.3 CE, que consagra el principio de la seguridad jurídica, y el art. 14 CE, con respecto al derecho fundamental a la igualdad, a la hora de proceder a la valoración del gravísimo daño corporal objeto del proceso”.

La desestimación de los dos motivos del recurso, la confirmación de la Sentencia recurrida y, en definitiva, la respuesta afirmativa a esta segunda pregunta se puede exponer respondiendo a otras dos preguntas retóricas:

b.1) ¿Procede aplicar la Ley 35/2015, con carácter orientativo en sectores distintos a la circulación de vehículos de motor?

La respuesta afirmativa nace de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo  951/2025, de 17 de junio, en la que explico detenidamente el cambio de la línea jurisprudencial seguida.

b.2) ¿Existió vulneración de los principios de igualdad, irrectroactividad y seguridad jurídica?

La respuesta negativa surge del análisis de varias Sentencias del Tribunal Constitucional: la STC 49/1982, de 14 de julio (FJ 4); la STC 63/1984, de 21 de mayo (FJ 4), que aborda los cambios de jurisprudencia por parte de los órganos jurisdiccionales y las garantías exigidas para respetar el principio de igualdad; la STC 176/2000, de 26 de junio (FJ 3), que reconoce que no existe lesión de los arts. 1 y 14 CE, en los supuestos de cambio de jurisprudencia cuando se respeten los límites que expone; y la STC 35/2015, de 2 de marzo (FJ 3), que precisa la regla de la irrectroactividad.

Por último, el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia hace una precisión relevante: “Además, la irrectroactividad que proclama la Ley 30/2015, lo es para su ámbito regulatorio específico circunscrito a los daños corporales derivados de la circulación de vehículos de motor, en el que la ley ostenta carácter imperativo. El segundo motivo de casación se basa en la vulneración del sistema tabular establecido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de noviembre, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, pero esta norma no es aplicada por la sentencia del tribunal provincial, sino analógicamente la modificación producida por Ley 35/2015. Como señala la sentencia de la audiencia provincial la única cuestión debatida en el recurso de apelación en aplicación del baremo de 2015, es la partida de expectativa de vida de la menor en su fundamentación de derecho cuarto que ahora no se reproduce como motivo autónomo del recurso”.