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Entramado financiero complejo: Préstamo hipotecario para adquirir productos financieros. Seguros de vida e inversión (“unit linked”). Nulidad molecular expansiva por información deficiente a los clientes. Sentencia núm.1315/2025, de 29 de septiembre de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

La reciente Sentencia 1315/2025, de 29 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Ref. Roj: STS 4198/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4198, Id Cendoj: 28079110012025101322 Nº de Recurso: 5920/2020, Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) resuelve en última instancia un recurso que versa sobre una materia financiera de creciente extensión y complejidad cual es la de los “combos financieros” o ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros. En este sentido, interesa constatar que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en los últimos tiempos, se está viendo obligada a resolver recursos de casación sobre contratos financieros cada vez más complejos a nivel individual que, además, multiplican geométricamente su complejidad -podríamos decir que la “apalancan”- cuando se presentan en forma de “combos financieros” o entramados financieros complejos (el lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar la nota bibliográfica final).

A) Identificación e importancia de la Sentencia comentada

La Sentencia 1315/2025 desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el banco NM Rothschild & Sons Limited contra la Sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de julio de 2020 que confirmó la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm.1 de Coín que estimó la demanda de dos clientes de banca privada contra el banco citado.

En particular, el litigio recae sobre la concertación de un grupo de contratos o entramado contractual financiero en el que el préstamo hipotecario iba destinado a la adquisición de unos productos financieros complejos y, debido a esta vinculación funcional, el defecto de información del banco vicia el consentimiento de los inversores respecto de todo el complejo contractual, incluido el préstamo hipotecario.

Veremos cómo esta Sentencia 1315/2025 desestima el recurso de casación sobre la base de un discurso sustancial bien armado en pura lógica jurídica porque tanto las causas del vicio del consentimiento consistente en su error por déficit de la información precontractual necesaria como los efectos de la nulidad contractual consiguiente vienen informados por un criterio holístico de la totalidad de la causa esencial del entramado financiero complejo suscrito por los inversores demandantes con el banco demandado que era la adquisición de productos financieros complejos y, en función de esa causa principal, se suscribió el préstamo de dinero con garantía hipotecaria.

Podemos decir que estamos ante una perspectiva de nulidad molecular especialmente adecuada para los conjuntos contractuales financieros complejos en la que el error vicio del consentimiento experimenta una suerte de contagio desde el todo (el entramado) hacia las partes (el préstamo).

B) Supuesto de hecho

El resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nos permite describir el grupo de contratos o entramado contractual litigioso del siguiente modo que acredita su extrema complejidad financiera:

a) El 16 de octubre de 2006, por medio de la entidad Hamiltons Finance Services, S.L., los dos miembros de un matrimonio recabaron un préstamo de 225.000 euros de la entidad NM Rothschild & Sons Limited, garantizado con una hipoteca constituida sobre la vivienda propiedad de los prestatarios sita en Alhaurín El Grande.

b) La hipoteca inmobiliaria se formalizó en escritura pública y respondía a las necesidades de liquidez del matrimonio prestatario en un contrato denominado Credit Select Series 4 suscrito previamente por las partes y que quedó unido a dicha escritura.

c) Del importe de 225.000 euros del préstamo: 15.000 euros se entregaron al matrimonio prestatario en concepto de liberación de capital y 199.875 euros, la mayoría del importe de este préstamo con garantía hipotecaria (equity reléase) se destinó a la adquisición de carteras de inversiones de activos financieros subyacentes (el fondo de inversión Horizon 2016 Capital Plus Protected), cuya titularidad correspondía a Hamiltons Finance Services, S.L. No correspondía a los prestatarios fijar qué activos integraban la cartera de inversiones ni la distribución de los activos dentro de la cartera.

d) Además de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de su propiedad, los prestatarios otorgaron una prenda sobre las participaciones del fondo.

e) Para acabar de complicar el entramado financiero, los prestatarios también concertaron un contrato de seguro de vida e inversión “unit linked”, en el que las primas satisfechas por el tomador se vinculaban a las carteras de inversiones de activos financieros subyacentes, en concreto las acciones del referido fondo de inversión.

C) Conflicto jurídico

Siguiendo el resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia podemos identificar la siguiente cronología del litigio:

a) El 23 de julio de 2014, los prestatarios interpusieron una demanda contra el banco en la que pedían la nulidad del reseñado contrato de préstamo hipotecario de 16 de octubre de 2006 y que se tuviera por verificada la restitución de lo recibido por los prestatarios con la adjudicación -ya verificada- a la prestamista de las participaciones en el fondo de inversión Aspecta y posteriormente Swisslife que fueron adquiridos con el importe del préstamo y que se acordara la cancelación de la inscripción. También pedían la compensación de los 15.000 euros recibidos por loa prestatarios con cargo al mecanismo restitutorio de los arts. 1305.2 y 1306.2 CC o, en su caso, con cargo a una indemnización por daños morales.

La nulidad solicitada se fundaba primero, en la falsedad o inexistencia de la causa (se había vendido este entramado contractual para superar un problema que provocaría el impuesto de sucesiones); segundo, por tratarse de un préstamo usurario; y, tercero, por error vicio en el consentimiento o por dolo. Con carácter subsidiario, se pedía la nulidad parcial del contrato de préstamo, en lo que se refiere a la reserva por parte del banco de la jurisdicción y la ley aplicable, en contravención de normas de orden público interno. Y, también con carácter subsidiario a la primera petición de nulidad, se solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento contractual doloso de la demandada.

b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín dictó Sentencia de 22 de noviembre de 2017 que desestimó la demanda porque no entendió acreditada la inexistencia o falsedad de la causa; tampoco entendió acreditados los elementos necesarios para calificar el préstamo como usurario; y rechazó la acción de nulidad por vicio en el consentimiento por considerarla caducada.

c) La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia de 29 de julio de 2020 que estimo el recurso de los prestatarios, declarando la nulidad del préstamo hipotecario (escritura pública de 16 de octubre de 2006) y acordando la restitución recíproca de prestaciones, en los términos solicitados, que incluían la compensación de los 15.000 euros percibidos con cargo a una indemnización por el mismo importe de los daños morales ocasionados.

d) Frente a la sentencia de apelación, NM Rothschild & Sons Limited interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de siete motivos, y un recurso de casación, articulado en cuatro motivos.

D) Doctrina jurisprudencial: La nulidad expansiva del error del inversor sobre el entramado de contratos financieros complejos

D.1) El fallo

En la Sentencia núm.1315/2025, de 29 de septiembre, la Sala acuerda: 1.º Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por NMRothschild & Sons Limited contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) de 29 de julio de 2020 (rollo 358/2018), que conoció de la apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coín (juicio ordinario 417/2014)”. En definitiva, el resultado último es la declaración de la nulidad del préstamo hipotecario, con restitución recíproca de prestaciones, en los términos solicitados.

D.2) Razonamiento que lo sustenta

El resultado último de la estimación de la demanda de los prestatarios con la declaración de la nulidad del préstamo hipotecario y la condena de las partes a la restitución recíproca de prestaciones, en los términos solicitados; se basa en los argumentos procesales y materiales expuestos por la Sala para desestimar los dos recursos presentados por el Banco. Nos ocuparemos, en especial, de los segundos argumentos sustanciales:

a) Razones para desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal: los Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto exponen las razones para desestimar los siete motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

b) Razones para desestimar el recurso de CASACIÓN: los Fundamentos de Derecho Sexto a Noveno exponen las razones para desestimar los cuatro motivos del recurso de casación que podemos estructurar en dos apartados sucesivos conforme a un orden lógico jurídico:

b.1) Sobre las CAUSAS de la nulidad por vicio del consentimiento: el error expansivo a los contratos del entramado financiero complejo

Este primer apartado puede desglosarse, a su vez, en otros dos lógicamente sucesivos:

b.1.1) La procedencia de aplicar la normativa del mercado de valores en atención a la finalidad principal del entramado contractual consistente en la adquisición de unos productos financieros complejos

El Fundamento de Derecho Sexto desestima el motivo primero del recurso de casación que denunciaba la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del artículo 1 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, porque que el préstamo hipotecario suscrito por los prestatarios demandantes no es un instrumento financiero de los previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores y, por tanto, no le resultan de aplicación las normas de referencia, de conformidad con la doctrina de esta Sala referida a la naturaleza y normativa aplicable a los productos o instrumentos financieros a la que, por tanto, se opone la Sentencia recurrida.

La desestimación del motivo obedece a que, “si la sentencia de apelación aplica la normativa del mercado de valores y, en concreto, las exigencias de información precontractual previstas en la normativa pre-MiFID no es porque considere en sí mismo el préstamo hipotecario como un producto financiero complejo, sino porque el préstamo formaba parte de un entramado contractual, en cuanto que iba destinado para la adquisición de unos productos financieros complejos, y por esta vinculación el defecto de información vicia el consentimiento de todo el complejo contractual, también del préstamo hipotecario”.

b.1.2) La procedencia de interpretar los deberes de información precontractual a los inversores de forma adecuada a los productos financieros complejos a los que iba destinado el préstamo bancario de dinero

El Fundamento de Derecho Séptimo desestima el segundo motivo del recurso de casación que denunciaba la infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, en tanto que los clientes no incurrieron en error en el consentimiento al suscribir el préstamo con NMR (Rothschild), sino al suscribir con terceros ajenos a NMR (Rothschild) un producto financiero de inversión, de conformidad con la doctrina de la Sala referida a la información que debe proporcionarse al cliente no consumidor en la contratación de productos bancarios a la que, por tanto, se opone la sentencia recurrida.

La desestimación del motivo parte de la base de que “la Sentencia de apelación había apreciado una vinculación entre el préstamo hipotecario y los productos financieros a los que iba destinado el préstamo (carteras de inversiones de activos financieros subyacentes y el seguro de vida unit linked). Hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en las sentencias 356/2023, de 8 de marzo, y 145/2022,de 23 de febrero, que citan la anterior sentencia 331/2018, de 1 de junio, que la vinculación o conexión entre contratos puede deberse a diversas circunstancias: «bien porque el contrato principal o inicial constituye un presupuesto o una conditio iuris para que el contrato posterior realice plenamente su función práctica, o bien, porque en el momento de su celebración ambos contratos cooperen necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes, supuestos de los negocios complejos y coaligados». Esto es lo que entendió la Audiencia que ocurría en este caso, y bajo este entendimiento, el defecto de información sobre los riesgos concretos de la inversión viciaba, por error, todos los contratos vinculados, también el préstamo hipotecario. Razón por la cual, no se aprecia la infracción de los arts. 1265 y 1266 Código Civil”.

b.2) Sobre los EFECTOS de la nulidad de los contratos del entramado financiero complejo

Podemos desglosar también este segundo apartado en otros dos lógicamente sucesivos:

b.2.1) La procedencia de considerar como término inicial del cómputo del plazo de 4 años del art. 1301 CC el de la consumación del contrato de adquisición del producto de inversión

El Fundamento de Derecho Octavo desestima el motivo tercero del recurso de casación que denunciaba la infracción del artículo 1.301 del Código Civil, en relación con la caducidad de la acción de nulidad formulada por los clientes prestatarios, en tanto que la consumación del préstamo, a los efectos de dicho precepto, se produjo el 16 de octubre de 2006, momento en que se puso a su disposición el capital del préstamo, de conformidad con la doctrina de esta Sala referida al dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de la acción de nulidad de un préstamo por error en el consentimiento a la que, por tanto, se opone la Sentencia recurrida.

La desestimación del motivo parte de nuevo de la base general de la vinculación existente entre el préstamo hipotecario y la inversión a la que iba destinado el préstamo porque “Esta vinculación contractual ha sido tomada en consideración por la sala a la hora de determinar el dies a quo (fecha de comienzo) del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el art. 1301 CC. Cuando la vinculación deriva de la concatenación de los contratos en el tiempo, para considerar como día inicial de cómputo del plazo la consumación del contrato de fecha más reciente (sentencia 356/2023, de 8 de marzo). Y en un caso como este, de contratos complejos o coaligados, que cooperan necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes, para entender que ese término inicial del cómputo del plazo del art. 1301 CC comienza con la consumación del contrato de adquisición del producto de inversión (…) debemos tomar como término inicial el plazo previsto para la liquidación de la inversión, prevista contractualmente para el 16 de octubre de 2016”.

b.2.2) La procedencia de mantener la condena del banco al pago de daños morales establecida por la Sentencia recurrida ante el grave defecto de formulación del motivo de casación que no menciona la norma jurídica infringida

El Fundamento de Derecho Noveno desestima el motivo cuarto del recurso de casación que se fundaba en que la Sentencia de la AP recurrida se oponía a la doctrina de la Sala referida a la imposibilidad de solicitar y conceder daños morales si se reclama un perjuicio patrimonial, consagrada en las SSTS núm. 366/2010 de 15 de junio, 453/2012 de 10 de julio, y 572/2013 de 8 de octubre.

La desestimación del motivo obedece a razones de técnica casacional porque “adolece de un grave defecto de formulación, ya que en su encabezamiento no menciona la norma jurídica infringida. La jurisprudencia de esta sala, al interpretar el art 477 LEC, en la redacción aplicable al caso (anterior a la reforma introducida por el RDL 5/2023, de 28 de junio), entiende que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio, siendo esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación (sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero). Así lo explicábamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: (…)”.

Nota bibliográfica final: el lector interesado en profundizar en la materia de los “combos financieros” o ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros puede consultar nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera”, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), ISBN: 978-84-1308-492-3, pág.310 y ss. Además, puede consultar, entre otras muchas, las entradas de este blog de 22 de marzo de 2019 sobre la“Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI): Ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros”; de 27 de diciembre de 2017 sobre “Préstamos y seguros. Un matrimonio complejo: Las ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros en la futura Ley de contratos de crédito inmobiliario”; de 25 de junio de 2018 sobre “Distribución de seguros (II): tipos de ventas de seguros en la nueva regulación”; y de 6 de julio de 2018 sobre “Combos financieros”: Ventas agrupadas (vinculadas y combinadas) de productos bancarios y seguros. Regulación europea vigente y española proyectada”.