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Servicios de pago: privación del derecho a obtener la devolución de una operación de pago no autorizada por el usuario gravemente negligente.  Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025 (Asunto C-665/23 | Veracash)

El pasado 1 de agosto de 2025, la Sala Cuarta del TJUE dictó su Sentencia en el asunto C-665/23 | Veracash que trata de los servicios de pago estableciendo, en concreto, que el usuario de una tarjeta de pago se verá privado del derecho a obtener la devolución de una operación de pago no autorizada de la que haya tenido conocimiento si tarda en notificarla a su proveedor deliberadamente o por negligencia grave. Dada la importancia creciente de los servicios de pago digitales y la tendencia a incrementar la exigencia de responsabilidad a los bancos, nos parece que se trata de una Sentencia que tendrá un impacto muy notable en el mercado bancario europeo porque precisa el paradigma de la diligencia exigible a cada parte (banco y cliente) en sus relaciones de responsabilidad ante operaciones de pago no autorizadas. Por ello, damos cuenta sintética de u contenido en esta entrada.

A) Identificación de la Sentencia

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025 (Asunto C-665/23 | Veracash) tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de Casación (Cour de cassation) de Francia mediante resolución de 8 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2023, en el procedimiento entre un cliente-consumidor (IL)  y un banco (Veracash SAS).

En particular, el procedimiento prejudicial trata de los servicios de pago en el mercado interior interpretando diversos preceptos de la Directiva 2007/64/CE como:

a)  El artículo 56.1.b) que establece la obligación del usuario de servicios de pago de notificar “sin demoras indebidas” al proveedor de servicios de pago el extravío, robo o sustracción, o la utilización no autorizada de su instrumento de pago;

b) El artículo 58 que regula la notificación de operaciones de pago no autorizadas y la rectificación de esa operación por el proveedor de servicios de pago supeditada a la obligación del usuario de dichos servicios de notificar la operación “sin tardanza injustificada y, “a más tardar a los 13 meses desde la fecha del adeudo”.

c) Los artículos 60 y 61 que regulan la responsabilidad respectiva del proveedor de servicios de pago y del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas; en concreto, en el caso de sucesión de operaciones de pago no autorizadas a raíz del extravío, del robo, de la sustracción o de la utilización no autorizada de un instrumento de pago ante la tardanza en la notificación que no se ha producido deliberadamente ni por negligencia grave y su impacto en el derecho a la devolución.

En resumen, el TJUE establece que el usuario de una tarjeta de pago se verá privado del derecho a obtener la devolución de una operación de pago no autorizada de la que haya tenido conocimiento si tarda en notificarla a su proveedor deliberadamente o por negligencia grave. Así sucede aun cuando la hubiera notificado a la entidad de pago en los trece meses siguientes a la fecha de adeudo.

El lector interesado en la jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo en esta materia puede ver nuestro estudio sobre el “Alcance de la responsabilidad del banco por los servicios de pago. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 507/2025, de 27 de marzo” publicado en la RDBB, n.º 176, mayo-agosto 2025, Sección Jurisprudencia y la entrada de este blog de 7 de mayo de 2025 sobre la “Responsabilidad bancaria ante la suplantación de la identidad de un cliente (“phishing”): Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 571/2025, de 9 de abril de 2025”.

B) Supuesto de hecho del litigio subyacente

El supuesto de hecho del litigio subyacente puede resumirse diciendo:

a)  Un consumidor (IL) tiene una cuenta de depósito en oro en Veracash SAS.

b) El 24 de marzo de 2017, Veracash le envió una nueva tarjeta de retirada de efectivo y de pago.

c) Entre el 30 de marzo y el 17 de mayo de 2017, se efectuaron retiradas diarias de esta cuenta.

d) No obstante, el consumidor de que se trata sostiene que nunca recibió dicha tarjeta de pago ni autorizó esas retiradas.

C) Conflicto jurídico subyacente

Este conflicto jurídico puede ser expuesto conforme a la cronología siguiente (v. los apartados 19 a 27 de la Sentencia):

a) El consumidor (IL) presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Évry, Francia, alegando que no había recibido la tarjeta de pago ni había autorizado las retiradas de efectivo), con el fin de que se condenara a Veracash al reembolso de las cantidades correspondientes a dichas retiradas y al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

b) Tras ser parcialmente desestimada su demanda en primera instancia, el consumidor (IL) interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de París que lo desestimó mediante Sentencia de 3 de enero de 2022. Este órgano jurisdiccional, al igual que el órgano jurisdiccional de primera instancia, consideró que IL no podía invocar las disposiciones del artículo L. 133‑18 del Código Monetario y Financiero -que transpone la Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior- en tanto en cuanto no había notificado a Veracash las retiradas de efectivo controvertidas en el litigio principal «sin demoras indebidas» y «de inmediato», sino el 23 de mayo de 2017, es decir, cerca de dos meses después de la primera retirada reclamada.

c) El consumidor (IL) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia ante el Tribunal de Casación de Francia en el invoca dos motivos, uno de los cuales se basa, en su primera parte, en la infracción del artículo L. 133‑24 del Código Monetario y Financiero al considerar, en esencia, que el Tribunal de Apelación de París baso su decisión en considerar que había notificado tardíamente a Veracash las retiradas de que se trata en el litigio principal, al haberse producido esta notificación cerca de dos meses después de la primera retirada reclamada; cuando, a su juicio y en virtud de dicho artículo 133‑24, el usuario de una tarjeta bancaria dispone, para realizar dicha notificación, de un plazo de trece meses desde la fecha del adeudo reclamado.

d) En este contexto, el Tribunal de Casación de Francia planteó una cuestión prejudicial al TJUE para que se aclare si la Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior debe interpretarse en el sentido de que permite privar al ordenante del derecho a la devolución de una operación no autorizada en caso de notificación tardía aun cuando esta se haya realizado dentro del plazo de trece meses. En caso de respuesta afirmativa, pregunta, además, si esta privación exige negligencia grave o un comportamiento deliberado del ordenante y si afecta a todas las operaciones no autorizadas o solo a aquellas que podrían haberse evitado.

D) Doctrina del TJUE

De las tres declaraciones realizadas por la Sala Cuarta del TJUE en su Sentencia (asunto C-665/23 | Veracash) podemos deducir dos criterios de interpretación de la actuación del usuario de servicios de pago para el ejercicio de su derecho a obtener la devolución de una operación de pago no autorizada.

D.1) Aspectos sustanciales: El dolo o la negligencia grave del usuario le priva de su derecho a obtener la devolución de una operación de pago no autorizada

a) Carácter estricto de la acreditación del dolo o la negligencia grave del usuario

El Tribunal de Justicia considera que la disposición relativa a la responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas establece una excepción y, por tanto, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y proyecta este criterio sobre dos tipos de operaciones de pago no autorizadas:

a.1) Operaciones de pago no autorizadas puntuales

El Tribunal de Justicia precisa que, en el supuesto de un instrumento de pago, como una tarjeta bancaria, extraviado, robado, sustraído o utilizado sin autorización; el ordenante, en principio y salvo actuación fraudulenta por su parte, solo se verá privado de su derecho a obtener la devolución de una operación no autorizada si tardó en notificarla deliberadamente o por negligencia grave consistente en un incumplimiento patente de la obligación de diligencia (v. los apartados 57 a 76 de la Sentencia).

Literalmente, la declaración 2) de la Sentencia dice: “Los artículos 58, 60, apartado 1, y 61, apartado 2, de la Directiva 2007/64, en relación con elartículo 56, apartado 1, letra b), de esta, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una operación de pago no autorizada a raíz de la utilización de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído, o de la utilización no autorizada de tal instrumento, en el que el ordenante notificó esa operación a su proveedor de servicios de pago en los trece meses siguientes a la fecha del adeudo, dicho ordenante, en principio y salvo actuación fraudulenta por su parte, solo se verá privado de su derecho a obtener la rectificación efectiva de la referida operación si tardó en notificarla a su proveedor de servicios de pago deliberadamente o por negligencia grave consistente en un incumplimiento patente de la obligación de diligencia.

a.2) Operaciones de pago no autorizadas sucesivas

El Tribunal de Justicia precisa el criterio anterior en el caso de que existan operaciones de pago no autorizadas sucesivas, realizadas mediante un mismo instrumento de pago extraviado, robado, sustraído o utilizado sin autorización; diciendo que el ordenante en principio solo se verá privado del derecho a obtener la devolución de las pérdidas ocasionadas como consecuencia de las operaciones que haya tardado en notificar deliberadamente o por negligencia grave (v. los apartados 77 a 90 de la Sentencia).

Literalmente, la declaración 3) de la Sentencia dice: “Los artículos 58, 60, apartado 1, y 61, apartado 2, de la Directiva 2007/64, en relación con el artículo 56, apartado 1, letra b), de esta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando, por un lado, existan operaciones de pago no autorizadas sucesivas a raíz de la utilización de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído, o de la utilización no autorizada de tal instrumento, y, por otro lado, el ordenante, aunque respetando el plazo de trece meses desde la fecha del adeudo, tardó, en parte, en notificarlas a su proveedor de servicios de pago, deliberadamente o por negligencia grave, en principio, dicho ordenante solo se verá privado del derecho a obtener la devolución de las pérdidas ocasionadas como consecuencia de las operaciones que haya tardado en notificar a su proveedor de servicios de pago deliberadamente o por negligencia grave”.

b) La tardanza injustificada en comunicar la operación de pago no autorizada a su proveedor de servicios de pago puede ser calificada de negligencia grave del usuario

El Tribunal de Justicia considera que el usuario de servicios de pago, en principio, se verá privado del derecho a obtener la devolución si no notificó sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que llegó a su conocimiento una operación de pago no autorizada, aun cuando se lo hubiera notificado en los trece meses siguientes a la fecha del adeudo. En particular, precisa que la obligación de notificación «lo antes posible» tiene carácter autónomo y se distingue de la obligación de notificación en el plazo de trece meses desde la fecha del adeudo de una operación de pago no autorizada. El plazo objetivo de trece meses, por su propia naturaleza, no desvirtúa la pertinencia del plazo subjetivo de notificación «sin tardanza injustificada». A este respecto, considera que el solo cumplimiento del plazo de trece meses, como único criterio, podría menoscabar la finalidad preventiva de la obligación de notificar «sin tardanza injustificada» una operación no autorizada una vez que se conoce. Además, considerar que el usuario de servicios de pago tiene derecho a obtener la rectificación de una operación de pago no autorizada, que conocía pero que tardó en notificar a su proveedor de servicios de pago, menoscabaría la seguridad jurídica y la ponderación de los intereses respectivos del usuario de servicios de pago y de su proveedor de servicios de pago realizada por el legislador de la Unión al adoptar la Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior (v. los apartados 32 a 56 de la Sentencia).

Literalmente, la declaración 1) de la Sentencia dice: “El artículo 58 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, debe interpretarse en el sentido de que el usuario de servicios de pago, en principio, se verá privado del derecho a obtener la rectificación de una operación si no notificó sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que llegó a su conocimiento una operación de pago no autorizada, aun cuando se lo hubiera notificado en los trece meses siguientes a la fecha del adeudo”.

De los criterios materiales establecidos se puede deducir, “a contrario sensu”, que la culpa leve del usuario no le priva de su derecho a obtener la devolución de una operación de pago no autorizada.

D.2) Aspectos procesales: la carga de la prueba recae sobre el proveedor de servicios de pago

El Tribunal de Justicia señala, primero, que la exigencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del ordenante y las pérdidas cuya devolución no puede obtener es conforme con la ponderación de los respectivos intereses de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago.

De lo anterior se infiere que la carga de la prueba recae sobre el proveedor de servicios de pago, que debe probar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada.

Ello preserva el efecto útil de la Directiva, ya que esta establece que el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído con posterioridad a la notificación. Por lo tanto, el ordenante no tiene interés en demorar la notificación que está obligado a realizar (v. los apartados 28 a 33 de la Sentencia).