El día 9 de mayo de este año 2025, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia núm.708/2025 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 61/2020, de 21 de febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid y, en última instancia, la demanda de un asegurado contra una aseguradora al apreciar mala fe del asegurado por ocultar el padecimiento de una mutación genética que le hacía propenso a padecer tumores cancerígenos. Se trata de una cuestión litigiosa constante en la jurisprudencia de la Sala, de la que este blog se ha hecho eco en numerosas ocasiones que, en este caso, ofrece perfiles novedosos. Damos cuenta de su contenido.
A) Identificación y relevancia de la Sentencia
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.708/2025 de 9 de mayo desestima el recuro de casación número 2851/2020 (ref.: Roj: STS 2101/2025, ECLI:ES:TS:2025:2101, Id Cendoj: 28079110012025100697, Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres) aplica el art.10.3 de la LCS a un contrato de seguro de vida, con coberturas de fallecimiento e incapacidad permanente con dos aspectos que nos parecen particularmente destacables porque:
a) Se adentra en el apasionante mundo de la aplicación de los pronósticos genéticos -que no son sino cálculos de probabilidades- en la contratación de los seguros de personas. En este ámbito, nos permitimos llamar la atención sobre dos reformas de la LCS:
a.1) Por una parte, la última reforma del art.11.2 de la LCS, por la disposición final 1.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para dejarlo redactado del siguiente modo: “En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo”.
a.2) Por otro lado, la Disposición adicional quinta añadida por la disposición final 1 de la Ley 4/2018, de 11 de junio y modificada por el art. 209.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que trata de la “No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud” diciendo: “1. No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA, ni por otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA, o por otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente. 2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior (…)”.
b) Nos sitúa ante la “delgada línea roja” que separa la negligencia del asegurador, que no incluye preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular en el cuestionario de salud; y la mala fe del asegurado que, incluso en ese caso de ausencia de preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular; manifiesta gozar de buena salud a pesar de ser plenamente consciente de los importantes problemas de salud que padecía.
El lector interesado en el deber de declaración del riesgo y las consecuencias de las omisiones o inexactitudes dolosas o gravemente culposas cometidas por el tomador al cumplimentar el cuestionario de riesgo, a la luz del art.10 LCS puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pag.129 y ss. y 370 y ss.; así como la entrada de este blog de 21 de enero de este año 2025 sobre los “Seguros de vida y accidentes: interpretación integradora de un trípode normativo complejo: Cuestionario de riesgo, cláusulas delimitadoras y limitativas y control de transparencia. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1679/2024 de 16 de diciembre” y las muchas otras a las que se remite.
B) Supuesto de hecho
Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho primero, podemos sintetizar la cronología de hechos siguientes:
a) En abril de 2011 y con vistas a la suscripción de un seguro de vida, la compañía de seguros Cajamar Vida S.A. sometió a D. Benigno a un cuestionario de salud cuya imagen aparece reflejada en la Sentencia y en que se puede apreciar la respuesta negativa a las preguntas sobre diversos tipos de enfermedades habituales; salvo una única respuesta afirmativa sobre su buen estado general de salud.
b) El 5 de abril de 2011, y sobre la base del referido cuestionario de salud, D. Benigno suscribió un contrato de seguro de vida (con coberturas de fallecimiento e incapacidad permanente) con la compañía de seguros Cajamar Vida S.A..
c) El 26 de abril de 2016 el Sr. Benigno fue declarado en situación de incapacidad absoluta por sentencia de esa fecha.
C) Conflicto jurídico
a) El Sr. Benigno interpuso una demanda contra Cajamar, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 12.000 €, intereses y costas.
b) La magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid dictó Sentencia n.º 98/2019, de fecha 14 de junio, en la que desestimó la demanda, al considerar que el demandante conocía, desde el año 2002, que padecía una mutación genética que le hacía propenso a padecer tumores cancerosos (síndrome de Lynch) y que no hizo mención de ello al responder al cuestionario de salud.
c) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de 21 de febrero de 2020 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante porque consideró que había existido mala fe en la ocultación del mencionado síndrome, del que era conocedor como mínimo desde 2009 y aunque en el cuestionario no se le hizo ninguna pregunta concreta al respecto, faltó a la verdad al decir que su estado de salud era bueno y sin enfermedad.
d) El asegurado, Sr. Benigno, interpuso recurso de casación sobre la base de un único motivo de casación en el que denunció la infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), alegando que la sentencia recurrida era contraria a la jurisprudencia de la Sala relativa a la necesidad de que el asegurado sea preguntado de manera clara y precisa, sin que sean admisibles cuestionarios ambiguos o genéricos. En el caso, no se preguntó sobre ninguna mutación genética ni sobre ningún proceso tumoral.
D) Dotrina jurisprudencial
D.1) Fallo
La Sentencia núm.708/2025 de 9 de mayo desestima el recurso de casación interpuesto por D. Benigno contra la Sentencia núm. 61/2020, de 21 de febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid y, en última instancia, la demanda de dicho asegurado
D.2) Razonamiento que sustenta la desestimación del recurso de casación del asegurado y, en última instancia, de su demanda contra la aseguradora
El fallo desestimatorio del recurso y de la demanda -que pudiera parecer en un principio un tanto sorprendente- se asienta sobre un razonamiento jurídico sólido que podemos exponer en forma del silogismo siguiente:
a) Premisa mayor: El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro
a.1) Conforme a la LCS
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada construye la base de su razonamiento partiendo del art. 8.3 de la LCS que ordena que las pólizas de contrato de seguro contengan una mención a la “naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente”. A renglón seguido, la Sentencia recuerda que, para posibilitar el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma LCS establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración; transcribiendo literalmente dicho precepto que, en su párrafo tercero, dice: “Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación”.
a.2) Conforme a la jurisprudencia que la interpreta
Sigue la Sentencia con una amplia referencia a la jurisprudencia de la propia Sala, en un proceso de aproximación de lo general a lo especial que le lleva a señalar:
a.2.1) Para el contrato de seguro en general indica que, de las Sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero, y 235/2021, de 29 de abril se desprende que, “para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto”. A mayor abundamiento, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se refiere a la Sentencia 77/2025, de 14 de enero, que -con cita de la Sentencia 621/2018, de 8 de noviembre- dice que “la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto” (sobre “el método de diagnóstico de las cinco preguntas”, el lector puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro” cit. pág.372 y ss.)
a.2.1) Para los contratos de seguros de personas en especial; comienza puntualizado que “la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas”. Añade la Sala que la aplicación concreta de esta doctrina le ha llevado a “distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.
b) Premisa menor: La declaración del riesgo en el contrato de seguro litigioso
La Sentencia examina el caso litigioso para llegar a la conclusión de que “por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la Sentencia 542/2017, de 4 de octubre (reproducida por las sentencias 687/2024, de 14 de mayo, y 77/2025, de 14 de enero), recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario”.
Abordando las circunstancias del caso, sigue diciendo: “Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las Sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021 785/2021, de 15 de noviembre, 1503/2023, de 27 de octubre, y 687/2024, de 14 de mayo, hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo. Lo que en este caso era de especial trascendencia, pues se trataba nada menos que de una mutación genética que hacía que el asegurado fuera propenso a padecer enfermedades cancerígenas, como de hecho sucedió. Pese a lo cual, al contestar el cuestionario, manifestó que no padecía ninguna alteración funcional y que su estado de salud era bueno”.
c) Conclusión: desestimación del recurso de casación del asegurado y, en última instancia, de su demanda contra la aseguradora
Entrando en el territorio del recurso de casación concreto, la Sentencia sigue diciendo: “en este caso, la Audiencia Provincial no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala. Por el contrario, en aplicación de esa doctrina considera que el demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que padecía una mutación genética que influía en que pudiera padecer enfermedades tumorales, como de hecho ya había sucedido con su padre”.