Close

Criptoactivos: Directrices de desarrollo de MiCA por las Autoridades Europeas de Supervisión (ABE/ESMA/EIOPA) y su adopción por la CNMV el 13 de mayo de 2025

El pasado día  13 de mayo de 2025, la CNMV publicó en su página web un anuncio bajo el título “La CNMV adopta cinco Directrices de desarrollo del Reglamento MíCA” en el que daba cuenta de que había comunicado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) la adopción de cinco directrices de desarrollo del Reglamento MiCA y que, por lo tanto, “a partir de esta comunicación, la CNMV va a tener en cuenta estas pautas y, en el ámbito de sus competencias de supervisión, vigilará su aplicación por parte de las entidades a las que se dirigen dichos criterios”. Procedemos a exponer, en síntesis, estas cinco Directrices conforme a una estructura racional. Advertimos que se trata de 4 Directrices de ESMA y una conjunta de las tres Autoridades Europeas de Supervisión (ABE/ESMA/EIOPA).

La oportunidad de ofrecer a los lectores de este blog la síntesis de estas Directrices de las AES responde a su utilidad para comprender el complejo proceso de implantación de MiCA del que nos hemos venido ocupando en este blog y cuya última muestra es la entrada de 28 de abril de 2025 sobre “MiCA. Proveedores de servicios de criptoactivos. Supervisión por la CNMV. Circular 2/2025 sobre los deberes de información de los intermediarios y las advertencias del riesgo para los inversores en criptoactivos”. Item más, anunciamos a nuestros lectores que dentro de la serie de las monografías sobre la Digitalización Mercantil Europea (DME) de la Editorial Reus, dedicaremos una monografía de próxima publicación titulada “La Ley Europea de los Mercados de Criptoactivos (MICA) y las Criptomonedas” comentando este Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937; denominado MiCA por referencia a su denominación en inglés “Regulation on Markets in Crypto-assets”.

A) Clasificación de los prestadores de servicios de criptoactivos

Antes de entrar a resumir el contenido de las Directrices adoptadas por la CNMV conviene recordar -por estar directamente afectados- que MiCa distingue dos tipos de prestadores de servicios de criptoactivos que deben estar autorizados como tales y son (art.59.1):

a) Por una parte, los proveedores de servicios de criptoactivos que se definen como “una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59” (art.3.1.15); precepto que remite, en cuanto a esta autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, al artículo 63.

b) Por otra parte, determinadas entidades financieras que puede actuar como prestadores de servicios de criptoactivos y son, de acuerdo con el MiCA, las entidades de crédito, los depositarios centrales de valores, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores de los mercados, las entidades de dinero electrónico, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos. Estas entidades financieras deberán estar específicamente autorizadas para prestar servicios de criptoactivos en virtud del artículo 60 de MiCA que establece condiciones de autorización específicas para cada una de ellas.

B) Clasificación de los criptoactivos

Comenzando por los elementos objetivos esenciales de la estructura de MiCA, abordamos las Directrices sobre la clasificación de criptoactivos, en virtud del artículo 97.1 del Reglamento MiCA. “Rectius”, se trata de las “Directrices conjuntas de EBA, ESMA y EIOPA sobre las plantillas para las explicaciones y los dictámenes, así como la prueba normalizada para la clasificación de criptoactivos, en virtud del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 (ref.JC 2024 28 10 de diciembre de 2024) que se publican de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 (los Reglamentos de las AES)”. A continuación, abordamos algunos aspectos de estas Directrices:

a) Aspectos generales

La génesis y el rango jurídico de estas Directrices conjuntas se encuentra en el artículo 16.3, de los Reglamentos de las AES que dispone que las autoridades competentes, los participantes en los mercados financieros y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a las directrices emanadas de las AES. En concreto, las autoridades competentes definidas en el artículo 3.1.35.a del MiCA deberán cumplir estas Directrices incorporándolas a sus prácticas de la forma más apropiada (modificando, por ejemplo, el marco jurídico o sus procedimientos de supervisión), incluso en aquellos casos en los que las directrices vayan dirigidas principalmente a los participantes en los mercados financieros y a las entidades financieras

El objeto de estas Directrices conjuntas consiste -conforme al artículo 97.1 del MiCA- en establecer, en general, un enfoque común para la clasificación regulatoria de los criptoactivos en virtud de dicho Reglamento; y, en particular, el contenido y la forma de la explicación y el dictamen jurídico a que se refieren el artículo 8.4, el artículo 17.1.b.ii) y el artículo 18.2.e), respectivamente, de dicho Reglamento.

Es pertinente recordar que el MiCA define el “criptoactivo” como “una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar” (art.3.1.5). Definición que se descompone, por lo tanto, en tres elementos: a) Sustancial: el valor o derecho. b) Formal: la representación digital (…) mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar. Y c) funcional: la transferencia y el almacenamiento electrónico.

b) Ámbito de aplicación

Las Directrices se aplicarán a:

b.1) Las autoridades competentes, definidas en el artículo 3.1.35.a del Reglamento (UE) 2023/11142;

b.2) Los oferentes. En este sentido, es pertinente recordar que el MiCA define a los emisores de criptoactivos como las personas físicas o jurídicas u otras empresas que emitan criptoactivos (art.3.1.10); añádiendo la  definición de “emisor solicitante” como “emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos” (art.3.1.11).

b.3)  Las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de plataformas de negociación de un criptoactivo que no sea una ficha referenciada a activos (ART, por sus siglas en inglés) o una ficha de dinero electrónico (EMT, por sus siglas en inglés), que estén obligados a notificar el libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente, acompañado de una explicación que describa por qué el criptoactivo no debería considerarse excluido del ámbito de aplicación del MiCA o clasificado como ART o EMT de conformidad con el artículo 8.4 del mismo MiCA.

b.4) Las entidades de crédito que tengan la intención de ofrecer al público o solicitar la admisión a negociación de una ficha referenciada a activos, que estén obligadas a proporcionar a la autoridad competente un dictamen jurídico sobre la consideración del criptoactivo de conformidad con el artículo 17.1.b.ii) del MiCA.

b.5) Las personas jurídicas u otras empresas que no sean entidades de crédito que tengan la intención de ofrecer al público o solicitar la admisión a negociación de una ficha referenciada a activos, que estén obligadas a proporcionar a la autoridad competente un dictamen jurídico sobre la consideración del criptoactivo de conformidad con el artículo 18.2.e) del MiCA.

b.6) Las personas que tengan la intención de prestar o estén prestando servicios de criptoactivos, a la hora de evaluar si las actividades dentro de sus competencias actuales o previstas implican el uso de un criptoactivo que se enmarque en el ámbito de aplicación del MiCA.

c) Contenido

Las Directrices dan las pautas para que los oferentes de criptoactivos puedan proceder a su clasificación y, para ello, se incluyen las plantillas a cumplimentar por los oferentes al realizar dicha clasificación del criptoactivo, así como un diagrama de flujo para que las autoridades competentes y los afectados puedan determinar, en primer lugar, si el instrumento es o no un criptoactivo; si está o no bajo el ámbito de aplicación del Reglamento MiCA; y si estando bajo el ámbito de MiCA, se trata de una ficha referenciada a un activo, de una ficha de dinero electrónico o de un criptoactivo distinto de los anteriores.

C) Admisión a la negociación de determinados criptoactivos

Se trata de las Directrices de ESMA  “sobre la especificación de normas de la Unión para el mantenimiento de sistemas y protocolos de acceso de seguridad para los oferentes y las personas que soliciten la admisión a la negociación de criptoactivos distintos de las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico” (ref.: 26/02/2025 ESMA75-223375936-6132)  que se aplicarán desde el transcurso de 60 días naturales a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la ESMA en todas las lenguas oficiales de la UE y se dirigen a las autoridades competentes y a los «oferentes», definidos en el artículo 3.1.13 del MiCA, así como a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico. Todo ello en relación con el artículo 14.1.d) del MiCA.

D) Gestión de carteras de criptoactivos

Son las Directrices de ESMA sobre los requisitos de idoneidad y el formato del estado de cuentas periódico para las actividades de gestión de carteras en el marco del Reglamento MiCA(ref.:26/03/2025 ESMA35-1872330276-2031) que se aplican desde el transcurso de 60 días naturales a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la ESMA en todas las lenguas oficiales de la UE y se dirigen a las autoridades competentes y a los proveedores de servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3.1.15 del MiCA, cuando presten, según proceda, asesoramiento sobre criptoactivos o sobre gestión de carteras de criptoactivos.

Es pertinente recordar que MiCA define la “gestión de carteras de criptoactivos” como “la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más criptoactivos” (art.3.1.25).

El contenido de las Directrices abarca los dos aspectos siguientes:

a) Requisitos de idoneidad de los inversores en criptoactivos

El MiCA considera que los inversores en criptoactivos también tienen que ser evaluados por parte de las entidades y ESMA considera que estos requisitos de idoneidad obedecen a los mismos principios y son similares a los requisitos de idoneidad de MiFID; por lo que los ha adaptado a las características específicas de los criptoactivos. Así, el documento se estructura en 11 directrices organizadas en cuatro áreas de forma similar a las de MIFID que son: Información a clientes sobre la finalidad de la evaluación de idoneidad y su alcance, medidas necesarias para entender a los clientes y a los criptoactivos, medidas necesarias para garantizar la idoneidad de los criptoactivos o los servicios y otros requisitos relacionados, como son las cualificaciones del personal.

Lo anterior no debe extrañar porque tenemos dicho que la enumeración legal de los “servicios de criptoactivos” que hace el MiCA aplica, “mutatis mutandi”, los servicios y actividades de in-versión y con los servicios auxiliares tipificados en la MIFID II y en la LMVSI (arts.125 y 126).

Entre las principales adaptaciones respecto a MiFID destacan: el tipo de conocimientos que debe exigirse al cliente, el hecho de que MiCA no incluye preferencias en materia de sostenibilidad, la obligación de actualizar la información del cliente y de revisar la evaluación de idoneidad al menos cada 2 años y se añade también alguna precisión sobre la necesidad de actualizar la información de forma coherente.

b) Estado de cuentas periódico de gestión de carteras

Para asegurar la consistencia entre MiFID y MiCA, ESMA también ha elaborado los criterios sobre el estado de cuentas periódico de gestión de carteras sobre la base de los requisitos ya existentes en MiFID.

E) Servicios de transferencia de activos

Son las Directrices de ESMA sobre los procedimientos y las políticas, incluidos los derechos de los clientes, en el contexto de los servicios de transferencia de criptoactivos en virtud del Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos (MiCA) en materia de protección de los inversores (ref.: 26/02/2025 ESMA35-1872330276-2032) que se aplican -desde el transcurso de 60 días naturales a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la ESMA en todas las lenguas oficiales de la UE- a las autoridades competentes y los proveedores de servicios de criptoactivos que actúen como proveedores de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes, en el sentido del artículo 3.1.26 del MiCA.

Es pertinente recordar que MiCA define la “prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes” como “la prestación de servicios de transferencia, por cuenta de una persona física o jurídica, de criptoactivos de una dirección o cuenta de registro distribuido a otra” (art.3.1.26).

En lo que se refiere a su contenido, estas Directrices desarrollan el artículo 82 del MiCA para imponer el deber de que los proveedores de servicios de criptoactivos establezcan, implementen y mantengan políticas relativas a: la entrega al cliente de información sobre el servicio y las condiciones de este y sobre las transferencias realizadas, los plazos de ejecución y la hora límite de las transferencias, los procedimientos sobre la ejecución, rechazo, devolución o suspensión de una transferencia y la responsabilidad del CASP en caso de transferencia no autorizada o incorrecta.

F) Captación inversa de clientes establecidos o situados en la UE por parte de empresas de terceros países

Se trata de las Directrices de ESMA sobre las situaciones en las que se considera que una empresa de un tercer país capta clientes establecidos o situados en la Unión, y sobre las prácticas de supervisión para detectar y prevenir la elusión de la exención de captación inversa en virtud del Reglamento MiCA (ref.: 26/02/2025 ESMA35-1872330276-2030) que se aplican -desde el transcurso de 60 días naturales a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la ESMA en todas las lenguas oficiales de la UE- a las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 3.1.35 del MiCA y -en lo que respecta a la sección 5- a las empresas de terceros países. Todo ello en relación con el artículo 61 del MiCA.