El pasado día 24 de marzo, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó una Sentencia que impacta en una cuestión socialmente alarmante y jurídicamente compleja. En efecto, decimos que es socialmente alarmante por el crecimiento exponencial de los casos de conducción de automóviles bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas. Decimos, además, que es una cuestión jurídicamente compleja porque afecta al ámbito del Derecho de responsabilidad civil y seguro en materia de accidentes de circulación y, más en concreto, impacta en el derecho de repetición del asegurador contra los diversos personajes que concurren en un seguro: el conductor (borracho), el propietario del vehículo y el tomador del seguro que se establece en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) (TRLRCSVM). Pasamos a dar cuenta sintética de esta Sentencia 481/2025 de acuerdo con nuestro esquema habitual.
A) Identificación
La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 481//2025, de 24 de marzo (Ponente: Pedro Jose Vela Torres, Ref.: Roj: STS 1228/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1228, Id Cendoj: 28079110012025100459. Nº Recurso: 2819/2020) resuelve, según acabamos de señalar, un litigio donde concurren distintos personajes en un seguro de responsabilidad civil en materia de accidentes de circulación: conductor (borracho), propietario del vehículo y tomador del seguro. En particular, la Sentencia incide en el derecho de repetición del asegurador contra los diversos; derecho que está recogido en los arts. 10 y 11.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM) donde expresamente se extiende tal derecho frente a otros sujetos y en otros supuestos distintos al recogido con carácter general en el art. 76 LCS.
B) Supuesto de hecho
Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada, podemos ofrecer la siguiente cronología de acontecimientos relevantes al caso:
a) Ángel Daniel tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil obligatoria de su automóvil con la compañía Reale Seguros Generales, siendo la tomadora del seguro la empresa Control de Montajes Técnicos S.L.
b) El vehículo litigioso, conducido por Pedro Jesús atropelló a dos peatones en una calle de Madrid. En el lugar del accidente se personó la Policía Local, que practicó al conductor un test de alcoholemia.
c) El resultado positivo de dicho test de alcoholemia dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, en el que dicho conductor fue condenado, como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
d) A consecuencia del siniestro, Reale indemnizó a los perjudicados por el accidente en un total de 21.216,51 €.
C) Conflicto jurídico
a) Reale interpuso una demanda contra el conductor (Pedro Jesús), el propietario del automóvil (Ángel Daniel) y la Sociedad tomadora (Control de Montajes Técnicos S.L.), en la que ejercitó la acción de repetición del art. 10 del TRLRCSVM y reclamó el pago de la citada cantidad en que había indemnizado a los perjudicados, con sus intereses.
b) El magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid dictó sentencia n.º 267/2018, de 18 de octubre, que estimó la demanda respecto de los Sres. Pedro Jesús (conductor) y Ángel Daniel (propietario del vehículo) y la desestimó en cuanto a la SL tomadora del seguro, entre otras razones, porque consideró que respecto de ella la acción estaba prescrita.
c) La sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2020 que desestimó el recuro de apelación que interpuso el conductor borracho doblemente condenado, en vía civil y penal (Pedro Jesús) que alegó que la acción estaba prescrita respecto de él. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por las siguientes razones: (i) el demandante permaneció en rebeldía en primera instancia y no opuso la excepción que ahora esgrime; (ii) en todo caso, la acción no habría prescrito, porque el plazo fue interrumpido por un acto de conciliación; (iii) la apreciación de la prescripción respecto de la tomadora del seguro no se extiende respecto del resto de responsables civiles.
d) El conductor borracho (Pedro Jesús) interpuso un recurso de casación basado en un único motivo que denunció la infracción de los arts. 1974 y 1137 del Código Civil y los arts.1 y 10 del TRLRCSVM y de la jurisprudencia sobre la solidaridad de deudores. En su desarrollo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que si se entendió que la acción estaba prescrita respecto de uno de los deudores solidarios, debería estarlo respecto de todos, puesto la relación entre ellos es de solidaridad pasiva.
D) Doctrina jurisprudencial
D.1) Fallo
La Sala acordó: “1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia núm. 63/2020, de 19 de febrero, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 134/2019. 2.º-Imponer al recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación”.
D.2) Razonamiento que sustenta la desestimación del recurso de casación interpuesto por el conductor borracho
a) La acción directa especial en el seguro de responsabilidad civil en accidentes de circulación
El artículo 7 del TRLRCSVM, establece que “el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año”. Se trata de una acción directa especial, porque difiere de la prevista en el art.76 de la LCS para el seguro de responsabilidad civil en general.
b) La acción de repetición especial de la aseguradora contra el conductor del vehículo causante, su propietario y su asegurado, en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas
Entre las especialidades del régimen de la acción directa en el seguro de responsabilidad civil en accidentes de circulación, destaca la regulación de la acción de repetición de asegurador que se establece en el art. 10 del TRLRCSVM en los términos siguientes: “1.-El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro. d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado”.
Tal y como nos recuerda el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia comentada “la acción de repetición contra el conductor del vehículo causante, su propietario y su asegurado, en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia de la STJCE (Sala 5ª),de 28 de marzo de 1996, que al interpretar la Directiva 72/166/ CEE, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, declaró que no podrán excluirse los daños causados por tales conductas de la cobertura del seguro obligatorio, al tiempo que estableció el derecho de repetición del asegurador contra el asegurado para la recuperación de las indemnizaciones abonadas”.
c) Prescripción solidaria de la acción de repetición
El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia comentada sigue diciendo que “la acción de repetición prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo, en virtud de lo dispuesto en el art. 114 LECrim, «que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme» ( sentencia 781/2011, de 11 de noviembre)”.
d) La aplicación de las reglas generales sobre la solidaridad de los responsables
De los arts.1 y 7 del TRLRCSVM puede deducirse -conforme infiere el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia comentada- la solidaridad de los responsables contra los que puede dirigir la aseguradora su acción de repetición, “al establecer una responsabilidad directa frente al perjudicado del conductor del vehículo, el asegurado y su aseguradora, y solidaria entre sí, por la que quedan obligados a indemnizar los daños causados a terceros. Y es una responsabilidad que no nace de la sentencia, sino de la ley, por lo que su relación de solidaridad puede calificarse como propia”.
De aquella situación deresponsabilidad solidaria propia la Sala infiere la aplicabilidad de la regla general de interrupción de la prescripción que establece el art. 1974.I del Código Civil cuando declara que “la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.
e) Conclusión: desestimación del recurso de casación por la ausencia de responsabilidad de la SL tomadora
El razonamiento expuesto lleva a la Sala a desestimar el recurso de casación por motivos sustanciales y no tanto procesales porque la Audiencia Provincial confirma el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia porque la SL tomadora del seguro litigioso debía ser absuelta, aun cuando respecto de ella la acción no estuviera prescrita, sino “fundamentalmente porque no era responsable civil, en cuanto que únicamente había sido tomadora del seguro y no era ni propietaria ni conductora del vehículo, por lo que en nada contribuyó al siniestro. Consideración ésta sobre la ausencia de responsabilidad de la tomadora que no ha llegado a casación”.