El pasado día 21 de abril de 2025 el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó tres Sentencias -las número 602, 603 y 604- que sientan jurisprudencia en una cuestión tan controvertida como relevante cuál es la cobertura -por parte de los seguros de perdida de beneficios por interrupción de empresa- de los daños sufridos por los miles de empresarios que se vieron impelidos a cerrar sus negocios por las órdenes de confinamiento de las autoridades públicas dictadas a resultas de la pandemia del COVID-19.
La importancia de estas Sentencias nos mueve a dar cuenta de su contexto, de su contenido y de sus implicaciones en cuanto a los acontecimientos caóticos recientemente acaecidos en nuestro país en esta y la siguiente entrada de este blog (el lector interesado en profundizar en la alargada sombra del COVID en el mercado financiero europeo y en el seguro puede consultar la nota bibliográfica final de la segunda entrada que publicaremos mañana).
A) Contexto de las Sentencias
Las tres Sentencias se ubican en un contexto que podemos caracterizar de dos maneras:
a) El contexto general de la pandemia del COVID 19
No está de más recordar que la pandemia del COVID 19 tuvo un origen tan oscuro -¿o tan meridianamente claro? (ver la nota bibliográfica final)- y unos efectos tan catastróficos como virtuosos en todo el Orbe y, particularmente, en España. En efecto:
a.1) Como ejemplo de los efectos catastróficos (en sentido económico, jurídico y ético) cabe citar los confinamientos inconstitucionales que sufrió una población anestesiada por el terror inexplicado o las tramas delictivas nauseabundas de las mascarillas que siguen sus -lentos, pero seguros- procesos ante la Jurisdicción criminal para identificar y castigar a los culpables.
a.2) Como ejemplo de los efectos virtuosos podemos traer a colación el ejemplo mundial de las pólizas de seguro gratuitas para cubrir los riesgos de fallecimiento y hospitalización del personal sanitario en lucha contra el COVID-19 coordinadas por UNESPA (el lector interesado en su contenido puede consultar las entradas de este mismo blog de 15 de julio de 2020 sobre “Las tres pólizas de seguro gemelas para cubrir los riesgos de fallecimiento y hospitalización del personal sanitario en lucha contra el COVID-19 coordinadas por UNESPA” y de 20 mayo de 2020 sobre “La póliza de protección de los sanitarios que luchan contra el COVID 19. Una iniciativa admirable de las aseguradoras españolas a través de UNESPA”).
b) El contexto especial del impacto de la pandemia del COVID 19 sobre los seguros de lucro cesante
Las tres Sentencias se ubican en un contexto de conflictividad jurídica derivada de las numerosas demandas de otros tantos empresarios que se vieron impelidos a cerrar sus negocios por las órdenes de confinamiento de las autoridades públicas reclamando su cobertura por parte de los seguros de perdida de beneficios por interrupción de empresa. El lector interesado en esta conflictividad puede consultar las entradas de este mismo blog de 16 de agosto de 2021 sobre el “Seguro de perdida de beneficios por interrupción de empresa a resultas del COVID 19. Pago de la indemnización por el asegurador al empresario asegurado por paralización de actividad empresarial: Sentencia num. 59/2021 de 3 febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona” y de 14 de septiembre de 2021 sobre los “Seguros de perdida de beneficios por interrupción de empresa a resultas del COVID 19. Nuevo estado de la cuestión a la vista de la jurisprudencia menor más reciente”. En ellas anticipamos el previsible un incremento de la litigiosidad sobre los seguros de perdida de beneficios por interrupción de empresa a resultas del COVID 19 (el lector interesado en la regulación del seguro de lucro cesante por el art.63 de la LCS y, en concreto, en su modalidad de seguro de perdida de beneficios por interrupción de empresa puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022, pp.p.206 y ss.).
B) Denominadores comunes a las tres Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025
Ordenaremos estos denominadores comunes en dos categorías:
a) Procesales
El primer denominador común por orden de importancia reside en que las tres Sentencias se dictan por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo por cuanto ello implica una voluntad de la Sala de unificar criterios respecto a la disparidad de los sentados por diferentes Audiencias Provinciales no solo con la confirmación o revocación de las Sentencias recurridas en casación, sino especialmente con la proyección de futuro que la “plenitud” (de Pleno) de los fallos implica.
Al hilo de la observación precedente, resaltamos otro aspecto de indudable interés procesal que consiste en que cada una de las tres Sentencias que se dictan por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo tienen distintos magistrados ponentes; diversidad subjetiva que -paradójicamente- solo cabe interpretar como expresión de la voluntad de unificar objetivamente la doctrina de la Sala.
Por último, las tres Sentencias comparten la resolución de los respectivos recursos de casación que condensan, a nuestro entender, el “corazón” de la doctrina jurisprudencial sentada; sin perjuicio de que la segunda de ellas (la 603/2025) resuelva además -desestimándolo- un recurso extraordinario por infracción procesal.
b) Sustanciales
Como no podía ser de otro modo, las tres Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo comparten una doctrina común que podemos sintetizar diciendo que las condiciones de las pólizas litigiosas contemplaban la cobertura del lucro cesante en su forma de perdida de beneficios por interrupción de empresa sin abarcar los riesgos de emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID-19. Condiciones que deben ser calificadas -a la luz del art.3 de la LCS y de la jurisprudencia de la propia Sala que lo interpreta- de cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto, que no generaban dudas razonables en su compresión (por lo que no procede aplicar el art.1288 del Código Civil) y que no constituyen cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Al no contradecir el “contenido natural” de este tipo de seguro no debieran causar sorpresa en el tomador/asegurado (por lo que no son cláusulas sorpresivas). Por lo tanto, las condiciones así calificadas satisfacen las exigencias de claridad y precisión que el mismo art.3 de la LCS requiere para su validez.
Establecido el criterio anterior desestimatorio de las pretensiones indemnizatorias de los asegurados frente a las aseguradoras; los efectos de las tres Sentencias -en pura lógica jurídica- son asimétricos porque operan sobre tres Sentencias de segunda instancia asimétricas ya que:
b.1) La primera Sentencias (la 602/2025) desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que confirma; Sentencia esta última que desestimo la respectiva demanda confirmado la Sentencia de primera instancia.
b.2) La segunda Sentencia (la 603/2025) desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que confirma; Sentencia esta última que había confirmado la Sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda.
b.2) La tercera y última Sentencia (la 604/2025) estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que revoca; Sentencia esta última que había confirmado la Sentencia de primera instancia que había “estimado sustancialmente” la demanda.
Y, por último -pero no por ello menos importante- las tres Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo coinciden en su estructura lógica impecable y en su redacción clara; lo cual no deja de ser importante cuando se trata de interpretar un precepto legal, como es el art.3 de la LCS, cuyo “leit motiv” es la claridad y la precisión.
Una vez que hemos aislado los denominadores comunes a las tres Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025, procedemos al comentario sintético de cada una de ellas conforme al esquema que solemos emplear.
B) La Sentencia 602/2025 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025
B.1) Identificación
Esta Sentencia (ref.: STS 1772/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1772, Id Cendoj:
28079119912025100015, recurso 5936/2022, ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg) desestima el recurso de casación interpuesto por el empresario hostelero/tomador/asegurado/demandante D. Guillermo, contra la Sentencia 256/2022, de 22 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación n.º 217/2022. El objeto del proceso se describe en el Fundamento de Derecho primero del siguiente modo: versó sobre “la acción contractual que es ejercitada por D. Guillermo, en su condición de titular del negocio de hostelería «Taberna La Calenda», sito en Avilés, Plaza del Carbayo, número 4, contra la compañía de seguros Mapfre España, S.A., entidad con la que se encuentra vinculado en virtud de una póliza de seguros denominada «Multirriesgo Comercio y Autoemprendedores», de fecha 30 de junio de 2018, con vigencia anual, que se ha ido prorrogando desde el 30/06/2019 al 30/06/2022. Con la acción deducida pretende el demandante exigir la indemnización, que considera le corresponde, por la garantía asegurada de pérdida de explotación”.
B.2) Supuesto de hecho
a) El 30 de junio de 2018, D. Guillermo suscribió con Mapfre España, S.A., una póliza de seguros denominada «Multirriesgo Comercio y Autoemprendedores», que se fue prorrogando desde el 30/06/2019 al 30/06/2022. En las condiciones particulares de la póliza, debidamente suscritas por el asegurado constaban las siguientes menciones:
a.1) Coberturas y garantías: «pérdida de explotación 310,87 euros» (página 2).
a.2) Otras estipulaciones: «El periodo de indemnización estipulado en la pérdida de explotación es de 3 meses» (página 4).
a.3) Cláusulas aplicables: «Son de aplicación la/s cláusula/s siguiente/s: Cláusulas […] Cobertura de indemnización diaria (CP19)» (página 5). En las condiciones generales de la póliza, concretamente en su artículo 15, se recoge dicha cobertura, en los términos siguientes: “Siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta cobertura en las Condiciones Particulares de la póliza, con indicación de sus conceptos y suma asegurada, la Compañía abonará la indemnización que corresponda, hasta el límite del capital pactado en las Condiciones Particulares para la misma.
La cobertura será de aplicación siempre que se produzca una interrupción temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado a consecuencia de los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados en las situaciones descritas en dichas Condiciones Particulares, derivados de la cobertura de daños materiales de este contrato y a condición de que dichos daños se encuentren cubiertos y sean indemnizados por la Compañía”.
a.4) La cláusula CP.19 «Cobertura indemnización» diaria consta también: “Mediante la inclusión de esta cláusula en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía indemnizará, hasta el límite de la suma asegurada diaria pactada en las mismas, los perjuicios económicos sufridos por el Asegurado, debidos a la interrupción total o parcial de la actividad del riesgo asegurado a consecuencia de un siniestro amparado por la cobertura de daños materiales de este contrato”.
a.5) En un recuadro de las condiciones particulares, constaba también que el tomador del seguro: “acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que se resaltan en negrita en las condiciones generales del contrato (modelo mse-074co/05-16), de las que reconoce recibir un ejemplar”.
b) El demandante se vio obligado a suspender su actividad como consecuencia del cierre de los establecimientos de hostelería, acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El periodo inicial de suspensión de actividad se extendió desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020, en que se autorizó la reanudación de la actividad por la Orden Ministerial 442/2020, de 23 de mayo, en la que se incluyó al Principado de Asturias en la denominada fase 2 de desescalada, lo que implicó 72 días de paralización. Por Resolución del 3 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, volvió a suspenderse la actividad en el negocio de hostelería del actor, desde el 4 de noviembre de 2020 hasta el 13 de diciembre de 2020, data en la que se acordó la reapertura por otra resolución de dicha Consejería de 9 de diciembre de 2020, lo que supuso otros 39 días adicionales de paralización. Por Resolución de la misma Consejería de 1 de febrero de 2021 se acordó una nueva suspensión de la actividad desarrollada por el demandante, que fue alzada mediante Decreto de la Presidencia del Principado de Asturias 28/2021, de 26 de febrero, lo que implicó otros 26 días de paralización.
B.3) Conflicto jurídico
a) El empresario hostelero/tomador/asegurado D. Guillermo interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia “en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 42.589,19 € o, subsidiariamente, de 27.978,30€ más el interés legal del dinero desde el día de presentación de esta demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada”. Esta demanda se basó en que el demandante tuvo cerrada su taberna un total de 137 días; alegando que, si bien en la página 4 de las condiciones particulares se indica que el periodo de indemnización estipulado por la pérdida de explotación es de 3 meses; ni en la página de las condiciones particulares consta la firma del demandante, ni tampoco dicha cláusula se encuentra destacada ni expresamente suscrita por su parte. Además, sostuvo que, aun siendo aplicable la limitación referida, debía entenderse que cada periodo de cierre responde a un siniestro diferente, incluso a periodos contractuales distintos; por lo tanto, la paralización completa no quedaba sometida a dicha limitación temporal. En consecuencia y conforme al contenido de las condiciones particulares, mantuvo que, dado que el número total de días de paralización fueron 137, a razón de 310,87 €/día; la indemnización procedente se elevaba a la suma de 42.589,19 €; o, en todo caso, si se estima aplicable el límite total de 3 meses, la indemnización sería la correspondiente a una paralización de 90 días, lo que reduciría el montante de la indemnización debida a la cantidad de 27.978,30 €.
b) La compañía de seguros, contesto la demanda interesando su desestimación, al considerar que el siniestro no estaba cubierto por el seguro contratado, dado que, tal y como aparecía definido contractualmente el riesgo, solo se indemnizaban las pérdidas por interrupción de la actividad que sean consecuencia de un daño material causado en un bien asegurado en la póliza. En consecuencia, se sostuvo que no estaban cubiertas las pérdidas derivadas de la interrupción temporal de la actividad por cualquier causa, sino sólo las que derivasen de daños materiales objeto de cobertura. En definitiva, la aseguradora mantuvo que nos encontramos ante una garantía adicional de un seguro cuyo objeto principal no es la pérdida de beneficios, sino de «Multirriesgo Comercio y Autoemprendedores». Además, el art. 15 de las condiciones generales refleja una cláusula delimitadora del riesgo, debidamente conocida por el asegurado, al que se le facilitó la correspondiente copia de dichas condiciones.
c) La Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Avilés dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 desestimatoria de la demanda. En ella, tras calificar el riesgo asegurado como un seguro de lucro cesante definido en el art. 63 de la LCS, consideró que su ámbito de cobertura se delimita por la ley y el contrato, y que, en este caso, la garantía concertada venía establecida en el apartado B) del art. 15 de las condiciones generales, conforme a las cuales sólo comprende la paralización derivada de los daños materiales objeto de cobertura, que son los recogidos en los arts. 6 a 11 de las precitadas condiciones; pero no comprende como garantía asegurada la paralización de la actividad desarrollada por el actor como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria debida a la pandemia del COVID-19, con las correlativas interrupciones de la actividad impuestas por la normativa nacional y autonómica sobre la materia. La precitada cláusula se consideró como delimitadora del riesgo, en tanto cuanto define el objeto de cobertura de la póliza y está redactada de forma clara y comprensible.
d) La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de junio de 2022 en la que tras analizar la jurisprudencia relativa a la distinción entre las condiciones limitativas y delimitadoras, coincidió con el juzgado de primera instancia en que la condición general 15 de la póliza es delimitadora del riesgo, y que el siniestro no se encontraba cubierto por la póliza suscrita, en tanto en cuanto la cobertura de pérdida de actividad se circunscribe a la que tenga su origen en los daños materiales producidos en el establecimiento que fueran, a su vez, objeto de cobertura. También se descartó que dicha delimitación contractual pudiera considerarse como cláusula sorpresiva, conclusión que se ve reforzada por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, que se refiere a los daños materiales objeto de cobertura.
e) Por Auto de la Sala de 18 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante basado en un motivo único que denunció infracción del art. 3 de la LCS al considerar, en contra del criterio de los tribunales de instancia, que nos encontramos ante una cláusula limitativa del riesgo, y no delimitadora de la cobertura pactada. Incluso, aun cuando le atribuyésemos esta última calificación jurídica, tampoco consta la aceptación por parte del demandante de las condiciones generales porque no existió ninguna incorporación directa ni indirecta ni por mera referencia de las condiciones generales al contrato, por lo que no constan, al tomador asegurado, las estipulaciones delimitadoras del riesgo que, por lo tanto, no cabe oponérselas.
B.4) Doctrina jurisprudencial
Expondremos esta doctrina que conduce a la desestimación del recurso y, de la postre, de la demanda del asegurado y la liberación de la aseguradora conforme a la estructura clara del silogismo clásico que se desarrolla en tres fases:
a) Premisa mayor: el art.3 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta
a.1) Los requisitos generales de claridad y precisión
El apartado 1º del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia expone esta premisa con algunos de los párrafos más inspirados que recordamos cuando -refiriéndose a “las exigencias del art. 3 de la LCS”- nos dice:
“La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC, que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.
Este escenario disímil, generador de una indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En consecuencia, bajo las connotaciones expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.
Una exigencia tan elemental requiere no solo un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.
En definitiva, si conforme al art. 1 Ley de Contrato de Seguro (LCS), dicha relación contractual es aquella por la que: «[e]l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas», no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo objeto de cobertura, sino de los límites en los que aquélla opera. O, dicho de otra forma, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, al suscribir el contrato, el marco en el que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la conversión del riesgo en siniestro”.
Después, la Sala se refiere a la sentencia 316/2009, de 18 de mayo, cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre; 263/2021, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre.
a.2) La distinción entre condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo
El apartado 2º del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia expone la diferenciación entre las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo destacando la paradoja de su fácil distinción en la teoría y su compleja delimitación en la práctica diciendo:
“Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.
En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.
En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado”.
Después, la Sala cita la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre.
b) Premisa menor: El contrato suscrito por las partes
El apartado 3º del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia expone el contenido del seguro suscrito por las partes diciendo:
“Las partes suscribieron un contrato de seguro multirriesgo de comercio y autoemprendedores, que fue formalizado en la correspondiente póliza que contenía una garantía de seguro de lucro cesante.
En efecto, entre las coberturas pactadas figuraban los daños materiales en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, agua, ruptura de cristales, robo etc., así como otras coberturas y garantías complementarias entre las que se encontraba la pérdida de la explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios, como así resulta de las condiciones particulares.
También consta, en dichas condiciones particulares, que «[e]l periodo de indemnización estipulado en la pérdida de explotación es de tres meses», así como la cobertura de indemnización diaria (CP19).
Estas condiciones particulares aparecen firmadas por el tomador de seguro en cada una de las páginas, si bien no por el reverso. En resumen, figuran en ellas siete firmas del asegurado que, a su vez, es el tomador del seguro.
En las condiciones generales (art. 15) se describe en qué consiste el objeto de dicha cobertura, cuando se explica que: «La cobertura será de aplicación siempre que se produzca una interrupción temporal, total o parcial dela actividad del establecimiento asegurado a consecuencia de los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados en las situaciones descritas en dichas Condiciones Particulares, derivados de la COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES de este contrato y a condición de que dichos daños se encuentren cubiertos y sean indemnizados por la Compañía».
Es decir que, de la lectura del artículo 15 de las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19.
En esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 de la LCS, alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura, al normar que: «[e]l titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato».
Según la precitada definición legal se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.
A través de esta modalidad del seguro, se pretende dar cobertura a empresas generadoras de una dinámica actividad productiva encaminada a la obtención de beneficios, por lo que es habitual que no solo se aseguren los daños sufridos en sus elementos materiales a través de los prototípicos seguros de daños, sino también las pérdidas de beneficios y/o gastos derivados de la paralización empresarial debida a daños en los elementos asegurados. En este caso, se fijó una suma diaria de 310,87 euros.”
c) Conclusión: Desestimación del recurso
El apartado 4º del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia aplica la legislación y la jurisprudencia citadas al caso litigioso descrito para llegar a la conclusión de la desestimación del recurso que implica el resultado último de desestimar la demanda del asegurado contra la aseguradora con la liberación de este última cuando dice:
“ Pues bien, si consideramos como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición 15 debe ser calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.
En este caso, quedó la cobertura delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.
Tal y como ha sido redactado el artículo 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita, no genera dudas interpretativas que determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC con su correlativa interpretación jurisprudencial ( sentencias 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre;71/2019, de 5 de febrero; 373/2019, de 27 de junio, 636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero, entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la póliza ( art. 1285 CC).
El art. 16 b) de las condiciones generales del contrato, bajo el epígrafe riesgos no cubiertos, no transmuta la definición del riesgo asegurado, que se lleva a efecto en el art. 15 de las condiciones generales, sino que, por el contrario, la refuerza y precisa, al insistir en que no cubre: «Siniestros no amparados ni indemnizados por la Compañía a través de la Cobertura de Daños Materiales prevista en estas Condiciones Generales, ni los de bienes y establecimientos no asegurados por la póliza».
Por otra parte, no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID-19, tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo 15 el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas).
Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS, todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.
Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera quesea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio; 676/2008, de 15 de julio; 225/2018, de17 de abril; 263/2021, de 6 de mayo).
En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora y que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito ( art. 1 LCS)”.