El pasado día 30 de abril de 2025 la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó su Sentencia en el asunto C-536/2023 (República Federal de Alemania v. Mutua Madrileña Automovilista) que nos parece del máximo interés por las numerosas implicaciones que se vislumbran en el horizonte; motivo más que suficiente para ofrecer a nuestros lectores un comentario sintético.
A) Identificación e importancia de la Sentencia
La Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025, dictada en el asunto C-536/2023 Bundesrepublik Deutschland v. Mutua Madrileña Automovilista (ref.: ECLI: EU:C:2025:293, LA LEY 90018/2025) resuelve una cuestión prejudicial planteada en el marco de un litigio entre la República Federal de Alemania (RFA) y la Mutua Madrileña Automovilista (MMA) en relación con un recurso de indemnización interpuesto por dicho Estado contra la MMA en ejercicio de la acción subrogatoria por la retribución que abonó a uno de sus funcionarios durante su incapacidad laboral resultante de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo asegurado en dicha compañía.
El TJUE realiza dos declaraciones:
a) Una de carácter sustancial, cuando dice que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral puede, en condición de «persona perjudicada», demandar a la aseguradora del vehículo involucrado en ese accidente.
b) Otra de carácter procesal, cuando señala que, cuando sea posible una acción directa, puede interponer aquella demanda ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario.
En concreto, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada respecto a la interpretación del art. 13.2 del Reglamento 1215/2012/UE, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el art. 11.1 b) del mismo Reglamento
La importancia de esta Sentencia obedece a que, si siempre que se plantea un conflicto internacional, resulta relevante la competencia judicial; este aspecto jurisdiccional alcanza su máxima importancia cuando el conflicto afecta al seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, por el evidente carácter transfronterizo que implica el hecho mismo de la circulación (el lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar la “Referencia especial al seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil y a la jurisprudencia del TJUE en la materia” que hacemos en nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022, pág.275 y ss.)
B) Supuesto de hecho del litigio subyacente
a) El 8 de marzo de 2020, una funcionaria federal, destinada en la sede de Múnich (Alemania) de la Oficina Alemana de Patentes y Marcas y domiciliada en esa ciudad, resultó herida en un accidente de tráfico ocurrido en España. Un vehículo involucrado en dicho accidente estaba asegurado por responsabilidad civil en la compañía española Mutua Madrileña Automovilista.
b) Durante el período en que esa funcionaria estuvo en situación de incapacidad laboral debido a sus heridas, su empleador, la República Federal de Alemania, continuó abonándole su retribución.
c) Mediante escrito de 25 de enero de 2021, la RFA reclamó el reembolso del importe abonado ante el representante encargado de la tramitación y liquidación de siniestros designado en Alemania por MMA, que denegó esta indemnización, alegando que la funcionaria de que se trata causó el accidente (apartados 13 y 14).
C) Conflicto jurídico subyacente
a) La RFA, actuando en su condición de empleador, entabló ante el Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich una acción civil para que MMA fuera condenada a abonarle una indemnización por el perjuicio resultante del abono de la retribución garantizada a la funcionaria de que se trata.
b) La MMA, al tener su domicilio social en España, propuso la excepción de falta de competencia internacional de ese órgano jurisdiccional; además, de cuestionar el fundamento de la demanda.
c) Mediante Sentencia de 16 de febrero de 2022, el Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich declinó su competencia internacional, puesto que la RFA no podía beneficiarse de las normas especiales de competencia en materia de seguros previstas en los artículos 11, apartado 1, letra b), y 13, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012. En particular, tras una evaluación de las necesidades de protección por categorías de sujetos de derecho, dicho órgano jurisdiccional consideró que un empleador que tiene la calidad de Estado, sobre todo si este asume además la función de organismo de seguridad social, no puede invocar estas normas, que, al establecer excepciones, deben interpretarse de manera estricta.
d) La RFA interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, que es el órgano jurisdiccional remitente de la cuestión prejudicial en la que pregunta al TJUE sobre si el tribunal de primera instancia declinó su competencia fundadamente, habida cuenta de estas disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012. A este respecto, la RFA sostiene que ha adquirido, en virtud de una subrogación ex lege, derivada del mantenimiento de la retribución abonada a la funcionaria herida de la que es el empleador durante su incapacidad laboral; los derechos a indemnización que esta funcionaria ostenta a su juicio contra el asegurador del vehículo involucrado en el accidente del que fue víctima. En esta condición, podría, al igual que el empleado interesado, reivindicar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde está domiciliada la persona perjudicada. Alega además, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia se desprende que no procede efectuar una apreciación caso por caso y aplicar un criterio relativo a la posición de debilidad del demandante. Antes al contrario, a fin de garantizar la previsibilidad de la competencia, cualquier cesionario que actúe en virtud de tal subrogación ex lege, y no como organismo de seguridad social o asegurador, debe tener la facultad de acudir a esos órganos jurisdiccionales, en condición de persona perjudicada.
e) MMA respondió al recurso aduciendo que del objetivo de protección contemplado por los artículos 11, apartado 1, letra b), y 13, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 resulta que solo un demandante que se encuentre en posición de debilidad en relación con el asegurador demandado puede beneficiarse de estas disposiciones para sustraerse a la competencia de principio de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado. Añade que el TJUE de Justicia ya ha negado este beneficio tanto a un organismo de seguridad social como a profesionales del sector del seguro y entiende que debe suceder lo mismo cuando el demandante es un Estado, especialmente cuando este realiza prestaciones que equivalen por naturaleza a prestaciones de seguridad social, lo que ocurre en su opinión con la República Federal de Alemania
f) En estas circunstancias, el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: “¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, del Reglamento [n.º 1215/2012], en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en el sentido de que un Estado miembro de la Unión Europea, en su condición de empleador que ha seguido pagando la remuneración de uno de sus funcionarios, que se encuentra en situación de incapacidad laboral (temporal) como consecuencia de un accidente de tráfico, y que se ha subrogado en los derechos que corresponden a dicho funcionario frente a la compañía, domiciliada en otro Estado miembro, con la que el vehículo implicado en ese accidente tiene contratado el seguro de responsabilidad civil, puede él mismo demandar, en condición de «persona perjudicada» en el sentido de la [primera disposición citada], a la compañía aseguradora ante el tribunal del domicilio del funcionario en situación de incapacidad laboral, cuando la acción directa sea posible?” (apartados 14 a 22).
D) Doctrina del TJUE: un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico puede demandar a la aseguradora del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario
D.1) La declaración
El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: “El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral puede, en condición de «persona perjudicada» en el sentido de dicho artículo 13, apartado 2, demandar a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil resultante de la circulación del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario, cuando sea posible una acción directa”.
D.2) Su fundamentación
Nos parece que la forma más clara y concisa de exponer la fundamentación de esta declaración es, partiendo de unas bases normativas esenciales, responder afirmativamente a dos preguntas retóricas. Procedemos:
a) Las bases normativas esenciales
La cuestión prejudicial se centra en dos preceptos del Reglamento 1215/2012/UE, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que son:
a.1) El artículo 11.1.b) que establece: “El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: (…) b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante”.
a.2) El artículo 13.2 que prescribe lo siguiente: “Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible”.
b) Las respuestas afirmativas a dos preguntas
b.1) ¿Puede demandar a la aseguradora del vehículo involucrado en un accidente, un Estado miembro que actúe como persona perjudicada en su condición de empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral?
La fundamentación de la respuesta positiva a esta primera pregunta sustancial la podemos localizar sintetizada en el apartado 42 de la Sentencia comentada cuando dice: “Por lo tanto, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), de este, debe interpretarse en el sentido de que un empleador, que ha mantenido la retribución de su empleado ausente como consecuencia de un accidente de tráfico y que se ha subrogado en los derechos de este frente al asegurador del vehículo involucrado en ese accidente, debe considerarse una «persona perjudicada», en el sentido de dicho artículo 13, apartado 2, también en el caso de que, como sucede en el presente asunto, la parte demandante sea un Estado miembro que actúa en condición de empleador”.
b.2) ¿Puede aquel Estado miembro interponer aquella demanda ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario, cuando sea posible una acción directa?
La fundamentación de la respuesta positiva a esta segunda pregunta procesal la podemos localizar sintetizada en el segundo párrafo del apartado 48 de la Sentencia comentada cuando dice: “En atención a todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral puede, en condición de «persona perjudicada» en el sentido de dicho artículo 13, apartado 2, demandar a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil resultante de la circulación del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario, cuando sea posible una acción directa”.