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Inexistencia de seguro cumulativo por falta de concurrencia de requisitos subjetivos y objetivos: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 493//2025, de 25 de marzo

El pasado día 25 de marzo, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó una Sentencia que nos parece de extraordinario interés porque no solo incide principalmente sobre la compleja cuestión del seguro múltiple o cumulativo regulado en el art.32 de la LCS; sino que, además, reitera su siempre compleja jurisprudencia sobre el artículo 3 de la LCS, apreciando contradicción entre condiciones generales y particulares e incumplimiento de los requisitos de validez de las cláusulas limitativas y sobre el artículo 20 de la LCS y la inexistencia de causa exoneradora de la aseguradora. Además de resolver el caso litigioso, esta Sentencia aporta aclaraciones jurisprudenciales sobre las situaciones de concurrencia de seguros que nos parecen extremadamente útiles para los operadores jurídicos del seguro. Por estos motivos, pasamos a dar cuenta sintética de Esta Sentencia 493/2025 de acuerdo con nuestro esquema habitual.

A) Identificación

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 493//2025, de 25 de marzo (Ponente: Pedro Jose Vela Torres, ref.: Roj: STS 1227/2025. ECLI:ES:TS:2025:1227, Id. Cendoj: 28079110012025100458, nº. de Recurso: 2275/2020) resuelve una cuestión compleja practicando, una vez más, la cortesía del jurista en forma de claridad. La esencia de la jurisprudencia sentada por esta Sentencia radica en la falta de aplicación de las consecuencias del art.32 de la LCS en forma contribución de los aseguradores al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada por inexistencia de una situación de seguro múltiple o cumulativo ante la falta de concurrencia subjetiva y objetiva.

B) El seguro múltiple o cumulativo en la LCS

Dada la complejidad de la materia; nos parece que conviene introducir este comentario de la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 493//2025, de 25 de marzo con una telegráfica exposición del régimen del seguro múltiple o cumulativo en la LCS.

Para ello, debemos comenzar por constatar que puede producirse la coexistencia de varios seguros sobre un mismo interés, riesgo y período de tiempo en dos formas: el seguro cumulativo y el coaseguro. En efecto, la coincidencia de seguros puede producirse en dos situaciones, reguladas, respectivamente, en los arts. 32 y 33 de la LCS que son el seguro cumulativo y el coaseguro. Ambas situaciones tienen un factor común de coincidencia y factores divergentes en su estructura. El factor común de coincidencia objetiva consiste en que, en ambos casos, tendremos varios seguros que cubren un mismo interés, frente a un mismo riesgo y durante un mismo período de tiempo.

La necesaria coincidencia de estos tres factores deja al margen situaciones de seguro subsidiario, que se produce cuando un segundo asegurador cubre el mismo interés por un mismo período de tiempo únicamente para el caso en que el primer asegurador no pague la indemnización. También se excluye el caso de seguros complementarios, que entrarán en juego en caso de que se produzcan distintos riesgos del previsto en el contrato de seguro principal. Los tribunales han apreciado la subsidiariedad de un seguro cuando una cláusula delimitadora del riesgo supedita su efectividad a la inexistencia o al fallo de otro seguro principal o anterior o al agotamiento de las garantías establecidas en él [STS 14.04.2005 (RJ 2005, 3239)].

También se ha considerado una situación de seguro múltiple, pero no coincidente, cuando una aseguradora cubría toda la responsabilidad civil de la empresa que ejecutaba unas obras, que había concertado con un tercero las tareas de excavación, mientras que otra aseguradora cubría solo la responsabilidad civil profesional. Esta distinción fue relevante para aplicar una cláusula de exclusión de cobertura por la segunda aseguradora de los daños causados por la negligencia del asegurado en sus funciones de supervisión o dirección técnica de las obras que no ejecute ante el siniestro consistente en el derrumbamiento de una casa por las obras de excavación del muro medianero [STS 02.06.2003 (AC 2003, 582)].

Si pasamos a la primera forma de coexistencia de varios seguros como seguro cumulativo, hemos de recordar que se caracteriza porque nace de la iniciativa del tomador sin que exista, por lo tanto, un previo acuerdo de reparto de cuotas de riesgo entre los distintos aseguradores coincidentes. Ello puede conducir a una situación de sobreseguro por acumulación que, en caso de producirse el siniestro, provoque el enriquecimiento injusto del asegurado. Para evitarlo, la LCS adopta distintas cautelas: a) Antes del siniestro, el tomador o el asegurado deberán comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipulen. b) Si se produce el siniestro, también el tomador o el asegurado deberán comunicarlo a cada asegurador con indicación del nombre de los demás aseguradores y éstos contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada; sin que, en ningún caso, pueda superarse la cuantía del daño. La omisión dolosa, por parte del tomador o del asegurado, de las comunicaciones señaladas se sanciona con la liberación de los aseguradores respecto de su obligación de pagar la indemnización (art. 32 LCS).

Nota bibliográfica: el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar el comentario de Fernando Sánchez Calero al art.32 de la LCS en “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones” (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Navarra, octubre 2010, pp. 695 a 714; así como nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022) pp.183 y ss. donde exponemos también la redacción del art.592-8 de la PCM de 2014 que regulaba el “seguro múltiple”; así como la definición del seguro múltiple o cumulativo en el artículo 8:104 de los PEDCS.

C) Supuesto de hecho

Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada, podemos ofrecer la siguiente cronología de acontecimientos relevantes al caso:

a) Dña. Angelica era propietaria de una nave industrial en Fuenlabrada, sobre la que tenía concertado un seguro de daños con la compañía Plus Ultra S.A., denominado multirriesgo empresas plus, entre cuyas coberturas se incluía la de incendio, con una suma asegurada de 1.000.000 euros.

b) Dicha nave estaba arrendada a la empresa Plaza Artesanía S.L., que también tenía concertado un seguro de daños con la compañía Axa S.A que cubría el incendio.

c) En la nave se produjo un incendio que ocasionó daños materiales valorados en 804.331,73 euros.

d) La Sra. Angelica reclamó a su aseguradora, Plus Ultra, el pago de la totalidad de los daños habidos en la nave.

c) Plus Ultra únicamente abonó 488.972,11 euros, al considerar que existía concurrencia de seguros. Así como 28.255,50 euros, por honorarios de los peritos.

D) Conflicto jurídico

a) La Sra. Angelica formuló una demanda contra Plus Ultra, en la que reclamó 315.359,62 euros (diferencia entre la suma recibida y el importe de los daños), 28.255,50 como honorarios de peritos no abonados, y el IVA de las facturas de demolición y los honorarios de los peritos.

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas dictó Sentencia n.º 367/2018, de 3 de diciembre de 2018, que, al considerar que no había concurrencia de seguros, por tratarse de tomadores distintos, estimó la demanda. No obstante, no concedió los intereses del art. 20 LCS, sino los legales desde la interposición de la demanda.

c) Esta Sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes: La demandante, para que se condenara a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS. Y la demandada, para que se desestimase la demanda.

d) La sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia de 17 de octubre de 2019 que desestimó el recurso de apelación de la actora y estimó el de la demandada. Porque consideró que existía concurrencia de seguros, aunque los tomadores fueran distintos, y que Plus Ultra había actuado correctamente en aplicación del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y únicamente estimó la demanda en lo relativo al pago del IVA de las facturas de demolición y honorarios del perito.

e) La Sra. Angelica interpuso dos recursos ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo:

e.1) Un recurso extraordinario por infracción procesal por dos motivos: Incongruencia omisiva y valoración errónea de la prueba.

e.2) Un recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1, en relación con el artículo 477.2.3º, ambos de la LEC, por cinco motivos que denunciaban la infracción de la doctrina de los actos propios prevista en el art. 7.1 del Código Civil y de los arts. 1, 3. 20.8 y 32 de la LCS y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta.

 E) Doctrina jurisprudencial

E.1) Fallo

La Sala acordó: “1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dña. Angelica contra la sentencia núm. 447/2019, de 17 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el recurso de apelación núm. 510/2019. 2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Angelica contra la citada sentencia, que casamos y anulamos. 3.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Plus Ultra S.A. y estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisa contra la sentencia núm. 367/2018, de 3 de diciembre, en el juicio ordinario núm.1125/2015, que confirmamos, con la única modificación de condenar a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro”.

E.2) Razonamiento que sustenta la estimación del recurso de casación interpuesto por la actora asegurada

Alteramos el orden de solución de los motivos de casación para adecuarlos al “orden de aparición en escena de la LCS” de los tres preceptos interpretados:

a) El artículo 3 de la LCS: contradicción entre condiciones generales y particulares e incumplimiento de los requisitos de validez de las cláusulas limitativas

El Fundamento de Derecho Sexto estima el cuarto motivo de casación que denunció la infracción del art. 3 LCS por existir contradicción entre condiciones generales y condiciones particulares y no cumplir los requisitos de valide de las cláusulas limitativas. En concreto, la parte recurrente arguye que la cláusula 1.5ª de las condiciones generales, que limita el importe de los honorarios de los peritos fijado en las condiciones particulares en 90.000 euros al importe de los honorarios del perito de la aseguradora, es limitativa y no delimitadora del riesgo, como concluye la Audiencia Provincial, por lo que no es oponible al asegurado al no haberse aceptado en los términos previstos en el art. 3 LCS.

La estimación del motivo por la Sala responde a que; en términos generales, en caso de contradicción entre las condiciones particulares y las condiciones generales rige la denominada regla de la prevalencia ( art. 6.1 LCGC), que otorga supremacía a una cláusula particular sobre una condición general en caso de discrepancia entre ambas, dado que una condición particular refleja más fidedignamente la voluntad de las partes que una condición general, en tanto que en las condiciones particulares opera hasta cierto punto la autonomía de la voluntad, que no concurre, por definición, en las condiciones generales.

A lo anterior añade que, si en las condiciones particulares se estableció una suma concreta como cobertura de los honorarios de los peritos y en las generales se reduce ésta, más allá de la contradicción entre cláusulas, resulta claro que la condición general es limitativa, por cuanto restringe y modifica el derecho del asegurado a la prestación garantizada en las condiciones particulares (sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 598/2011,de 20 de julio; y 273/2016, de 22 de abril; entre otras muchas).

Y concluye diciendo: “como quiera que no consta que dicha cláusula limitativa fuera aceptada específicamente con los requisitos establecidos en el art. 3 LCS, este motivo de casación también debe ser estimado”.

b) El artículo 20 de la LCS: inexistencia de causa exoneradora de la aseguradora

El Fundamento de Derecho Séptimo estima el quinto motivo de casación que denunció la infracción del art. 20.8 LCS porque no existía causa justificada que impidiera la imposición de los intereses del art. 20 LCS.

La decisión de la Sala comienza recordando la jurisprudencia de la Sala sobre el art. 20.8 LCS, que parte de una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; y 419/2020, de 13 de julio; entre otras muchas).  En consecuencia, las Sentencias 110/2021, de 2 de marzo; 234/2021, de 29 de abril; 57/2024, de 18 de enero; y 853/2024 y de 11 de junio establecen que no concurre causa justificada, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro. De tal manera que, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).

Los criterios anteriores llevan a la Sala a proclamar que “sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura; sin que la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, pueda dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro”. En definitiva, la Sala dice que “la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica (sentencias 317/2018, de 30 de mayo; 116/2020, de 19 de febrero; y 419/2020, de 13 de julio)”.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso -en el que “no se discutió la existencia de la póliza de seguro concertada entre las partes, ni que el siniestro acaecido estuviera incluido entre los riesgos contratados”- conduce a concluir que “la simple judicialización dela reclamación, porque la compañía de seguros consideraba que tenía que concurrir a la indemnización del siniestro otra compañía con la que la demandante no había contratado, no es causa justificativa para la exoneración de los intereses del art. 20 LCS”.

c) El artículo 32 de la LCS: Inexistencia de seguro múltiple o cumulativo por falta de concurrencia de requisitos subjetivos y objetivos

c.1) El artículo 32 de la LCS y su aplicación jurisprudencial

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, después de transcribir el art. 32 LCS y referirse a distintas sentencias de la Sala que lo interpretan (sentencias 803/1998, de 31 de julio; 783/2000, de 22 de julio; 1068/2002, de 14 de noviembre; 1136/2004, de 23 de noviembre; 1379/2008, de 3 de enero de 2009; 205/2010, de 8 de abril; y 609/2019, de 14 de noviembre) concluye que dicha regulación tiene por finalidad “garantizar el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador” (…) porque “es evidente que, si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado”.

Tras exponer con particular claridad el propósito del art. 32 de la LCS, que consiste proteger el principio indemnizatorio; la Sala pasa a exponer los requisitos para que se aplique la concurrencia de seguros: “(i) Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo, ni subsiguiente previo reparto de cuotas entre ellas. (ii) Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendido como la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica. (iii) Que las diferentes pólizas cubran tales efectos durante el mismo periodo de tiempo. (iv) Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva”.

De lo anterior, la Sala infiere que es preciso verificar la concurrencia de requisitos subjetivos y objetivos para concluir que estamos ente un seguro cumulativo con las consecuencias -establecidas en el art.32 de la LCS- de reparto de la indemnización entre las aseguradoras para evitar el enriquecimiento injusto del asegurado:

a) En cuanto se refiere a los requisitos subjetivos, la Sala se refiere a la “identidad o unicidad de tomador que, de por sí, excluye situaciones como la presente en la que sobre un mismo inmueble arrendado se conciertan dos pólizas de seguros de daños, una por parte del propietario arrendador y otra por el arrendatario. U otras similares, como la de dobles aseguramientos de viviendas por el propietario y por la comunidad en propiedad horizontal”.

b) En cuanto se refiere a los requisitos objetivos, la Sala se refiere a los supuestos de seguros de daños con “coberturas concurrentes de elementos privativos de inmuebles en propiedad horizontal (sobre la coincidencia de seguros sobre elementos privativos, véase la sentencia 530/2022, de 5 de julio, y las que en ella se citan) o supuestos de responsabilidad civil, es más fácil apreciarla identidad del riesgo y del interés asegurado”.

c.2) Inexistencia de seguro múltiple o cumulativo en el caso litigioso por falta de concurrencia de requisitos subjetivos y objetivos y estimación del recurso de casación

Pues bien, en el caso litigioso faltan aquellos requisitos porque:

a) En el plano subjetivo, los dos seguros fueron suscritos por dos tomadores (la persona física propietaria de la nave y la SL arrendataria). Además, en este plano subjetivo, la Sala añade: “Tampoco cabe apreciar que los actos propios impongan necesariamente la existencia de supuesto de concurrencia de seguros, porque aparte de que se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, la parte actora se limitó a comunicar a su compañía de seguros la existencia de la otra póliza, sin que le vincule lo que las dos aseguradoras negociaran entre ellas. En todo caso, la mención a la doctrina de los actos propios no es la auténtica razón decisoria de la sentencia recurrida, y se introduce más bien como un argumento de refuerzo del principal, que es la coexistencia de seguros, a los efectos de apuntalar la aplicación al caso por parte de la Audiencia Provincial del art. 32 LCS”.

b) En el plano objetivo, el interés asegurado en ambos seguros difiere, refiriéndose la Sala a los “casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qué ser necesariamente así, pues aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto, en cuanto se refiera a la posesión por parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro”.

c) La Sala concluye que no existe seguro cumulativo y no procede aplicar las consecuencias indemnizatorias del art.32 de la LCS cuando dice: “Por ello, habrá que ver en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal. Y aquí, comparando ambas pólizas se aprecia que la concordancia era únicamente parcial, puesto que en el caso de la póliza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio; posiblemente porque el arrendatario era consciente de que si en caso de siniestro que afectara a la habitabilidad del inmueble la propietaria no reconstruía la nave por sus propios medios, el resto era ocioso. (…). 7.-En consecuencia, la solución en este caso no puede ser la adoptada por la sentencia recurrida. Al no existir un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrirun siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. Aquí no cabe entender que con la indemnización completa por parte de Plus Ultra se produzca una situación de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario.

c.3) Aclaraciones jurisprudenciales “obiter dicta” sobre las situaciones de concurrencia de seguros

Sin embargo, la Sala no queda ahí, sino que, con una encomiable ambición jurisprudencial y con precisión quirúrgica,  aclara situaciones que podríamos calificar de seguro cumulativo imperfecto cuando se refiere a los casos en los que “aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, no podrá dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, que no solo establece el párrafo penúltimo del art. 32 LCS, sino con carácter general el art. 26 LCS. De modo que, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas, porque, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir sus peculiares efectos [solución adoptada en el Derecho comparado por varias legislaciones europeas: arts. 58 y 59 de la Ley de Contrato de Seguro alemana (VVG); art. L. 121-4 del Código de Segurosfrancés; y art. 1910 del Código Civil italiano, en la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Corte di Cassazione, por ejemplo en la sentencia de 21 de julio de 1986] (…) La solución contraria supondría tratar una situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica alguna. Y esta conclusión es equivalente a la del art. 32 LCS, aunque no se trate del mismo supuesto, porque se refiere a una realidad económica equivalente, que debe recibir el mismo tratamiento, so pena de tratar de modo distinto situaciones que son materialmente iguales, con mengua del principio de igualdad ante la ley”.

c.4) Solución del caso: Consecuencias de la estimación del recurso de casación

El Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia comentada dice: “1.-La estimación del recurso de casación comporta que, al asumir la instancia, estimemos el recurso de apelación de la demandante y desestimemos el de la demandada, en atención a los argumentos jurídicos ahora expuestos. 2.-Ello supone la confirmación de la sentencia de primera instancia, con la modificación de que la indemnización devengará los intereses previstos en el art. 20 LCS”.