El día 13 de marzo de 2025 la Sala Novena del TJUE dicto su Sentencia en el asunto C-230/24 (Banco Santander) que esta llamada a tener efectos transcendentales en el mercado español porque vuelve a abordar un aspecto del espinoso -e inacabable- universo de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios de préstamo de dinero con garantía hipotecaria celebrados con consumidores. En particular, resuelve un procedimiento prejudicial de aplicación de la Directiva 93/13/CEE a las cláusulas abusivas en dichos contratos de préstamo hipotecario en cuanto a la sumisión a plazos de prescripción diferentes a la acción de nulidad de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de los gastos asociados al contrato y a la consiguiente acción restitutoria del consumidor a las cantidades indebidamente pagadas.
A) Antecedentes
El recto entendimiento de la Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025 requiere tomar en consideración determinados antecedentes jurisprudenciales del TJUE y del TS español que son: La Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020; la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020, el Auto de Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 y la Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
de 25 de abril de 2024 (asunto C‑561/21) que resolvió la cuestión del «dies a quo» para computar los plazos de prescripción (cuestión diferente a la planteada por el Juzgado de 1ª Instancia de La Coruña) declarando que los artículos 6.1 y 7.1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que «no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio dela facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución»; «se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato»; y «se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience acorrer en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad». (El lector interesado en estos antecedentes puede consultar la nota bibliográfica que obra al final de esta entrada).
B) Identificación de la Sentencia de 13 de marzo de 2025 de la Sala Novena del TJUE en el asunto C-230/24 (Banco Santander)
La petición de decisión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio entre MF, una consumidora, y Banco Santander, S. A., en relación con la pretensión de declaración de nulidad de una cláusula de un contrato de préstamo por abusiva. En particular, tuvo por objeto la interpretación del principio de equivalencia y de los artículos siguientes de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95,p. 29):
a) El artículo 6.1 que dispone: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional […]”.
b) El artículo 7.1 que establece: “Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.
Además, la Sentencia incluye en el marco jurídico de referencia determinados apartados de los arts.82 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo arts.6.3 y 1303 del Código Civil. En concreto, da cuenta de que, en la fecha de la firma del contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal, el artículo 1964 del Código Civil disponía que “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince”; pero que, durante la ejecución del contrato, el citado artículo 1964 fue modificado por la Ley 42/2015, del siguiente modo: “1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.
C) Supuesto de hecho del litigio subyacente
El 19 de enero de 2009, MF celebró con Banco Santander un contrato de préstamo hipotecario. Una cláusula de ese contrato hacía recaer sobre MF, como prestataria, todos los gastos relativos a su celebración, como los gastos preparatorios de la operación y los gastos e impuestos ocasionados por la constitución de la hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad, los gastos de gestión y los gastos que originase la modificación o cancelación de dicho contrato.
D) Conflicto jurídico subyacente
a) El 27 de febrero de 2023, MF presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula de gastos por ser abusiva y la restitución de una cantidad correspondiente a la mitad de los honorarios de notario y a la totalidad de los gastos asociados a la inscripción en el Registro de la Propiedad, incrementada con el interés legal.
b) Banco Santander contesto alegando que la acción para reclamar la restitución de esta cantidad había prescrito porque, si bien en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario el artículo 1964 del Código Civil establecía que dicha acción prescribía a los quince años; ese plazo quedó modificado por la Ley 42/2015 y reducido a cinco años.
c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña albergaba dudas acerca de la posibilidad, a la luz del principio de equivalencia, de tratar de forma diferente, por una parte, una demanda tendente a la declaración de nulidad de una cláusula supuestamente abusiva y, por otra parte, una demanda basada en los efectos restitutorios de tal declaración, como aquella de la que conoce.
d) Por lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: “¿Contraviene la Directiva [93/13] y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por abusividad y efectos restitutorios, manteniendo la imprescriptibilidad de la nulidad y al tiempo la prescriptibilidad de la acción restitutoria, cuando en el ordenamiento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas?”.
e) La Sentencia del TJUE refleja la cuestión en su apartado 27 cuando señala: “Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, mientras que, en el ordenamiento jurídico nacional, otras acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad no están sometidas a un régimen de prescripción diferente del de la acción que dio lugar a esa declaración”.
E) Doctrina del TJUE: Compatibilidad del carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor con la prescripción de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración
E.1) La declaración
En su pronunciamiento único, la Sentencia de 13 de marzo de 2025, la Sala Novena del TJUE declara: “Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción”.
E.2) Su fundamentación
a) El método dialéctico o de regla/excepción
El análisis de la fundamentación de la declaración transcrita en los apartados 27 a 37 de la Sentencia nos muestra que aplica una suerte de método dialéctico o de regla/excepción en el que:
a) La tesis o regla general consiste en que -conforme a la jurisprudencia del TJUE- el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que “procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor”. De esta regla de inexistencia “ex tunc” se deriva la consecuencia de que “la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”. Y el resultado último de “la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes” (apartado 29).
De esta imprescriptibilidad de la acción contra la nulidad de la cláusula litigiosa abusiva como causa parecería deducirse la sincronía -en forma de imprescriptibilidad- de la acción restitutoria derivada de aquella nulidad.
b) La antítesis o excepción reside en que el propio TJUE “ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (apartado 30).
Parece que, en este punto, el TJUE admite -en interés de la seguridad jurídica- una diacronía entre la imprescriptibilidad de la acción contra la nulidad de la cláusula litigiosa abusiva como causa y el sometimiento a un plazo de prescripción de la acción restitutoria derivada de aquella nulidad.
c) La síntesis se expresa en la Sentencia comentada cuando dice que “los artículos 6.1 y 7.1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración”. Y hablamos de compatibilidad condicionada porque la Sentencia añade de inmediato: “siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad) (apartado 31).
El TJUE, con esta última condición, añade al factor temporal (si el principio de equivalencia exige necesariamente que haya sincronía de los plazos de prescripción de la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada o si resulta compatible con una situación de diacronía de ambos plazos) una suerte argumento de “agravio comparativo” o de “diagnostico diferencial” con otras acciones de nulidad y restitutorias derivadas en el Derecho español
b) Compatibilidad condicionada a la “prueba de resistencia de la equivalencia”
Por todo lo anterior, de la declaración que realiza la Sentencia comentada anteriormente transcrita deducimos que el TJUE declara que la compatibilidad de ambas realidades jurídicas (imprescriptibilidad de la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y prescripción de los efectos restitutorios de esta declaración) queda condicionada al principio de equivalencia que exige que el juez nacional practique una suerte de “prueba de resistencia de la equivalencia” que implica un ejercicio de comparación (no olvidemos que el Diccionario de la RAE nos dice que “equivalencia” es “igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas o personas”) al que se refiere, en concreto, la Sentencia comentada cuando dice que “el órgano jurisdiccional nacional deberá, pues, comprobar si el ordenamiento jurídico español contempla, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la ejercitada por MF ante ese órgano jurisdiccional, pero que, según el Derecho o la doctrina jurisprudencial nacional, no estén sometidas sin embargo a un plazo de prescripción comparable al aplicado a esta última acción” (apartado 35). Estamos al que hemos denominado nuevo argumento de “agravio comparativo” o de “diagnostico diferencial”.
Y el TJUE deduce las distintas consecuencias del resultado de este ejercicio de comparación cuando dice que:
– En caso de respuesta afirmativa, esto es, cuando verifique que existe un “agravio comparativo” porque el ordenamiento jurídico español contempla, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la ejercitada por MF ante ese órgano jurisdiccional, pero que, según el Derecho o la doctrina jurisprudencial nacional, no estén sometidas sin embargo a un plazo de prescripción comparable al aplicado a esta última acción), “la norma nacional que prevea la aplicación de ese plazo de prescripción a la acción del litigio principal vulneraría el principio de equivalencia”.
– En caso de respuesta negativa, esto es, cuando verifique que no existe dicho “agravio comparativo”; la norma nacional que prevea la aplicación de ese plazo de prescripción a la acción del litigio principal no vulneraría el principio de equivalencia.
F) El Derecho español supera la “prueba de resistencia de la equivalencia”
Consideramos que el Derecho español cumple esta condición si realizamos el silogismo siguiente:
– si la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva es una acción personal que no tiene plazo especial y prescribe -por aplicación del art.1964.2 del Código Civil- a los cinco años;
– y si, en general, las acciones restitutorias de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de una cláusula contractual declarada nula por cualquier motivo legal conforme al art.1303 del Código Civil serán acciones personales;
– entonces, podemos mantener que, dentro del Ordenamiento español y en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13; existen acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que pueden ser semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la nulidad y están sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.
No podemos desarrollar este argumento por las limitaciones de tiempo y de espacio propias de la entreda de un blog.
A los argumentos de estricta lógica jurídica que hemos expuesto podemos añadir otros de seguridad jurídica y económica que nacen del recuerdo -siempre oportuno- del art.3 del nuestro Código Civil cuando dice que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. En particular, nos parece que aquella compatibilidad bien avalada por dos tipos de razones:
a) Razones de seguridad jurídica porque la imprescriptibilidad de la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas lesionaría este principio constitucional y, a sensu contrario, la prescripción resulta compatible con el Derecho de la UE porque el propio TJUE “ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión”, según recoge el apartado 30 de la Sentencia comentada.
b) Razones de seguridad económica porque la imprescriptibilidad de la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas resultaría incompatible con los principios básicos de la contabilidad de las entidades de crédito prestamistas que actúan en el sistema financiero.
En conclusión, nos parece que nuestro Ordenamiento cumple la condición del principio de equivalencia -necesaria para ser conforme al Derecho de la UE según la Sentencia del TJUE comentada- para mantener la compatibilidad de la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y la prescripción de los efectos restitutorios de esa declaración.
Nota bibliográfica: el lector interesado en los antecedentes puede ver nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera” Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2020, pág.240 y ss. Además, puede ver el artículo sobre la “Nueva jurisprudencia bancaria del TJUE. Comentario a las sentencias de 9 de julio (asuntos C-452/18 y C-81/19) y de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19)”, publicado en el Diario La Ley, n.º 9691, Sección Tribuna, 8 de septiembre de 2020 y en La Ley Unión Europea, n.º 84, septiembre 2020. Asimismo, puede consultar las entradas de este mismo blog de 20 de junio de 2020 sobre el “Carácter abusivo de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios y restitución al consumidor de los gastos pagados en el caso de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula. Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. Reflexión final sobre el impacto diferencial de las peticiones de decisión prejudicial planteadas ante el TJUE por las sucesivas instancias jurisdiccionales: el doble y paradójico efecto sobre nuestra jurisprudencial civil”; de 31 de julio de 2020 sobre las “Consecuencias de la nulidad de las cláusulas de imputación de gas-tos (notariales y registrales) y tributos en los préstamos hipotecarios. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 que aplica la doctrina fijada en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020”; y de 27 de julio de 2021 sobre la “Restitución de los gastos hipotecarios. Plazo de prescripción de la acción. Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que acuerda planear una cuestión prejudicial ante el TJUE”.