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Tipo de interés IRPH. Condiciones para apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que incorpora el interés IRPH. Sentencia de la Sala Novena del TJUE de 12 de diciembre de 2024. Asunto C-300/23. Kutxabank, S. A.

En el día de ayer 12 de diciembre de 2024, la Sala Novena del TJUE dictó su Sentencia en el asunto C-300/23 (Kutxabank, S. A.) que resolvió un procedimiento prejudicial sobre contratos de préstamo hipotecario en los que se debatía sobre una cláusula que establece un tipo de interés variable, en concreto, un índice de referencia basado en las tasas anuales equivalentes (TAE) de los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito. En particular, se trataba del control de transparencia para la apreciación del eventual carácter abusivo del IRPH como índice establecido mediante un acto reglamentario o administrativo; en concreto, sendas Circulares del Banco de España, la 8/1990 y la 5/1994.

Dada la importancia del impacto potencial de esta Sentencia en el mercado bancario español, procedemos a dar noticia telegráfica de su contenido, sin perjuicio de comentarios ulteriores.

A) Datos esenciales de la Sentencia

Esta Sentencia de la Sala Novena del TJUE de 12 de diciembre de 2024 dictada en el Asunto C-300/23. Kutxabank, S. A. resuelve una petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre un consumidor prestatario (NB) y Kutxabank, S. A., en relación con la validez de la cláusula de revisión periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario.

La petición tiene por objeto la interpretación de tres disposiciones y principios del Derecho de la UE que son:

a) De la Directiva sobre cláusulas abusivas (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, los artículos 3, apartado 1, 5, 6, apartado 1, y 7, apartado 1.

b) De la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior) el artículo 7.

c) El principio de efectividad.

Conviene añadir que esta Sentencia desarrolla notablemente la jurisprudencia sentada en la materia por la misma Sala Novena del TJUE que, en su Sentencia de 13 de julio de 2023. Asunto C‑265/22. Banco Santander, declaraba:  

“Los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio”.

(El lector interesado en los antecedentes jurisprudenciales puede consultar la entrada de este blog de 18 de julio de 2023 sobre el “Tipo de interés IRPH. Condiciones para apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que incorpora el interés IRPH. Sentencia de la Sala Novena del TJUE de 13 de julio de 2023. Asunto C‑265/22. Banco Santander” y la nota final bibliográfica que se cita en esa entrada).

B) Síntesis del supuesto de hecho del litigio principal

Del apartado dedicado al “litigio principal y cuestiones prejudiciales” apartados 28 y ss.) podemos constatar los datos esenciales siguientes:

a) El 11 de septiembre de 2006, el consumidor prestatario NB celebró un contrato de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, (actualmente Kutxabank), con una duración de treinta y cinco años.

b) Con arreglo a la cláusula tercera bis de ese contrato, el tipo de interés es variable y se determinará periódicamente tomando como referencia el IRPH cajas. En esta cláusula controvertida se precisa que ese índice consiste en la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las cajas de ahorro a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que será el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés y, subsidiariamente, el último publicado por el Banco de España con antelación al mes anterior citado.

c) Del Auto de remisión resulta que la cláusula controvertida no menciona la parte final de la definición del IRPH cajas que figura en el anexo VIII de la Circular 8/1990, en su versión modificada, que precisa que esos «tipos de interés medios ponderados» son las TAE declaradas al Banco de España por el colectivo de las cajas de ahorros en relación con las operaciones a las que se aplican.

C) Síntesis del conflicto jurídico del litigio principal

a) El 4 de marzo de 2022, NB presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián una demanda solicitando, entre otros extremos, la declaración del carácter abusivo de la cláusula controvertida.

b) Las numerosas dudas que planteaba la validez de la cláusula controvertida a la luz del Derecho de la UE llevaron al Juzgado a suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las 22 cuestiones prejudiciales que se reproducen en el apartado 57 de la Sentencia.

D) Declaraciones de la Sentencia

La Sala Novena del TJUE, en su Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Asunto C-300/23. Kutxabank, S. A., tras una fundamentación detallada que se plasma en 172 apartados;  realiza las siete declaraciones siguientes, de particular transcendencia en el mercado bancario español y en el europeo:

“1) Los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una Tasa Anual Equivalente (TAE), siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional. En ausencia de esas indicaciones, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar”.

“2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial, es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la Tasa Anual Equivalente (TAE) de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio”.

“3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que, en una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de Tasas Anuales Equivalentes (TAE) aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, el hecho de que esas TAE incluyan elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva y, en consecuencia, no pueda hacerse valer frente al consumidor”.

“4) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que la buena fe del profesional no puede presumirse en caso de que, en una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga uso de un índice de referencia por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas. La apreciación del eventual carácter abusivo de tal cláusula debe hacerse en función de las circunstancias propias del caso, tomando en consideración, en particular, el incumplimiento del requisito de transparencia y comparando el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato”.

“5) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato. Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor”.

“6) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, en principio, un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable no pueda subsistir sin la cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, cuyo carácter abusivo ha sido declarado, y de que la anulación de ese contrato en su conjunto dejara expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, no se oponen a que el juez nacional sustituya esta cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta disposición supletoria tenga un alcance equivalente al de la cláusula que se pretende sustituir. Por el contrario, ese juez no puede modificar esta cláusula añadiéndole un elemento que permita remediar el desequilibrio que genera en detrimento del consumidor”.

“7) Los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir sin una cláusula cuyo carácter abusivo ha sido declarado, se oponen a la aplicación de una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el profesional tiene derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad”.