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Seguro de vida e invalidez. Deber de declaración del riesgo (art.10 LCS) y regla de la indisputabilidad (art. 89 LCS). La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 16234/2024 de 3 de diciembre

En esta entrada damos cuenta de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 16234/2024 de 3 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, ROJ: STS  5895/202. ECLI:ES:TS:2024:5895, Recurso: 564/2020) que resolvió un litigio sobre contrato de seguro de vida, con cobertura de incapacidad permanente, vinculado a un préstamo hipotecario.

(el lector interesado en los antecedentes jurisprudenciales sobre este tipo de seguros de vida puede consultar, entre otras, la entrada de este blog de 23.05.2024 sobre el “Seguro de vida con cobertura de incapacidad permanente vinculado a préstamo hipotecario. La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 434/2024 de 1 de abril. Triple cruce de caminos judiciales” y la bibliografía que en ella se indica).

A) Supuesto de hecho

Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que comentamos, podemos ofrecer la cronología de acontecimientos relevantes siguiente:

a)  El 15 de enero de 2009, D. Gumersindo suscribió un contrato de seguro de vida e invalidez, vinculado a un préstamo hipotecario, con la compañía de seguros Mapfre, con un capital asegurado de 184.277,97. En el cuestionario de salud, el tomador del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia).

b) El 10 de diciembre de 2014, le fue reconocida al Sr. Gumersindo por la Seguridad Social una incapacidad permanente absoluta al habérsele diagnosticado un carcinoma de páncreas.

c) El asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora, que le ofertó el pago de 105.044,79, en aplicación de la regla proporcional establecida en el párrafo tercero del art.10 de la LCS, por haber omitido en el cuestionario de salud que padecía dos patologías: hipertensión arterial y epilepsia.

B) Conflicto jurídico

a) El asegurado interpuso una demanda contra la aseguradora, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 79.233,18 (diferencia entre la cantidad ofertada y la suma garantizada), intereses y costas.

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenys de Mar dictó Sentencia n.º 200, de 8 de noviembre desestimando la demanda, al considerar que había existido mala fe en la declaración del riesgo por el asegurado, al ocultar las patologías preexistentes. Por lo que la aplicación por la aseguradora de la regla proporcional era correcta.

c) La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2019, desestimando el recurso de apelación del asegurado y confirmando la Sentencia de primera instancia.

d) El asegurado interpuso recurso de casación basado en 5 motivos:

d.1) Los dos primeros motivos de casación denuncian la infracción del art. 10 LCS , sobre el deber de declaración del riesgo por el tomador del seguro, y el tercero la infracción del art. 7 CC , en relación con la doctrina de los actos propios. Los tres inciden en que las patologías no declaradas en el cuestionario de salud (hipertensión y epilepsia) no tuvieron relación de causalidad con la enfermedad causante de la incapacidad (cáncer de páncreas), por lo que no cabe considerar que el asegurado incurriera en dolo o culpa grave en su declaración del riesgo.

d.2) Los motivos cuarto y quinto de casación denuncian, respectivamente, la infracción del art. 89 LCS y 3.1 CC , en cuanto a la interpretación de la denominada regla de indisputabilidad de la póliza.

d.3) El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia advierte de la “alteración del orden de resolución de los motivos de casación” diciendo al respecto:  “Como quiera que en un seguro de vida e invalidez como el litigioso el art. 89 LCS constituye norma especial respecto del art. 10 LCS , sin perjuicio de su interrelación, se considera más adecuado analizar primera y conjuntamente los motivos cuarto y quinto”.

C) Doctrina jurisprudencial

C.1) Fallo

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. núm. 16234/2024 de 3 de diciembre decide: “1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Gumersindo contra la Sentencia núm. 581/2019, de 31 de octubre, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 100/2018 , que casamos y anulamos. 2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo contra la Sentencia núm. 200/2017, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, en el juicio ordinario núm. 761/2015 , que revocamos.  3.º- Estimar la demanda formulada por D. Gumersindo contra Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, a la que condenamos a indemnizar al demandante en la suma de 79.233,18 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (10 de diciembre de 2014). 4.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación y de apelación. 5.º- Imponer a la demandada las costas de la primera instancia”.  

C.2) Razonamiento que lo sustenta

Podemos sintetizar el razonamiento que sustenta el fallo estimatorio del recurso de casación en cuatro criterios de interpretación que se proyectan sobre dos preceptos de la LCS que son:

El art.10 LCS que dispone:

“El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. (…) El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. (…) Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. (…) El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo”.

El art. 89 LCS que establece:

“En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo”.

Según decimos, podemos sintetizar el razonamiento -claro- que sustenta el fallo estimatorio del recurso de casación en los siguientes 4 criterios de interpretación de los preceptos transcritos:

a) La regla de la especialidad y la aplicación preferente del art.89 de la LCS

En este sentido, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia -referido a “la cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad del art. 89 LCS. Día inicial del cómputo del plazo”- comienza diciendo:

“Sobre la base general expuesta en el fundamento jurídico anterior, en relación con el deber de declaración del riesgo, en el seguro de vida se establecen unas reglas especiales, en particular la que se conoce como cláusula de indisputabilidad, formulada en el art. 89 LCS , que establece: (…)”.

b) La relación de causalidad entre la enfermedad ocultada y la causante del siniestro como requisito para reducir o negar la prestación conforme al art.10 de la LCS

En este sentido, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia -referido al “deber de declaración del riesgo. Calificación jurídica de las omisiones o inexactitudes”- señala:  

“1.- Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre , la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia (sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ;  222/2017, de 5 de abril ;  542/2017, de 4 de octubre ;  323/2018 de 30 de mayo ;  53/2019, de 24 de enero ;  235/2021, de 29 de abril ; y  687/2024, de 14 de mayo), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto

(…)

Además, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto (sentencias 600/2006, de 1 junio ;  1242/2006, de 24 de noviembre ;  1052/2007, de 17 octubre ; y 912/2023, de 6 de junio).

 3.- Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto (sentencia 345/2020, de 23 de junio). Por ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, y 235/2021, de 29 de abril , descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el siniestro objeto de cobertura.

4.- En este caso no se discute que el tomador del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia), pero tales dolencias no tuvieron relación causal con el padecimiento que definitivamente dio lugar a su declaración de incapacidad y constituyó el siniestro objeto de la póliza. Por lo que deberemos examinar qué consecuencias tiene eso respecto de la indemnización solicitada”.

(Nota bibliográfica: el lector interesado en esta materia puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022, pp. 130 y ss. y 370 y ss.).

c) El día inicial del cómputo del plazo anual de la regla de indisputabilidad del art.89 de la LCS es la fecha de perfección del contrato de seguro

En este sentido, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia dice:

“La sentencia 945/1989, de 15 de diciembre , de manera incidental, parece que consideró que el plazo de un año se cuenta desde que el asegurador tuvo conocimiento de la inexactitud de la declaración, pero dicho pronunciamiento, aparte de que no fue la razón decisoria del fallo, puesto que se calificó la ocultación como dolosa, no ha sido ratificado por ninguna otra sentencia de la sala.

Al contrario, dados los términos literales del precepto («desde la fecha de su conclusión»), debe considerarse que el plazo de un año ha de computarse desde la fecha de perfección del contrato, conforme a los arts. 5 y 6 de la propia LCS en relación con el art. 1262-I CC , es decir, desde que las partes prestan su consentimiento y firman la póliza.

3.- Una vez transcurrido el plazo legal o pactado, el asegurador no puede rescindir el contrato ni aplicar la regla de equidad. Así lo mantuvo la sentencia 787/1996, de 30 de septiembre , que declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia que aplicaba la reducción proporcional y condenó al pago de la prestación íntegra. Esta postura fue ratificada por la ya citada sentencia 635/2007, de 11 de junio , con los siguientes argumentos: (…)”.

d) La litigiosidad no es un causa válida -per se- para interrumpir el plazo de devengo de los intereses moratorios sancionadores establecidos en el art.20 LCS

En este sentido, el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia -referido a las “consecuencias de la estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia” dice:

“1.- La estimación del recurso de casación implica que, por los mismos argumentos jurídicos, estimemos también el recurso de apelación y revoquemos la sentencia de primera instancia, a fin de estimar íntegramente la demanda.

2.- Dicha estimación de la demanda incluye también la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS , puesto que la alegación de las enfermedades previas no declaradas no puede tener virtualidad a estos efectos si no tuvieron incidencia causal en el siniestro (la enfermedad que dio lugar a la declaración de incapacidad).

La jurisprudencia reiterada de la sala realiza una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ;  206/2016, de 5 de abril ;  514/2016, de 21 de julio ;  456/2016, de 5 de julio ;  36/2017, de 20 de enero ;  73/2017, de 8 de febrero ;  26/2018, de 18 de enero ;  56/2019, de 25 de enero ;  556/2019, de 22 de octubre ;  419/2020, de 13 de julio ; y  234/2021, de 29 de abril). La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro”.