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Rating de sostenibilidad: el nuevo Reglamento sobre Actividades de Calificación Ambiental, Social y de Gobernanza (ASG)

El pasado día 19 de noviembre de 2024, el Consejo de la UE adoptó un nuevo Reglamento sobre Actividades de Calificación Ambiental, Social y de Gobernanza (ASG). Se trata, en concreto, del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/2088 y (UE) 2023/2859 (Ref. Bruselas, 6 de noviembre de 2024 (OR. en) 2023/0177(COD)  PE-CONS 43/24 EF 71 ECOFIN 201 ENV 184 SUSTDEV 33 CODEC 515 Actos legislativos y otros instrumentos). El seguimiento que hacemos en este blog sobre la nueva normativa europea y española en materia de sostenibilidad nos recomiendan dar noticia telegráfica de su contenido.

A) El tsunami normativo de la sostenibilidad empresarial: Verificación y calificación de la sostenibilidad vs. verificación y calificación de la solvencia

Conviene comenzar esta entrada ofreciendo a los lectores de este blog un par de ideas claras que le puedan servir -a modo de salvavidas- para no perecer ahogados en el tsunami normativo de la sostenibilidad empresarial del que nos hemos ocupado en sus diferentes formas; entre ellas, por ejemplo, la diligencia exigible a las empresas en materia de sostenibilidad establecida en la Directiva (UE) 2024/1760 (el lector interesado puede consultar las tres entradas que publicamos en este mismo blog los pasados días 8, 9 y 10 de julio sobre “La Directiva (UE) 2024/1760, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad”).

Ahora, nos ocupamos de otros aspectos particularmente relevantes de la sostenibilidad que han aflorado en los últimos tiempos y que han ocupado, también, nuestra atención. Nos referimos a la verificación de la información empresarial sobre la sostenibilidad y las calificaciones sobre dicha sostenibilidad.

Para distinguir y ordenar ambos aspectos, nos parece útil compararlos con el modelo tradicional de verificación y calificación de la solvencia empresarial de modo que comprobamos como se replica “mutatis mutandi”, en materia de la información empresarial sobre la sostenibilidad, aquel modelo clásico del tal manera que:

A.1) La verificación de la información empresarial sobre la sostenibilidad

La regulación europea vigente -y la futura española- replican el modelo de verificación de la información sobre la solvencia empresarial a través de la auditoría de las cuentas anuales; como pudimos comprobar al dar cuenta del Proyecto de Ley de información empresarial sobre sostenibilidad, mediante la que se modifican el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas en la entrada de este blog del pasado día 25 de los corrientes titulada “Información empresarial sobre sostenibilidad: Modificación del Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas”. Esta futura Ley tiene como finalidad la incorporación al Derecho español de la Directiva (UE) 2022/2464 sobre la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas.

El paralelismo regulatorio señalado entre la verificación de la información sobre sostenibilidad y sobre la solvencia empresarial se aprecia cuando vamos que la futura Ley incorporará la opción de la Directiva (UE) 2022/2464 que se transpone, en la que se recoge quién puede llevar a cabo la verificación, estableciendo que pueden ser tanto un auditor, como, a opción de los Estados miembros, un prestador independiente de servicios de verificación acreditado por el respectivo organismo nacional de acreditación. En el caso de los auditores, se establece la posibilidad de que se trate de un auditor distinto al que audite los estados financieros de la entidad que presenta la información sobre sostenibilidad.

En todo caso y con independencia del sujeto que lleve a cabo la verificación de la información sobre sostenibilidad, esta actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos para la actividad de auditoría de cuentas, por mandato de la Directiva (UE) 2022/2464. En particular, deben establecerse requisitos equivalentes en materia de formación y examen, formación continua, sistemas de control de calidad, ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional, designación y cese, organización del trabajo, investigaciones y sanciones, y comunicación de irregularidades, para garantizar la igualdad de condiciones entre todas las personas y empresas a las que los Estados miembros autoricen a llevar a cabo la verificación de la información sobre sostenibilidad (Exposición de Motivos II).

A.2) La calificación de la sostenibilidad empresarial

En esta entrada nos ocupamos de la calificación de la sostenibilidad empresarial al dar cuenta del nuevo Reglamento sobre Actividades de Calificación Ambiental, Social y de Gobernanza (ASG) y también aquí vemos un notable paralelismo entre el modelo clásico de regulación de las calificaciones crediticias mediante las agencias de rating (sobre las que el lector puede consultar numerosas entradas de este mismo blog, amén de nuestra monografía sobre “Las agencias de calificación crediticia. Agencias de Rating”, Editorial Thomson Aranzadi, Cizur Menor 2010) y el nuevo modelo de regulación de la actividad de calificación de la sostenibilidad empresarial mediante los nuevos proveedores de calificaciones ASG a los que se refiere el recientemente aprobado Reglamento sobre Actividades de Calificación Ambiental, Social y de Gobernanza (ASG), según señalamos a continuación.

B) Finalidad del nuevo Reglamento sobre Actividades de Calificación Ambiental, Social y de Gobernanza (ASG

El nuevo Reglamento tiene por objeto hacer que las actividades de calificación en la UE sean más coherentes, transparentes y comparables, a fin de aumentar la confianza de los inversores en los productos financieros sostenibles. En particular, las nuevas normas tienen por objeto reforzar la fiabilidad y la comparabilidad de las calificaciones ASG, potenciando la transparencia y la integridad de las actividades que realizan los proveedores de calificaciones ASG y previniendo posibles conflictos de intereses.

En este sentido, su artículo 1 dispone: “El presente Reglamento introduce un régimen normativo común para mejorar la integridad, la transparencia, la comparabilidad cuando sea posible, la responsabilidad, la fiabilidad, la buena gobernanza y la independencia de las actividades de calificación ASG, contribuyendo así a la transparencia y la calidad de las calificaciones ASG y a la agenda de finanzas sostenibles de la Unión. Su objetivo es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, al tiempo que se logra un elevado nivel de protección de los consumidores y los inversores y se evita la ecoimpostura y otros tipos de desinformación, como el blanqueo social, mediante la introducción de requisitos de transparencia relacionados con las calificaciones ASG y normas sobre la organización y la conducta de los proveedores de calificaciones ASG”.

La relevancia de esta nueva disposición radica en que las calificaciones ASG sirven para emitir un dictamen sobre el perfil de sostenibilidad de una empresa o de un instrumento financiero, evaluando sus efectos en la sociedad y el medio ambiente y su exposición a los riesgos relacionados con la sostenibilidad y tienen una incidencia creciente en el funcionamiento de los mercados de capitales y en la confianza de los inversores en los productos sostenibles de inversión( el lector interesado puede consultar nuestra monografía sobre la “Sostenibilidad financiera”, Editorial Reus, Madrid 2021).

Este nuevo Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la UE y entrará en vigor veinte días después de su publicación en el DOUE y empezará a aplicarse a los 18 meses de su entrada en vigor  (ver el Comunicado de Prensa del Consejo de la UE 860/24, 19/11/2024, “Calificaciones ambientales, sociales y de gobernanza (ASG): el Consejo da luz verde al nuevo Reglamento”).

C) Ámbito de aplicación del nuevo Reglamento sobre Actividades de Calificación Ambiental, Social y de Gobernanza (ASG)

El artículo 2 del nuevo Reglamento delimita su ámbito de aplicación mediante las dos operaciones clásicas de:

B.1) Inclusión

A tal efecto, el apartado 1 establece que “se aplica a las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG que operan en la Unión. Se considera que los proveedores de calificaciones ASG operan en la Unión en los casos siguientes: a) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión: i) cuando emiten y publican sus calificaciones ASG en su sitio web o por otros medios, o ii) cuando emiten y distribuyen sus calificaciones ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales, a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE, o a instituciones, órganos u organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros; b) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión, cuando emiten y distribuyen sus calificaciones ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE, o a instituciones, órganos y organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros”.

B.2) Exclusión

El  apartado 2 enumera las exclusiones del ámbito de aplicación del Reglamento, entre las que nos parece oportuno destacar las siguientes: “a) las calificaciones ASG privadas que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución; b) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que se utilizan exclusivamente para fines internos o para la prestación de servicios o productos financieros internos o intragrupo; c) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que: i) se incorporen a un producto o servicio, cuando dichos productos o servicios ya estén regulados por el Derecho de la Unión, entre otros, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo17, al Reglamento (UE) 2019/2088, a las Directivas 2013/36/UE18, 2014/65/UE, 2009/138/CE19, 2009/65/CE20, 2011/61/UE21 y (UE) 2016/234122 del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) 2020/150323, (UE) 2023/111424 y (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, y ii) se divulguen a un tercero”

C) Estructura básica del nuevo Reglamento sobre Actividades de Calificación Ambiental, Social y de Gobernanza (ASG)

C.1) Objetos

El artículo 3 define los elementos objetivos que integran su estructura, entre los que nos parece oportuno destacar los siguientes:

a) Calificación ASG, definida como “un dictamen o una puntuación, o una combinación de ambas, en relación con el perfil o las características de un elemento calificado en lo que respecta a factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, o en relación con la exposición de un elemento calificado a riesgos o los efectos de un elemento calificado en factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, que se basa tanto en una metodología establecida como en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación, independientemente de que dicha calificación ASG esté identificada como «calificación ASG»”.

b) Dictamen ASG, definido como “una evaluación ASG fundada en una metodología basada en normas y en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación, en la que participa directamente un analista de calificaciones en el proceso de calificación”.

c) Puntuación ASG, definida como “una medida ASG obtenida a partir de datos, que utiliza una metodología basada en normas y se asienta únicamente en un sistema o modelo estadístico o algorítmico preestablecido, sin que ningún analista de calificaciones realice ninguna aportación analítica sustancial; «proveedor de calificaciones ASG»: una persona jurídica cuyas actividades incluyen la emisión, y la publicación o distribución, con carácter profesional, de calificaciones ASG”.

C.2) Sujetos

El artículo 3 define los sujetos implicados en la estructura. En concreto, nos parece oportuno destacar:

a) Proveedor de calificaciones ASG, definido como “una persona jurídica cuyas actividades incluyen la emisión, y la publicación o distribución, con carácter profesional, de calificaciones ASG”. Estos proveedores de calificaciones ASG tendrán que estar autorizados y supervisados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) y deberán cumplir una serie de requisitos en materia de transparencia, en particular en lo que se refiere a los métodos y las fuentes de información empleados. Los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que deseen operar en la Unión deberán obtener una validación de sus calificaciones ASG por parte de un proveedor de calificaciones ASG autorizado en la UE o un reconocimiento basado en un criterio cuantitativo, o deberán estar incluidos en el registro de la UE de proveedores de calificaciones ASG sobre la base de una decisión de equivalencia. Además, el Reglamento introduce como principio la separación de actividades para evitar conflictos de intereses.

b) Empresa financiera regulada en la Unión definida como “una empresa, independientemente de su forma jurídica, que es: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo27; una empresa de servicios de inversión a tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE; una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE; una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE; un fondo de pensiones de empleo tal como se define en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341; etc.