En el DOUE del pasado día 3 de octubre de 2024 se publicaron sendas Sentencias del Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que nos parecen particularmente interesantes porque resuelven asuntos que afectan a la protección del cliente bancario, interpretando Directivas de la UE.
La Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) es una organización intergubernamental creada en 1960 por el Convenio AELC, que promueve el libre comercio y la integración económica entre sus miembros, dentro de Europa e internacionalmente. La AELC consta actualmente de cuatro países miembros: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.
El Tribunal de la AELC, con sede en Luxemburgo, tiene competencias y autoridad para resolver controversias internas y externas relativas a la ejecución, aplicación o interpretación del Acuerdo EEE. Su jurisdicción corresponde a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos relacionados con los países del EEE y de la AELC.
A) La Sentencia de 23 de mayo de 2024 (Asuntos acumulados E-13/22 y E-1/23): contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial
La Sentencia de 23 de mayo de 2024 dictada en los Asuntos acumulados E-13/22 y E-1/23 (Birgir Þór Gylfason y Jórunn S. Gröndal v Landsbankinn hf. y Elva Dögg Sverrisdóttir y Ólafur Viggó Sigurðsson v Íslandsbanki hf.) resuelve una solicitud dirigida al Tribunal con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia del Tribunal de Distrito de Reykjavík (Héraðsdómur Reykjavíkur) y del Tribunal de Distrito de Reykjanes (Héraðsdómur Reykjaness) en relación con la interpretación y la aplicación de varios preceptos de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial; además de otros de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
El fallo de esta Sentencia el 23 de mayo de 2024, transcrito en el DOUE de 3.10.2024 (ref. C/2024/5988) dice (los párrafos resaltados en negrita son de nuestra autoría):
“1. El artículo 24, letra a), de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, quedaría privado de su efecto útil si se excluyeran desde el principio de la evaluación de la transparencia otros elementos utilizados además de los índices o tipos de referencia para calcular el tipo deudor. Por lo tanto, los requisitos del artículo 24 en cuanto a claridad, accesibilidad, objetividad y verificabilidad se aplican siempre que se utilice un índice o un tipo de referencia para calcular el tipo deudor.
2. Es incompatible con el artículo 24 de la Directiva 2014/17 que las cláusulas contractuales y la información facilitada al consumidor en el marco de un contrato de crédito hipotecario no sean inteligibles formal y gramaticalmente o no permitan a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del método utilizado para calcular el tipo deudor y, en su caso, la relación entre dicho mecanismo y el previsto por otras cláusulas contractuales, de modo que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.
3. El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir el requisito de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible desde el punto de vista formal y gramatical, sino que también debe permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método utilizado para calcular dicho tipo y, de este modo, evaluar, sobre la base de criterios claros e inteligibles, las consecuencias económicas potencialmente significativas de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la entidad financiera ha proporcionado al consumidor o consumidora información suficiente que le permita conocer el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo y, en su caso, la relación entre dicho mecanismo y el previsto en otras cláusulas contractuales.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, si, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto, una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario de tipo variable cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas en dicha Directiva. La apreciación del carácter abusivo debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios para los que se celebró el contrato, que incluye el elevado nivel de protección de los consumidores garantizado en el ámbito del crédito al consumo específico de los contratos hipotecarios, tal como se expresa tanto en la jurisprudencia de la Directiva 93/13 como en los requisitos de transparencia de la Directiva 2014/17.
5. Cláusulas como las controvertidas en el litigio principal deben ser declaradas abusivas, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuando causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, extremo que corresponde comprobar a los órganos jurisdiccionales remitentes.
6. Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar si, en los asuntos del litigio principal, la invalidez de las cláusulas declaradas abusivas en los contratos hipotecarios de que se trata podría impedir la continuidad de los contratos. En caso de que la anulación de tales cláusulas impida la continuidad de los contratos, corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes, siempre que no queden excluidos en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, sustituir las cláusulas abusivas por disposiciones de Derecho nacional de carácter supletorio. Sin embargo, si los contratos de que se trata pueden subsistir sin las cláusulas en cuestión, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva no permite a los órganos jurisdiccionales remitentes sustituir una cláusula abusiva de un contrato de préstamo por una disposición supletoria de Derecho nacional”.
B) La Sentencia de 23 de mayo de 2024 (Asunto E-4/23): contratos de crédito al consumo
La Sentencia de 23 de mayo de 2024 dictada en el Asunto E-4/2 (Neytendastofa (Agencia de Consumidores de Islandia) contra Íslandsbanki hf.) resuelve una solicitud de dictamen presentada por el Tribunal de Apelación (Landsréttur) al Tribunal de la AELC con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, en relación con la interpretación y la aplicación de varios preceptos de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.
La parte dispositiva de esta Sentencia el 23 de mayo de 2024, transcrita en el DOUE de 3.10.2024 (ref. C/2024/5989) dice (los párrafos resaltados en negrita son de nuestra autoría):
“1. El artículo 5, apartado 1, letra f), y el artículo 10, apartado 2, letra f), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, exigen que el prestamista especifique en una lista exhaustiva que figure en el formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo (SECCI) y en el contrato de crédito, respectivamente, las condiciones en las que se basa la decisión de ajustar el tipo deudor de un crédito que devenga intereses variables.
2. No se cumplen los requisitos de información exigidos por el artículo 5, apartado 1, letra f), y el artículo 10, apartado 2, letra f), de la Directiva 2008/48/CE si, entre las condiciones para modificar el tipo deudor especificadas en el formulario SECCI y en el propio contrato de crédito, respectivamente, existe una referencia general a un aumento imprevisto de los costes del prestamista u otras condiciones que el prestamista desconoce.
3. El requisito del artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE según el cual se debe facilitar al consumidor la información necesaria para comparar diferentes ofertas con el fin de tomar una decisión informada sobre la celebración de un contrato de crédito no se cumple si la redacción de una disposición del formulario normalizado incluye referencias generales y abiertas como «etc.» a falta de información contextual adicional adecuada.
4. Se desprende del artículo 5, apartado 1, letra g), de la Directiva 2008/48/CE que la tasa anual equivalente debe ilustrarse en el formulario SECCI con un ejemplo representativo en el que se indiquen todas las hipótesis utilizadas para calcular el porcentaje, aun cuando se conozcan todos los componentes del crédito que el consumidor pretende suscribir. En tales casos, el prestamista debe tener en cuenta los componentes conocidos a la hora de proporcionar el ejemplo.
5. El artículo 5, apartado 1, letra i), y el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48/CE exigen que todos «los demás gastos derivados del contrato de crédito» se especifiquen siempre en el formulario SECCI y en el contrato de crédito, respectivamente, con independencia de que el crédito sea de tal tipo que se registren tanto las operaciones de pago como las de disposición del crédito.
6. El artículo 5, apartado 1, letra i), de la Directiva 2008/48/CE exige que el formulario SECCI contenga toda la información sobre los gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en las que pueden modificarse dichos costes, necesaria para que el consumidor pueda comparar ofertas diferentes y conocer realmente sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de crédito. El artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48/CE exige que, cuando la información sobre los gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en las que puedan modificarse dichos gastos, no se facilite en el propio contrato de crédito, el contrato deberá especificar que dichos gastos son aplicables y que pueden modificarse e incluir una referencia cruzada clara y precisa a otros documentos en papel u otros soportes duraderos que contengan más información sobre estos aspectos.
7. El artículo 5, apartado 1, letra l), de la Directiva 2008/48/CE exige que el formulario SECCI contenga toda la información sobre los gastos que deban pagarse en caso de morosidad, así como las condiciones en las que pueden modificarse dichos costes, lo que es necesario para que el consumidor pueda comparar ofertas diferentes y conocer realmente sus derechos y obligaciones en virtud del contrato”.