Culminamos con esta entrada la serie de tres que hemos dedicado a comentar telegráficamente la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859.
(…)
E) Responsabilidades derivadas del incumplimiento de la Directiva (UE) 2024/1760
Dentro de las bases funcionales de la Directiva (UE) 2024/1760 mencionábamos en la entrada de ayer la relación de causalidad normativa señalando, en particular, que los aspectos funcionales de la Directiva operan conforme a la relación de causalidad normativa propia de todo sistema jurídico que consiste en la imposición de deberes de diligencia empresarial en materia de sostenibilidad y de consecuencias de su incumplimiento; relación de causalidad normativa que se manifiesta en su art.1.
Ahora, es llegado el momento de exponer las consecuencias del incumplimiento de la Directiva (UE) 2024/1760 que se pueden exponer mediante las tres manifestaciones siguientes (el lector interesado en los antecedentes de este Directiva puede consultar nuestro estudio “La Propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad”, Revista Española de Seguros (RES) n.º 193-194 enero-junio 2023. pp. 21-34).
E.1) Fase preliminar o preparatoria: la denuncia sobre la base de las Inquietudes fundadas
1. El sistema de denuncia sobre la base de las Inquietudes fundadas de las eventuales infracciones empresariales de la Directiva (UE) 2024/1760
En una fase preliminar o preparatoria de la fase de exigencia de las responsabilidades administrativas y civiles -en sentido estricto- derivadas de los eventuales incumplimientos de la Directiva (UE) 2024/1760; estos se pretenden detectar sobre la base una suerte de sistema de delación ciudadana de las empresas presuntamente incumplidoras que se asemeja a los sistemas establecidos en otros ámbitos como el financiero y que puede tener implicaciones indeseadas en materia de competencia desleal entre empresas.
Este sistema se establece en el artículo 26 de la Directiva y parte de la noción tan etérea como sugerente de las denominadas “inquietudes fundadas” que habilitarán a toda persona física o jurídica que tenga motivos para pensar, a partir de circunstancias objetivas, que una empresa está incumpliendo las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la Directiva; a exponer sus inquietudes fundadas, a través de canales de fácil acceso, ante cualquier autoridad de control.
2. Garantías de los denunciantes
Este sistema se rodea de las garantías habituales para la protección apropiada de la identidad de la persona denunciante y de su información personal que, de revelarse, resultaría perjudicial para dicha persona; y de la transparencia porque la autoridad de control receptora informará, tan pronto como sea posible y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y en cumplimiento del Derecho de la Unión, a las personas denunciantes del resultado de la evaluación de sus inquietudes fundadas y les comunicará la motivación de dicho resultado.
En este orden de cosas, la autoridad de control también informará a las personas que expongan dichas inquietudes fundadas y que tengan, de conformidad con el Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, de su decisión de aceptar o rechazar cualquier solicitud de acción.
Además -y esto es muy relevante desde el punto de vista jurídico- la autoridad de control les facilitará una descripción de las medidas adicionales e información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales. En este último sentido, las personas que expongan inquietudes fundadas de conformidad con el presente artículo y que tengan, con arreglo al Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, puedan acceder a un órgano jurisdiccional u otro organismo público independiente e imparcial que sea competente para revisar la legalidad procedimental y sustantiva de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad de control.
3. Principios procedimentales del sistema de denuncia sobre la base de las inquietudes fundadas
Por último, este sistema de denuncia sobre la base de las inquietudes fundadas se basará en los principios procedimentales habituales de celeridad por las autoridades de control en la evaluación de las inquietudes fundadas denunciadas en un plazo adecuado; de eventual ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo 25 de la Directiva; y de reconducción entre autoridades de control cuando el objeto de una inquietud fundada se sitúe bajo la competencia de otra autoridad de control para que la autoridad que la reciba la transmita a la autoridad competente.
(El lector interesado en comparar este sistema con el sistema de denuncia en el ámbito financiero puede consultar las entradas de este blog de 23 y 24 de diciembre de 2021 sobre “El 17 de diciembre de 2021 entró en vigor la Directiva (UE) 2019/1937 sobre la protección de los denunciantes (“whistleblowers”) de infracciones del Derecho de la UE. Su eficacia directa en España”; así como nuestro estudio sobre “La protección de los denunciantes (“whistleblowers”) de infracciones de la regulación de los mercados financieros en la Unión Europea”, publicado en la Revista Iberoamericana del Mercados de Valores (RIMV) n.º 59 (2020), pp. 6-13).
E.2) La responsabilidad administrativa
El sistema de responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la Directiva (UE) 2024/1760 se estructura en su artículo 27 conforme al método habitual de identificación de las personas responsables, tipificación de infracciones y previsión de sanciones; aunque, al tratarse de una Directiva y no de un Reglamento, este diseño se centra en el tercer componente de las sanciones respecto de las cuales establece las siguientes facetas:
1. Características generales de las sanciones administrativas
Cada régimen nacional establecerá sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias y los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.
2. Criterios de graduación de las sanciones administrativas
Los criterios de graduación que serán la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, así como la gravedad de los efectos derivados de dicha infracción; las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 10 y 11; toda colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos de que se trate; cuando proceda, la medida en que se tomaron decisiones de priorización de conformidad con el artículo 9; las infracciones previas pertinentes de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva cometidas por la empresa y constatadas por una resolución definitiva; la medida en que la empresa ha llevado a cabo cualquier medida de reparación en relación con el asunto de que se trate; los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por la empresa debido a la infracción; y cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso de que se trate.
3. Tipos de sanciones administrativas
Los Estados miembros preverán, como mínimo, las siguientes sanciones:
a) Sanciones pecuniarias
Estas sanciones pecuniarias se basarán en el volumen de negocios mundial neto de la empresa; calculado, en su caso, teniendo en cuenta el volumen de negocios consolidado notificado por la empresa matriz última. El límite máximo de las sanciones pecuniarias no será inferior al 5 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio financiero anterior a la decisión de imponer la sanción.
b) Amonestaciones públicas
Si una empresa incumple una decisión por la que se impone una sanción pecuniaria en el plazo establecido, se realizará una declaración pública en la que se indique la empresa responsable y la naturaleza de la infracción.
c) Publicidad de las sanciones administrativas
Los Estados miembros velarán por que toda decisión de las autoridades de control relativa a sanciones por las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva se publique, esté disponible públicamente durante al menos cinco años y se transmita a la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28. La decisión publicada no contendrá ningún dato personal en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
E.3) La responsabilidad civil
El artículo 29 de la Directiva articula un sistema de la “responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra” que abarca tres tipos de aspectos: normativos, sustanciales y procesales.
1. Aspectos normativos
Incluimos en este primer apartado dos previsiones de la Directiva que se refieren a las dos características siguientes de las disposiciones nacionales de trasposición de los preceptos del sistema de la responsabilidad civil de la Directiva:
a) Carácter imperativo
Porque “los Estados miembros velarán por que las disposiciones de Derecho nacional que transpongan el presente artículo sean de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional de un Estado miembro” (art.29.7).
b) Carácter supletorio
Porque “las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva no limitarán la responsabilidad de las empresas en virtud de los ordenamientos jurídicos de la Unión o nacionales y se entenderán sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales en materia de responsabilidad civil relacionadas con los efectos adversos para los derechos humanos o el medio ambiente que exijan responsabilidad en situaciones no contempladas por la presente Directiva o que establezcan una responsabilidad más estricta que la presente Directiva” (art.29.6).
2. Aspectos sustanciales
a) El trípode clásico de la responsabilidad civil
El sistema de la responsabilidad civil de las empresas se asienta en el triángulo de requisitos clásico en el Derecho europeo continental que requiere la concurrencia de los tres requisitos siguientes para generar la responsabilidad civil que son el acto ilegal, el daño causado y la relación de causalidad eficiente entre ambos. Estos tres requisitos están implícitos en el apartado 1 del artículo 29 de la Directiva cuando dice que “los Estados velarán por que una empresa pueda ser considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica, siempre que: a) la empresa haya incumplido, de forma deliberada o por negligencia, las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, cuando el derecho, la prohibición o la obligación enumerados en el anexo de la presente Directiva tengan por objeto proteger a la persona física o jurídica, y b) como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la letra a), se haya causado un daño a los intereses jurídicos de la persona física o jurídica protegidos por el Derecho nacional”.
Nos parece oportuno constatar que este trípode de requisitos también se ha destacado en la Sentencia de la Sala Décima del Tribunal General de la UE de 5 de junio de 2024 dictada en el asunto T‑134/21 para sustentar la responsabilidad extracontractual de la UE cuando, en su apartado 34 de su Sentencia, recoge la doctrina clásica civilista europea continental sobre los tres requisitos necesarios para para generar la responsabilidad extracontractual de cualquier persona física o jurídica al decir: “Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, los particulares deben acreditar que concurren tres requisitos de modo acumulativo: la ilegalidad del comportamiento imputable a la institución o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P,EU:C:2016:701, apartado 64; véase también la sentencia de 7 de octubre de 2015, Accorinti y otros/BCE, T‑79/13, EU:T:2015:756, apartado 65 y jurisprudencia citada)” (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog del 3 de julio sobre las “Crisis bancarias: Responsabilidad extracontractual del Banco Central Europeo por decisiones de supervisión prudencial de Banca Carige: Sentencia del Tribunal General de la UE de 5 de junio de 2024 (asunto T-134/21)”
b) El acto dañoso ilegal de la empresa
El catálogo de posibles actos dañosos de las empresas que infrinjan la Directiva (UE) 2024/1760 debe construirse a partir de su Anexo y, así, distinguir dos tipos de infracciones:
b.1) Las infracciones humanitarias
Nos referimos a las infracciones de los derechos y prohibiciones incluidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos tipificados en la Parte I que contiene un elenco de otros tatos derechos y prohibiciones entre los que menciona los siguientes:
b.1.1) El derecho a la vida, interpretado en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, añadiendo, a título ilustrativo, que la vulneración de dicho derecho incluye, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa y causen la muerte de una persona por falta de instrucción o control por parte de la empresa; el derecho a la libertad y a la seguridad, interpretado en consonancia con el artículo 9, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el derecho a disfrutar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluidos un salario justo y un salario digno adecuado para los trabajadores por cuenta ajena, así como unos ingresos dignos para los trabajadores autónomos y los pequeños agricultores, que obtienen a cambio de su trabajo y su producción, una vida digna, unas condiciones de trabajo seguras y saludables y una limitación razonable de las horas de trabajo, interpretado de conformidad con los artículos 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; etc.; etc.
b.1.2) La prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, interpretada en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyendo, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa que sometan a una persona a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por falta de instrucción o control por parte de la empresa; la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia de una persona y de los ataques ilegales a su honra o reputación, interpretada en consonancia con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la prohibición de injerencias en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, interpretada en consonancia con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; etc., etc.
b.2) Las infracciones medioambientales
Nos referimos a la infracción de las prohibiciones y obligaciones incluidas en los instrumentos medioambientales enunciadas en la Parte II del Anexo que se refiere a las obligaciones y prohibiciones siguientes:
a.2.1) La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica, interpretada en consonancia con el artículo 10, letra b), del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente, incluidas las obligaciones del Protocolo de Cartagena relativas al desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de organismos vivos modificados y del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 12 de octubre de 2014; la obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los bienes considerados como patrimonio natural, tal como se define en el artículo 2 de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de 16 de noviembre de 1972, interpretada en consonancia con el artículo 5, letra d) de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente; la obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los humedales, tal como se definen en el artículo 1 de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de 2 de febrero de 1971 (Convención de Ramsar), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, de la Convención de Ramsar y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente; etc., etc..
b.2.2) La prohibición de importar, exportar, reexportar o introducir procedente del mar cualquier espécimen incluido en los apéndices I a III de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), de 3 de marzo de 1973, sin un permiso, interpretada en consonancia con los artículos III, IV y V de la Convención; la prohibición de fabricar, importar y exportar productos con mercurio añadido incluidos en el anexo A, parte I, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, de 10 de octubre de 2013, (Convenio de Minamata), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, del Convenio; la prohibición del uso de mercurio o de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, parte I, del Convenio de Minamata tras la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los respectivos procesos, interpretada en consonancia con el artículo 5, apartado 2, del Convenio; etc., etc.
c) La regla de proporcionalidad directa entre la amplitud de los conceptos empleados por las disposiciones susceptibles de infracción y el riesgo de tipificación de conductas generadoras de responsabilidad civil
Es de todo punto evidente que los límites consustanciales a esta entrada de un blog financiero nos impiden mencionar los derechos, las obligaciones y las prohibiciones de normas de sostenibilidad -en su versión de disposiciones humanitarias o medioambientales- a las que se refiere el Anexo de la Directiva (UE) 2024/1760; como evidente es nuestra intención de dejar sentada la regla de proporcionalidad directa señalada que nos dice que, a mayor extensión e indeterminación de las disposiciones que deben observar las empresas, mayor riesgo de imputación de un acto ilegal que sustente su eventual responsabilidad civil por sostenibilidad.
d) La nueva especie de seguros de responsabilidad civil empresarial derivada de la sostenibilidad
Por lo anterior, la aplicación de las normas estatales que incorporen los mandatos armonizadores de esta Directiva (UE) 2024/1760 nos anuncia un incremento exponencial del riesgo de responsabilidad civil empresarial por sostenibilidad. Y, como siempre ocurre, la espiral creciente entre responsabilidad civil y seguro se cumplirá también en este ámbito; en el que nos es difícil ver asomarse en el horizonte una nueva especie de seguros de responsabilidad civil empresarial derivada de la sostenibilidad.
e) El daño causado y su indemnización íntegra
Volviendo al trípode cásico de la responsabilidad civil, conviene reparar en el principio de indemnización íntegra del daño sufrido que expresa el art.29.2 al decir: “Cuando una empresa sea considerada responsable de conformidad con el apartado 1, una persona física o jurídica tendrá derecho a una indemnización íntegra por los daños sufridos, de conformidad con el Derecho nacional. La indemnización íntegra con arreglo a la presente Directiva no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo”.
3. Aspectos procesales
Procede empezar advirtiendo que la Directiva dedica una especial atención a estosaspectos procesales -como ocurre, por cierto, con la Propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de inteligencia artificial (el lector interesado puede ver las dos entradas de este blog de 14 y 15 de diciembre de 2022 sobre la “Inteligencia Artificial Responsable (IAR): la Propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IA de 28 de septiembre de 2022”)- porque es consciente, por una parte, de sus propias limitaciones frente a los regímenes nacionales de responsabilidad civil; y porque, por otra parte, es consciente de la importancia de estos aspectos para la eficacia de sus previsiones favorecedoras de la responsabilidad civil empresarial por las infracciones de las normas de sostenibilidad.
a) Legitimación activa y acciones colectivas
Los Estados miembros establecerán condiciones razonables que permitan que cualquier parte presuntamente perjudicada pueda autorizar a un sindicato, una organización no gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente u otra organización no gubernamental y, de conformidad con el Derecho nacional, a las instituciones nacionales de derechos humanos con sede en un Estado miembro, interponga demandas para hacer valer los derechos de la parte presuntamente perjudicada, sin perjuicio de las normas nacionales de procedimiento civil. Además, un sindicato u organización no gubernamental podrá ser autorizado para interponer demandas para hacer valer los derechos concedidos por la Directiva. Todo ello si cumple con los requisitos establecidos en el Derecho nacional, entre los que podrá figurar mantener una presencia permanente propia y, de conformidad con sus estatutos, no dedicarse comercialmente a la defensa de los derechos protegidos en virtud de la presente Directiva o de los derechos correspondientes en el Derecho nacional ni hacerlo solo de manera temporal (art.29.3.d).
c) Legitimación pasiva
Incumbirá directamnte a “la empresa haya incumplido, de forma deliberada o por negligencia, las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11” (art.29.1.a); previéndose los matices siguientes:
c.1) Las causas de imputación adicional siguientes:
c.1.1) Derivadas de la pertenencia a un grupo de empresas cuando dispone que “la responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de actividades de la empresa. Cuando los daños hayan sido causados conjuntamente por la empresa y su filial, socio comercial directo o socio comercial indirecto, serán responsables solidariamente, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional relativas a las condiciones de la responsabilidad solidaria y a los derechos de repetición” (art.29.5).
c.1.2) Derivadas de las relaciones comerciales, cuando dice que “las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan empleado cláusulas contractuales o de comprobación por un tercero independiente para apoyar el cumplimiento de obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el presente artículo” (art.29.4).
c.2) Una causa de exoneración cuando se dice que “una empresa no podrá ser considerada responsable cuando el daño haya sido causado únicamente por sus socios comerciales en su cadena de actividades”.
d) Prescripción de la acción resarcitoria
Consciente, sin duda, de su importancia práctica; la Directiva dedica una especial atención a los aspectos siguientes de la prescripción de la acción resarcitoria (art.29.3.a).:
d.1) Su efectividad cuando establece que “las normas nacionales sobre el inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción no obstaculicen indebidamente la interposición de demandas por daños y perjuicios y, en cualquier caso, no sean más estrictas que las normas relativas a los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil» .
d.2) Su duración mínima de cinco años y, en cualquier caso, no inferior al plazo de prescripción establecido en los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil.
d.3) El día inicial de cómputo cuando dispone que “los plazos de prescripción no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento del comportamiento y del hecho de que constituye una infracción, el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio y la identidad del infractor.
e) Medidas de cesación
La Directiva establece que “los demandantes puedan solicitar medidas de cesación, también mediante la apertura de procedimientos abreviados; estas adoptarán la forma de medidas definitivas o provisionales para poner fin a las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta” (art.29.3.c).
f) Aspectos probatorios
Consciente de la importancia de estos aspectos probatorios para la eficacia de sus previsiones favorecedoras de la responsabilidad civil empresarial por las infracciones de las normas de sostenibilidad, la Directiva establece las siguientes previsiones en la materia (art.29.3.e):
f.1) Facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para ordenar la exhibición de las pruebas, cuando dice que “los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños; los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ordenen exhibir esa información, tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla”.
f.2) Proporción de las medidas de exhibición o conservación de las pruebas; cuando dice que “los órganos jurisdiccionales nacionales limitarán la exhibición de las pruebas solicitadas y las medidas para su conservación a lo necesario y proporcionado para sustentar una demanda potencial o una demanda por daños y perjuicios; a la hora de determinar si una orden de exhibición o conservación de las pruebas es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán en cuenta en qué medida la demanda o defensa está respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas; el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, así como los intereses legítimos de todas las partes, incluida cualquier tercera parte afectada, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento; si las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial”.
f.3) Exhibición anticipada de pruebas por les empresas “cuando se presente una demanda, y el demandante presente una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente y que sean suficientes para justificar la viabilidad de su demanda por daños y perjuicios y haya indicado que la empresa tiene en su poder pruebas adicionales, los órganos jurisdiccionales puedan ordenar que la empresa exhiba tales pruebas de conformidad con el Derecho procesal nacional”.
g) Costas procesales
En último lugar, pero no por ello menos importante; debemos reparar en una previsión esencial desde el punto de vista práctico para favorecer las exigibilidad de la responsabilidad civil empresarial por las infracciones de las normas de sostenibilidad; que no es otra que la que advierte que “las costas procesales no sean excesivamente onerosas para que los demandantes acudan a la justicia” (art.29.3.b).