En el día de ayer, 19 de junio de 2024, se celebró en la sede en SEAIDA de Madrid el “I Encuentro de reflexión y diálogo sobre la responsabilidad sanitaria y su seguro. El interés especial de demora del artículo 20 LCS en la jurisprudencia sobre responsabilidad sanitaria”, patrocinado por MBE Legal. Procedemos a dar cuenta de su interesante desarrollo.
A) Los ponentes y sus ponencias
En dicho Encuentro de reflexión y diálogo participaron como ponentes los siguientes Magistrados: el Excmo Sr. César Tolosa Tribiño. Magistrado del Tribunal Constitucional, con una ponencia sobre la “Introducción y estado actual de la cuestión”; el Excmo. D. José Luís Seoane Spielberg. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que diserto sobre “El interés de demora en el Orden jurisdiccional civil” y el Excmo. Sr. Don Wenceslao Olea Godoy. Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que hizo lo propio con una ponencia sobre “El Interés de demora en el Orden contencioso-administrativo”.
Completaron el panel de ponentes las profesoras de la Universidad de Castilla- La Mancha y Consejeras académicas de MBE Legal, Pilar Domínguez Martínez, que trato de los “Problemas prácticos del interés de demora desde la perspectiva del mercado asegurador” y la catedrática Carmen González Carrasco, que ofreció el “Relato de conclusiones”.
He de añadir que en la Jornada se entregó al público asistente un libro de gran interés cual es “Claves actuales de la responsabilidad patrimonial sanitaria”, de Javier Moreno Alemán, Ignacio Boj Albarracín, María del Carmen González Carrasco y Nuria Garrido Cuenca (Editorial Aranzadi, Colección Los Diez Esenciales de Aranzadi, Madrid 2023).
B) MI intervención como Vicepresidente de SEAIDA
Por mi parte tuve el placer y el honor de asumir, junto con Javier Moreno Alemán. Socio Director de MBE Legal, la presentación, en mi condición de Vicepresidente de SEAIDA. Mi intervención -telegráfica- tuvo dos partes:
B.1) En las “Catacumbas” del Derecho de Seguros
Dedique la primera parte de mi intervención a dar la bienvenida a los asistentes en nombre de SEAIDA, agradeciendo muy particularmente su disponibilidad de acudir a las “catacumbas” del Derecho de Seguros, porque la sede de nuestra querida -y modesta Asociación- se ubica en una planta baja y su salón puede acoger a 30 asistentes muy apretados.
He de añadir de inmediato que , como sucede a veces en la vida, un inconveniente aparente (la falta de espacio físico) se transforma, entre gente inteligente, en ventaja efectiva, porque la cercanía física propició un diálogo extraordinariamente fértil entre los asistentes y los Magistrados. Al tiempo que debo dejar constancia que, como suele ocurrir con personas realmente valiosas, la humildad no esconde sus méritos sino que los realza. Y así los Magistrados se adaptaron perfectamente a la ubicación minimalista del salón de actos de SEAIDA; sin poner objeción alguna de protocolo.
También debo añadir, por último, que, como sucedía con los antiguos cristianos en Roma, los juristas decentes, en los tiempos que corren en nuestra nación, nos vemos obligados a reunirnos en catacumbas.
B.2) Algunas reflexiones sobre la muy controvertida cuestión del interés especial de demora del artículo 20 LCS
Dedique la segunda parte de mi brevísima intervención a ofrecer unas ideas elementales al tema objeto de este I Encuentro de reflexión y diálogo sobre la responsabilidad sanitaria y su seguro y, en especial, a la muy controvertida cuestión del interés especial de demora del artículo 20 LCS en la jurisprudencia sobre responsabilidad sanitaria.
(El lector interesado en la materia puede ver, entre otras muchas, las entradas de este blog del 20.02.2018 sobre “Seguro de asistencia sanitaria e intereses moratorios del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro. Sentencia 64/2018 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”; del 02.04.2018 “Aspectos críticos actuales de los seguros de salud: responsabilidad médica, intereses moratorios y entorno digital y tecnológico sanitario: Jornada de SEAIDA del próximo 5 de abril de 2018”; y del 06.04.2018 sobre “Los intereses moratorios del art.20 de la LCS en general y su aplicación en el seguro de asistencia sanitaria en particular”).
Siguiendo la costumbre de este blog, ofrezco a sus lectores una síntesis de algunas de las reflexiones que efectué, por si les resultan de algún interés o utilidad.
A) Ámbito de la jornada: Los seguros de salud en sentido amplio
Comencé por extender el ámbito de la jornada a los seguros de salud en sentido amplio para abarcar tanto el seguro de responsabilidad civil profesional sanitaria como el seguro de asistencia sanitaria. Esta mezcla de un tipo de seguro de daños tipificado en el art.73 y ss. de la LCS y un tipo de seguro de personas tipificado en el art.105 de la misma LCS obedeció al factor común de la aplicación de los intereses moratorios del art.20 de la LCS, que era el “leit motiv” de la Jornada.
B) El carácter sancionador para las entidades aseguradoras de los intereses moratorios del art.20 de la LCS y los problemas de sostenibilidad que plantea
Recordé que la doctrina jurisprudencial de todos los órdenes es unánime al predicar el carácter sancionador para las entidades aseguradoras de los intereses moratorios del art.20 de la LCS.
Este carácter sancionador plantea un problema digno de reflexión desde el punto de vista de la técnica del seguro y la sostenibilidad de las entidades aseguradoras, que ven como los intereses moratorios llegan a duplicar o triplicar la indemnización del principal de la condena; provocando, en los últimos años un efecto de expulsión de muchas aseguradoras de estos ramos de seguro.
Lo anterior es así porque el carácter sancionador de los intereses moratorios del art.20 de la LCS va mas allá del objetivo de desincentivar, desde el punto de vista financiero, la tardanza de las aseguradoras en pagar la prestación para implicar un coste añadido que se justifica por la protección del asegurado perjudicado como parte particularmente débil, porque ya ha sufrido el daño causado por el siniestro.
Al hilo de la anterior reflexión, recordé que la redacción vigente del art.20 de la LCS parte del texto original del único tramo del 20% modificado por la disposición adicional 6.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya compleja redacción se interpreta mayoritariamente conforme a la doctrina del doble tramo.
(El lector interesado en la doctrina jurisprudencial de los dos tramos puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pp. 158 y ss.)
Seguí recordando la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación y publicada por el Ministerio de Justicia el 20 de junio de 2013 (Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia, Madrid (2013), que, en su artículo 591-19 sobre los intereses moratorios en el contrato de seguro, decía: “1. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la producción del siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización devengará, desde esa fecha hasta el momento del pago, el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento. 2. También tendrá derecho a dicho interés el tercero perjudicado que ejercite el derecho a la indemnización en el seguro de responsabilidad civil”.
Recordé, asimismo, las razones de aquella Propuesta que fueron: Primera, la necesidad de simplificar la compleja redacción actual del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Segunda, la homologación del tipo de interés de demora aplicable al seguro con el tipo de interés de demora generalmente utilizado en el ámbito mercantil que, en ese momento, era el tipo de interés legal incrementado en un 50% conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (tipo este que en 2013 se modificó por referencia a “la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales”). Tercera, la necesidad de tomar en consideración el cambio radical del mercado financiero respecto de su situación en el momento en que se estableció el interés moratorio del 20% (recordemos a estos efectos, que en el año 1977 existía una inflación del 27% y que los tipos normales de intereses en préstamos se situaban en torno al 15%). Cuarta, la necesaria valoración de los efectos que tiene la tardanza de los procedimientos judiciales en el resultado de aplicar los tipos de interés vigentes al momento de determinar la indemnización a pagar por el asegurador. Quinta, la circunstancia de que los intereses pagados por los aseguradores repercuten, al menos en parte, a través de la estructura de costes, en un incremento de las primas, con el consiguiente perjuicio del colectivo de asegurados.
C) Conclusión: La procedencia de interpretar en términos estrictos los intereses moratorios del art.20 de la LCS
Puse punto final a mi intervención con el razonamiento siguiente: Si asumimos el carácter sancionador para las entidades aseguradoras de los intereses moratorios del art.20 de la LCS, debemos asumir también la procedencia de que los juzgados y tribunales lo apliquen partiendo de una interpretación estricta conforme al principio general del apartado 2 del artículo 4 de nuestro Código Civil que dice: “Las Leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.
(el lector interesado puede consultar al respecto la entrada de este blog de ayer, 19 de junio, sobre la “Jurisprudencia reciente sobre el contrato de seguro: Seguro de responsabilidad civil médica. Perjudicados y víctimas. Sentencia núm. 774/2024 de 3 de junio / Seguro de vida-supervivencia y de invalidez absoluta. Cláusula limitativa por exclusión recíproca de coberturas. Sentencia núm. 789/2024 de 3 de junio / Seguro de responsabilidad civil médica. Daño desproporcionado e imposición de los intereses del art. 20 LCS. Sentencia 853/2024, de 11 de junio” y, en particular la interpretación del art.20 de la LCS que hacen las Sentencias núm. 774/2024 de 3 de junio y núm.853/2024, de 11 de junio)