En esta entrada damos cuenta de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 434/2024 de 1 de abril (Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres. ECLI:ES:TS:2024:1693. Jurisdicción: Civil. Recurso de Casación núm. 5674/2019. JUR 2024/104184) que resolvió un litigio sobre contrato de seguro de vida, con cobertura de incapacidad permanente, vinculado a préstamo hipotecario. En concreto, se ventiló una reclamación de indemnización por declaración en situación de IPA por enfermedad común de la asegurada con un resultado final de estimación de la demanda por considerar la Sala que se trataba de un contrato válido y que las circunstancias acreditadas en autos llevaban a la conclusión de que no podía afirmarse concluyentemente que cuando se firmó aquel contrato litigioso (a iniciativa del banco, que no presentó ningún cuestionario de salud), el siniestro (la enfermedad incapacitante) se hubiera producido ya o estuviera en un trance inexorable de producirse; y que, al contrario, las vicisitudes de la situación de la demandante ante la Seguridad Social y la jurisdicción social indican que el siniestro fue posterior.
El devenir judicial de caso transitó por las tres instancias civiles con resultados diversos porque el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda formulada, mientras la AP de Valencia revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda y el Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la aseguradora demandada y condenada.
Triple cruce de caminos judiciales
Debemos comenzar por constatar ante nuestros lectores la gran importancia práctica en el mercado financiero y la complejidad del caso resuelto por la Sentencia comentada en el que se cruzan tres caminos judiciales que son:
a) El asegurador, porque estamos ante un seguro de vida con cobertura de incapacidad permanente de la asegurada concertado con una aseguradora filial de un grupo bancario (el lector interesado en este tipo de seguros de vida en general puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Segunda edición, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Madrid 2022, pp. 421 y ss.)
b) El bancario, porque dicho seguro tuvo como finalidad garantizar la devolución del importe del préstamo hipotecario concedido por el banco prestamista, matriz de la aseguradora, en caso de incapacidad permanente de la asegurada/prestataria (el lector interesado en la jurisprudencia reciente en la materia puede consultar la entrada de este mismo blog de 14.02.2023 sobre el “Seguro de invalidez o incapacidad absoluta vinculado a un préstamo hipotecario. La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 129/2023 de 13 de enero. Un razonamiento técnicamente complejo para sustentar una solución materialmente justa”).
c) El social, porque veremos que, a la hora de valorar si el siniestro (la enfermedad incapacitante) se hubiera producido ya, estuviera en un trance inexorable de producirse o estuviera en fase de formación; la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acude las vicisitudes de la situación de la demandante constatadas, primero, ante la Seguridad Social y, después, ante la jurisdicción social que le llevan a concluir que indican que el siniestro fue posterior a la fecha dela contratación del seguro (el lector interesado en la jurisprudencia reciente sobre el cruce de caminos de la jurisdicción civil y social puede consultar la entrada de este mismo blog de 17.95.2024 sobre “Los seguros de personas como mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Competencia de la jurisdicción social. Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 575/2024 de 29 de abril. Importancia, causas y efectos” y, en general, sobre los seguros colectivos de vida para instrumentar compromisos empresariales por pensiones puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pp. 494 y ss.).
A) Supuesto de hecho
Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que comentamos, podemos ofrecer la cronología siguiente:
a) Desde mayo de 2013, la Sra. Belinda estaba en tratamiento de salud mental con asistencia psiquiátrica y psicológica sin remisión.
b) El 19 de diciembre de 2014, Dña. Belinda compró una vivienda para cuyo pago se subrogó en un préstamo hipotecario previamente concertado con el banco BBVA.
c) En la misma fecha, la Sra. Belinda suscribió un seguro de vida, con cobertura de incapacidad permanente, con la compañía BBVA Seguros S.A. No consta que antes de la firma del contrato se le sometiera ningún cuestionario sobre su estado de salud o enfermedades o dolencias previas.
d) Desde 2015, la situación clínica de Dña. Belinda se agravó notoriamente.
B) Conflicto jurídico
Siguiendo el orden cronológico de los acontecimientos, procede diferenciar dos tipos de resoluciones judiciales:
B.1) Sentencias del orden social
a) Una sentencia de un Juzgado de lo Social de Valencia de 16 de enero de 2015 desestimó la impugnación de la alta médica de la Sra. Belinda emitida el 4 de noviembre de 2014.
b) Otra sentencia de un Juzgado de lo Social de la misma ciudad de 10 de junio de 2015, desestimó la pretensión de la Sra. Belinda de ser declarada en situación de incapacidad permanente.
c) Una tercera sentencia de un Juzgado de lo Social de 22 de septiembre de 2016 declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con episodios recurrentes), con efectos del 22 de septiembre de 2016. El antecedente médico oficial de dicha declaración fue un informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de mayo de 2016, que rectificaba otro emitido en sentido negativo el 23 de enero de 2015.
B.2) Sentencias del orden civil
a) La Sra. Belinda formuló una demanda contra la aseguradora en la que solicitó que se la condenara al pago de la indemnización pactada (32.500 €), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas.
b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja dictó sentencia n.º 184/2018, de 20 de noviembre por la que desestimó íntegramente la demanda, al considerar que el contrato era nulo, porque cuando se suscribió ya había ocurrido el siniestro.
c) La sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019 por la que estimó el recurso de apelación, al considerar que el objeto de la controversia era si se habían cumplido los requisitos del art. 10 LCS y concluyó que no, puesto que el cuestionario aportado por la demandada no estaba firmado. Por lo que revocó la sentencia apelada y estimó la demanda.
d) La aseguradora demandada interpuso contra dicha sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que fueron admitidos.
C) Doctrina jurisprudencial
C.1) Fallo
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 434/2024 de 1 de abril, acordó “Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por BBVA Seguros S.A. contra la sentencia núm. 384/2019, de 2 de septiembre, dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 287/2019”.
C.2) Razonamiento que lo sustenta
El Fundamento de Derecho Tercero expone -con la claridad acostumbrada en el ponente, que se agradece especialmente en tan intricado ámbito- las razones para rechazar el único motivo de casación que fue la nulidad del contrato de forma susceptible de ser expuesta en forma de silogismo clásico en el que:
a) Premisa mayor: El art. 4 de la LCS y la jurisprudencia consolidada de la sala sobre la distinción entre el siniestro en proceso de formación y el siniestro consumado
La decisión de la Sala comienza por recordar que el art. 4 LCS establece: «El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro» (el lector interesado en esta materia puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pp. 35 y ss.).
Comoquiera que en el caso litigioso se discutía sobre el grado o momento de transformación del riesgo en siniestro y, en concreto, si el siniestro había o no acaecido cuando se contrato el seguro, con la consiguiente nulidad o validez, la Sentencia comentada sigue exponiendo la jurisprudencia consolidada de la Sala, que compendia la sentencia 856/2021, de 10 de diciembre, en los casos en que el siniestro estuviera en proceso de formación cuando se suscribió la póliza, aunque todavía no estuviera consumado. La sentencia citada se expresa en los siguientes términos: «Es doctrina de la sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado, falta un elemento esencial del contrato, que es nulo. Según esta jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto por el art. 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro ( sentencias 449/2013, de 10 de julio, 426/2018, de 4 de julio, 279/2018, de 18 de mayo, y 60/2021, de 8 de febrero)».
b) Premisa menor: circunstancias del supuesto litigioso
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia sigue constatando que “en el supuesto que nos ocupa, no puede afirmarse concluyentemente que cuando se firmó el contrato (que no fue a iniciativa de la tomadora, sino del banco -que no presentó ningún cuestionario de salud- para asegurar la devolución del préstamo hipotecario) el siniestro (la enfermedad incapacitante) se hubiera producido ya o estuviera en un trance inexorable de producirse. Al contrario, las vicisitudes de la situación de la demandante ante la seguridad social y la jurisdicción social indican que el siniestro fue posterior. Así, el seguro de vida con cobertura de invalidez fue suscrito el 19 de diciembre de 2014, y algo más de un mes después, el 23 de enero de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió un informe negativo sobre la pretensión de Dña. Belinda de ser declarada en situación de incapacidad absoluta. Pero es que, además, en fechas también posteriores a la contratación de la póliza, el 16 de enero de 2015 y el 10 de junio de 2015, la jurisdicción social se volvió a pronunciar en sentido negativo a la pretensión de la Sra. Belinda, tanto en lo relativo a su alta médica, como a su solicitud de reconocimiento de la incapacidad absoluta. Y solo fue el 22 de septiembre de 2016 y con indicación expresa de que los efectos se producirían desde esa misma fecha, cuando finalmente se le reconoció la citada incapacidad”.
c) Conclusión
De la aplicación al caso del art.4 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia infiere que “no cabe considerar que en este caso concurra la misma situación que dio lugar a los pronunciamientos de la sentencia antedicha y de las que ella cita ( sentencias 449/2013, de 10 de julio, y 426/2018, de 4 de julio), para considerar nulo el seguro con apoyo en el art. 4 LCS”. A falta de la analogía pretendida en el recurso de casación, se desestimó dicho recurso con la consiguiente estimación de la demanda de la asegurada.
d) Observación técnico-jurídica adicional: Limitación del planteamiento del recurso de casación a la infracción del art. 4 LCS y exclusión del art.10 LCS: justicia rogada
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se refiere a un aspecto técnico-jurídico del recurso de casación que nos parece particularmente destacable y reside en constatar que el recurso de casación se formula en un único motivo, que denuncia la infracción del art. 4 LCS y en su desarrollo alega que “la sentencia recurrida yerra al obviar que el contrato de seguro era nulo, puesto que cuando se suscribió ya había ocurrido el siniestro que se pretendía asegurar”.
A partir de ahí, la Sentencia dice: “Por lo demás, como quiera que el recurso de casación solo postula la nulidad del contrato por aplicación del art. 4 LCS y no cuestiona la aplicación que ha hecho la Audiencia Provincial del art. 10 LCS, dicho recurso debe ser desestimado”.
Por nuestra parte, nos parece que, una vez constatado en autos que el seguro se suscribió el 19 de diciembre de 2014; que el cuestionario aportado por la demandada (se supone que de la misma fecha o de fecha anterior) no estaba firmado; que, desde 2015, la situación clínica de Dña. Belinda se agravó notoriamente; y que la Sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de septiembre de 2019 recurrida en casación estimó el recurso de apelación, al considerar que el objeto de la controversia era si se habían cumplido los requisitos del art. 10 LCS y concluyó que no, puesto que el cuestionario aportado por la demandada no estaba firmado; el motivo adecuado hubiera sido infracción del art.10 de la LCS en el sentido de la eventual reducción de la prestación de forma proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Aunque, a fuer de ser sinceros, nos parece también que dicha vía hubiera estado condenada al fracaso tanto por su extrema dificultad actuarial de fundamentación como por el “pecado original” de la falta de firma del cuestionario de salud (el lector interesado en esta materia puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro cit., pp. 130 y ss. y 370 y ss.).