En esta entrada damos noticia de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 575/2024 de 29 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2115, Jurisdicción: Civil, Recurso de Casación núm. 6490/2019, Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, JUR 2024/129219) y de su importancia, sus causas y sus efectos. Esta Sentencia versa sobre un seguro colectivo de rentas concertado por una empresa como mejora voluntaria de seguridad social a favor de sus empleados, conforme a lo pactado en el convenio colectivo sectorial. Llegando a la conclusión de que los litigios sobre seguros colectivos de rentas que constituyen mejoras voluntarias de la seguridad social son competencia de la jurisdicción social y no de la civil. Con las consecuencias procesales de la incompetencia de la jurisdicción civil y la consiguiente abstención de su conocimiento sobre el recurso de casación, con nulidad de todo lo actuado en las dos instancias civiles. Procedemos a su comentario sintético conforme al esquema habitual.
A) Supuesto de hecho
Del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada podemos inferir la secuencia cronológica de los siguientes acontecimientos:
a) BBVA tenía suscrita una póliza de seguro colectivo de rentas con la compañía BBVA Seguros S.A., para asegurar determinadas prestaciones a sus trabajadores (jubilación, prejubilación, viudedad y orfandad) en cumplimiento del Convenio Colectivo de empleados de Banca 2015-2018,
b) El art. 44 a) de aquel Convenio Colectivo, bajo la rúbrica «Viudedad», preveía: “1. Se establece una pensión complementaria a favor de las personas en situación de viudedad del personal fallecido en situación de activo o de jubilación o invalidez a partir de 1969. 2. La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente. 3. La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, derivadas de la aplicación del Convenio, excluida la cuantía del cuarto de paga de «mejora de la productividad» establecido en el artículo 18.1.g, en las condiciones establecidas en el mismo y deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento. En el supuesto de que la persona fallecida se encontrase en situación de jubilación o invalidez, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación o invalidez que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa. 4. Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso: Que la persona en situación de viudedad reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social. En este sentido se considerará viudo o viuda del trabajador fallecido aquella persona a la que la Seguridad Social reconozca prestación de viudedad derivada del fallecimiento del causante. No obstante lo anterior, las viudas o los viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan descendientes gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias. 5. Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social”.
c) En el Anexo I de la una Póliza de seguro colectivo de rentas suscrita por BBVA con BBVA Seguros S.A. se describen las prestaciones de supervivencia, entre ellas la pensión de jubilación vitalicia constante, pagadera por meses vencidos, reversible al cónyuge y/o hijos en caso de fallecimiento del asegurado, así como las bases para su fijación. En concreto, entre las prestaciones aseguradas figura, para el caso de fallecimiento del asegurado, la siguiente: “Pensión vitalicia de Viudedad, complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por ciento de la suma de la Pensión Vitalicia de Jubilación del causante asegurado más la que por el mismo concepto percibiera dicho causante asegurado de la Seguridad Social”.
d) El art. 6 de las condiciones particulares de la Póliza establece, respecto de la determinación de la prima para la cobertura de viudedad que: “a los efectos de cobertura de las prestaciones de viudedad de pasivos descritas, la prima correspondiente a la pensión de jubilación asegurada se calculará incluyendo, en su caso, la cobertura de reversibilidad al cónyuge superviviente, establecida en un 50% del valor de la pensión de jubilación”.
e) Dña. Raquel estaba casada con D. Santos, empleado de BBVA, fallecido el 15 de septiembre de 2016, en situación de jubilación, por la que percibía la pensión correspondiente de la Seguridad Social, por un total de 35.941,92 euros anuales, más la correspondiente como complemento por el indicado seguro colectivo, por importe de 19.821,48 euros anuales, lo que hacía un total de 55.763,40 euros anuales.
B) Conflicto jurídico
a) La Sra. Raquel formuló una demanda contra BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros, para que se le reconociera y abonara una pensión vitalicia de 1.010 euros mensuales, a razón de catorce 14 pagas anuales.
b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida dictó Sentencia n.º 61/2018, de 1 de marzo, por la que estimó la demanda, al considerar para el cálculo de la pensión de viudedad debería estarse a la cuantía de la pensión real o efectiva ingresada por la Seguridad Social, sin reducción alguna.
c) La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Sentencia en fecha 3 de octubre que estimó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada al considerar que la interpretación del contrato de seguro colectivo determinaba que la pensión que le corresponde a la actora es la reconocida por la TGSS, minorada por la concurrencia de la pensión de jubilación, puesto que la suma de las dos pensiones no puede superar la máxima prevista para el año 2016 (fijada en 2.567,28 euros). Por lo que concluye que la cantidad resultante sería de 479,06 euros mensuales, que es la ofrecida por la aseguradora demandada.
d) La Sra. Raquel ha interpuesto un recurso de casación.
e) Al considerar la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que podría existir incompetencia de la jurisdicción civil, por ejercitarse en la demanda una acción relativa a prestaciones complementarias de Seguridad Social (mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo), cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en los arts. 37.2 y 38 LEC.
f) La parte demandante-recurrente alegó que, al no haberse apreciado la falta de competencia de la jurisdicción civil en ninguna de las dos instancias, ni haberse alegado por la parte demandada, ya no procedía su apreciación de oficio en la fase final del proceso.
g) La parte demandada-recurrida no hizo alegación alguna al respecto.
h) El Ministerio Fiscal informó que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social, conforme al art. 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque la póliza de seguro constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, con causa en un convenio colectivo para el sector de la Banca privada.
C) Doctrina jurisprudencial
C.1) Fallo
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 575/2024 de 29 de abril que comentamos resolvió el recurso con el fallo siguiente: “1.º- Abstenernos de conocer del recurso de casación interpuesto por Dña. Raquel contra la sentencia núm. 465/2019, de 3 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en el recurso de apelación núm. 373/2018. 2.º- Declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda interpuesta por Dña. Raquel contra BBVA S.A. Seguros y Reaseguros, que dio lugar al juicio ordinario núm. 805/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Lleida. Por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social. 3.º- Declarar la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, con reserva a las partes del uso de su derecho ante los órganos de la jurisdicción social”.
C.2) Razonamiento que lo sustenta
a) Aspectos procesales: el problema de incompetencia de la jurisdicción civil puede plantearse en cualquier fase del procedimiento y apreciarse de oficio por la Sala, por afectar al orden público procesal
El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia comentada -que lleva por título “Abstención de conocimiento sobre el recurso de casación. Los litigios sobre seguros colectivos de rentas que constituyen mejoras voluntarias de la seguridad social son competencia de la jurisdicción social, no de la civil”- comienza despejando la cuestión procesal previa de la propia competencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo diciendo: “1.- En ninguna de las resoluciones de instancia, ni en el recurso de casación, se hace mención a una cuestión que este tribunal aprecia de oficio y que, por afectar al orden público procesal, puede plantearse en cualquier fase del procedimiento (art. 38 LEC), con carácter previo a cualquier otra consideración sobre la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, cual es el evidente problema de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de una demanda que se refiere a un contrato de seguro colectivo de rentas, concertado como una mejora voluntaria de seguridad social pactada en un convenio colectivo. Por lo que la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto no sería la civil, sino la social, según establecen los arts. 9.5 LOPJ y 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Puesto que el art. 9.6 LOPJ establece el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción, de modo que salvo excepción legal expresa, un mismo asunto no puede corresponder a la competencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, sino sólo a la de uno de ellos”.
b) Aspectos sustanciales: El contrato de seguro colectivo objeto de litigio instrumenta una mejora voluntaria a la Seguridad Social y, por lo tanto, es competente la jurisdicción social
En el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia comentada se explican, con la claridad habitual, los argumentos que sustentan el fallo y que pasamos a estructurar -como es nuestra costumbre- en modo de silogismo clásico:
b.1) Premisa mayor: legislación y jurisprudencia aplicables
La Sentencia constata que “la cuestión ha de dirimirse a la luz del art. 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual: «Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: […] q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro , siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario»
Seguidamente recuerda que, “con fundamento en dicho precepto, el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia, del art. 42 LOPJ, de este Tribunal Supremo núm. 11/2023, de 28 de junio, corrobora el mismo criterio adoptado por la Sala Cuarta. Considera que cuando el contrato de seguro se suscribe al amparo de la normativa reguladora laboral y de la seguridad social para dar una cobertura en caso de fallecimiento o invalidez en favor de cualquiera de las personas que prestan servicio activo en la empresa tomadora del seguro, el conocimiento de la demanda corresponde a los órganos del orden social, en atención a que la tomadora del seguro es la empresa y no el trabajador a título particular, así como que la póliza se concertó al amparo de la referida normativa. Por lo que concluye que el conocimiento de la acción corresponde a los juzgados de lo social”.
Antes de ello, la Sentencia hace un repaso histórico de la jurisprudencia en la materia señalando: “Prácticamente desde que se promulgó la Ley de Contrato de Seguro de 1980 se planteó si el conocimiento de los litigios sobre contratos de seguro que ofrecían la cobertura de mejoras voluntarias de la seguridad social competía a la jurisdicción civil o a la social. Y desde el primer momento, fueron múltiples las sentencias de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, que consideraron que la competencia correspondía a dicho orden jurisdiccional social ( sentencias de 25 de octubre de 1982, 4 y 8 de junio de 1984, 18 de junio de 1985 y 30 de abril y 11 de noviembre de 1986). Como resumió la sentencia de la Sala Cuarta de 27 de enero de 1987 ( ECLI:ES:TS:1987:16415): (…) En el mismo sentido, las sentencias de la Sala Cuarta de 6 de octubre de 1998 ( ECLI:ES:TS:1998:5652) y 15 de marzo de 1999 ( ECLI:ES:TS:1999:1791) incidieron en la idea de que el contrato de seguro es una segunda vía por la que cabe instrumentar mejoras acordadas entre empresario y trabajador. Su origen se encuentra con frecuencia, como sucede en este caso, en una estipulación colectivamente pactada, mediante la cual el empresario asume la obligación de concertar una póliza de seguro, que garantizará al trabajador el percibo de una suma de dinero si ciertos acontecimientos ocurren, principalmente la incapacidad o la muerte que son consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, aunque también cabe incluir las contingencias comunes. Por lo que, junto a principios y reglas de carácter social (legislación laboral y de seguridad social), habrá de tenerse presente la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre contrato de seguro, pero sin que la utilización de un contrato mercantil de seguro para materializar la eficacia de la mejora desvirtúe la naturaleza laboral de la relación jurídica y la atribución de la competencia al orden social de la jurisdicción. A partir de esas sentencias de los años ochenta y noventa del pasado siglo, la cuestión ha permanecido pacífica y son múltiples las sentencias de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo que han resuelto sobre contratos de seguro de rentas para la prestación de mejoras voluntarias de la seguridad social (por ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, sentencias 4566/2002, de 10 de noviembre; 1047/2016, de 12 de diciembre; 664/2017, de 12 de septiembre; 1101/2021, de 10 de noviembre; y 857/2023, de 27 de octubre). Por el contrario, no hay ninguna sentencia de esta Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, que afirme la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de estos asuntos. En sentido opuesto, la única sentencia que trató indirectamente la cuestión, la núm. 206/2006, de 23 de febrero, admitió la competencia de la jurisdicción civil en un pleito entre un mutualista y una mutua precisamente porque la vinculación jurídica entre ellos no derivaba «de relación laboral ni de aplicación de convenio colectivo referido al ámbito de su prestación de trabajo”.
b.2) Premisa menor: las circunstancias del caso litigioso
Dice la Sentencia que “el contrato de seguro colectivo objeto de litigio constituye una mejora voluntaria, en los términos de los arts. 238 a 241 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.La mejora voluntaria supone una protección adicional, que se une a la básica que proporciona el sistema público de pensiones, pero no se trata de una modalidad de protección alternativa ni sustitutiva de la que el régimen público ha de ofrecer”.
c) Conclusión
De la aplicación de la legislación y jurisprudencia citadas al caso litigioso la Sentencia que comentamos deduce: “En consecuencia, procede declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto del que trae causa este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 9.5 LOPJ y 37.2 y 38 LEC, en consonancia con el art. 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Lo que, en este caso, se traduce en que, en cumplimiento de lo previsto en el art. 37.2 LEC, la obligación de abstención de conocimiento de los tribunales civiles conlleva que no proceda resolver el recurso de casación que nos ocupa; y a tenor de los arts. 238.1º LOPJ y 225.1º LEC, que deba declararse la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias”.
D) Importancia, causas y efectos
a) Importancia de la Sentencia
Es evidente que la Sentencia comentada esta llamada a tener una relevancia extraordinaria al incidir en uno de los instrumentos jurídicos aptos para articular las mejoras voluntarias a la Seguridad Social pública, cuales son los seguros colectivos de personas, amén de los planes y fondos de pensiones (el lector interesado en la materia puede consultar nuestra Guía del contrato de seguro, Ed. Aranzadi 2ª Ed. Madrid 2022, pág.485 y ss. sobre los “Seguros colectivos de personas para instrumentar compromisos empresariales de pensiones”)
De ahí que cabe vaticinar una litigiosidad creciente ante la crisis de la Seguridad Social pública puesto que ambos sistemas operan como vasos comunicantes de tal manera que, a mayor inestabilidad del sistema público de la Seguridad Social, mayor necesidad de los trabajadores de procurarse una protección adicional para su vejez mediante sistemas complementarios (dado que es evidente que no podemos profundizar en la materia, remitimos al lector interesado a las entradas de este blog en la materia finalizadas con la de 24 de abril de este mismo año sobre “La insostenibilidad del sistema español de pensiones: Reflexiones sobre el último informe de la Comisión Europea sobre el impacto del envejecimiento en la UE”).
b) Causas
La Sentencia comentada incide en un cruce de caminos típico entre las jurisdicciones civil y social (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 6 de octubre de 2023 sobre el “Seguro de Responsabilidad Civil Patronal. Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Absolución de las aseguradoras de la condena al pago de los intereses moratorios del art.20 de la LCS. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 399/2023 de 6 junio”).
En este cruce de caminos concurren dos tipos de aspectos jurídicos:
b.1) Unos al compromiso laboral y requieren la interpretación de normas típicamente laborales como son los convenios colectivos, propios de la jurisdicción social.
b.2) Otros interesan al instrumento jurídico que lo instrumenta, cual es el contrato de seguro colectivo de personas, propio de la jurisdicción civil.
Planteada así la cuestión, compartimos el criterio de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia comentada porque nos parece que debe primar la competencia de la jurisdicción social por razones de importancia relativa (lo sustancial debe primar sobre lo instrumental) y, por ende, de congruencia en la doctrine estasblecida.
c) Efectos
Por último, desde nuestra experiencia profesional de muchos años, nos atrevemos a rogar al Poder Judicial que intensifique la formación de juezas y jueces -en particular, del orden social- en materia de instrumentos jurídicos de instrumentación de los sistemas complementarios de la Seguridad Social, tales como planes y fondos de pensiones y seguros colectivos de personas.