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La digitalización del mercado de instrumentos financieros por parte de la nueva Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión: Tecnología de Registros Distribuidos (TRD, blockchain) y criptoactivos

Uno de los cuatro ejes cardinales de la nueva Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LMVSI) reside en la digitalización del mercado de instrumentos financieros que abarca dos aspectos esenciales que son la adaptación del régimen legal para permitir el uso de la Tecnología de Registros Distribuidos (blockchain) y el régimen legal de los criptoactivos (el lector interesado en profundizar en esta la nueva LMVSI puede consultar la nota bibliográfica final).

A) TECNOLOGÍA DE REGISTROS DISTRIBUIDOS (BLOCKCHAIN)

Podemos clasificar las novedades de la LMVSI en materia de Tecnología de Registros Distribuidos (TRD, blockchain) por su orden de “aparición en escena” del mercado de instrumentos financieros en dos categorías (el lector interesado puede ver la entrada de este blog de 12.05.2021 sobre “Mercados de criptoactivos y Tecnología de Registro Descentralizado (TRD): Dictámenes del Comité Económico y Social Europeo y del Banco Central Europeo”): 

A.1) Representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido

En relación con lo anterior, destaca la modificación de la redacción tradicional del artículo 2 de la LMV que seguirá identificando como “instrumentos financieros sujetos a esta Ley  a los valores negociables; ofreciendo su noción general como “cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero” e incluyendo las siguientes categorías de valores negociables con excepción de los instrumentos de pago: “1.º Acciones de sociedades y otros valores negociables equiparables a las acciones de sociedades, y recibos de depositario representativos de tales valores. 2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores. 3.º Los demás valores negociables que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas. b) instrumentos del mercado monetario; c) participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, así como de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado; d) contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con instrumentos financieros, divisas, variables financieras, materias primas o derechos de emisión; e) instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito; f) contratos financieros por diferencias, y g) derechos de emisión”.

La gran novedad del art.2 de la LMVSI en materia de digitalización de los instrumentos financieros reside en añadir que: “2. También se considerarán instrumentos financieros los comprendidos en el apartado 1 cuando los mismos sean emitidos, registrados, transferidos o almacenados utilizando tecnología de registros distribuidos u otras tecnologías similares como soporte de esas actuaciones. 3. Reglamentariamente se establecerán las características y las categorías concretas de instrumentos financieros relacionados en el apartado anterior, así como las particularidades del régimen jurídico aplicable a las operaciones realizadas con instrumentos financieros. Igualmente, se determinarán reglamentariamente las particularidades para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, que se tendrán en cuenta cuando se utilicen sistemas basados en tecnología de registros distribuidos”.

A.2) Infraestructuras de mercado basadas en la Tecnología de Registro Descentralizado

Las disposiciones de la LMVSI permitirán aplicar el Reglamento del régimen piloto para la utilización de tecnología de registros distribuidos (blockchain) en las infraestructuras de mercados de valores, con el fin de poder utilizar esta tecnología para operaciones con acciones y bonos tokenizados durante cinco años y sin superar un determinado volumen de actividad. En concreto, se pretende incorporar las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica en larepresentación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido para permitir la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022, sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE. En concreto, se da cumplimiento al mandato a los Estados miembros establecido en el artículo 18.2 de dicho Reglamento, de manera que las previsiones contenidas en esta norma, en lo relativo a representación de valores mediante tecnología de registros distribuidos, se aplicarán a aquellos que tengan la consideración de valores negociables.

En este ámbito, tiene particular interés el Comunicado de 10 de marzo de 2023 de la CNMV por el que anuncia que ha notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) su intención de cumplir con las Directrices sobre formularios, formatos y plantillas estándar para solicitar permiso para operar una infraestructura de mercado basada en tecnología de registro descentralizado (TRD o DLT, en sus siglas en inglés) y que, por tanto, las va a tener en cuenta en sus labores de supervisión. Estas Directrices “tienen como objeto establecer prácticas coherentes, eficaces y eficientes dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) y garantizar una aplicación común, uniforme y coherente de los artículos 8.4, 9.4 y 10.4 del Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD”. Este Reglamento (UE) 2022/858 será aplicable, con carácter general, a partir del 23 de marzo de 2023, al igual que las Directrices. El comunicado de la CNMV explica que las Directrices pretenden establecer formularios, formatos y plantillas estándar para la solicitud de permisos específicos para operar infraestructuras del mercado basadas en la TRD y que, en ellas “se recuerda a los solicitantes de un permiso específico para operar un sistema multilateral de negociación (SMN), de liquidación (SL), o de negociación y liquidación (SNL), basados en la TRD, que puede que tengan que presentar simultáneamente más información para solicitar su autorización como depositario central de valores (DCV), como empresa de servicios de inversión o para operar un mercado regulado o demostrar el cumplimiento con lo dispuesto en MIFID II o CSDR. Dicha información adicional no está recogida en las citadas directrices” (ver comunicación de 10.03.2023: “La CNMV adopta las directrices para solicitar permiso para operar una infraestructura de mercado basada en la tecnología de registro descentralizado (DLT / TRD)”).

(El lector interesado en los antecedentes de este regulación puede ver la entrada de este blog de 8 de septiembre de 2017 sobre la “Post-contratación en los mercados de valores: reforma de su regulación por el RD 827/2017” y nuestros estudios sobre “La regulación de la post-contratación en los mercados secundarios de valores”, en el Boletín de la CNMV julio 2017, pp.11-28 y sobre  “La post-contratación en los mercados secundarios de valores”, en la RDMV nº 20 (2017).

B) CRIPTOACTIVOS

La LMVSI establece tres tipos de disposiciones referidas a los criptoactivos:

B.1) Calificación de los criptoactivos como instrumentos financieros y sus consecuencias

Se incluye en el ámbito de la aplicación de la LMVSI cualquier criptoactivo que sea un instrumento financiero, es decir, instrumentos financieros representados mediante tecnologías de registro distribuido. Se incluyen las condiciones y obligaciones que deben cumplirse para constituir y registrar criptoactivos sujetos a la normativa del mercado de valores.

En este sentido, se transpone también la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE, 2009/138/UE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341. En concreto, modifica la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, con la finalidad de aclarar el tratamiento jurídico de los criptoactivos que puedan considerarse instrumentos financieros. Para ello, modifica la definición de «instrumento financiero» de dicha Directiva a fin de aclarar, sin que subsista ninguna duda jurídica, que tales instrumentos pueden emitirse mediante tecnología de registros distribuidos.

B.2) Adaptación de la LMVSI para encajar la aplicación en España del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos

En segundo lugar, la LMVSI establece una serie de las previsiones necesarias para aplicar en España el Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937) de forma inmediata cuando entre en vigor. En este sentido, conviene recordar que lleva largo tiempo tramitándose la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (Bruselas, 24.9.2020, COM (2020) 593 final, 2020/0265 (COD), SEC(2020) 306 final {SWD(2020) 380 final} – {SWD(2020) 381 final).

Este Reglamento MiCa (Regulation on Markets in Crypto-assets) establecerá normas uniformes sobre los objetos y los sujetos típicos de los mercados de criptoactivos, a saber: Entre los aspectos objetivos y funcionales de los mercados de criptoactivos, el Reglamento establecerá los requisitos de transparencia e información. Entre los aspectos subjetivos y operativos, el Reglamento establece el régimen de autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico; del funcionamiento, organización y gobernanza de los emisores de fichas referenciadas a activos; de los emisores de fichas de dinero electrónico y de los proveedores de servicios de criptoactivos (el lector interesado en profundizar en la materia puede ver la entrada de este blog de 3 de octubre de 2022 sobre “Criptoactivos y criptomonedas: Desafíos en su regulación y supervisión en la UE y en España” y nuestro estudio sobre los “Desafíos en la regulación y supervisión de los criptoactivos en la Unión Europea y en España”, publicado en la Revista de Derecho del Mercado de Valores, RMV n.º 28, 2021).

La nueva LMVSI, partiendo del carácter directamente obligatorio que tendrá el Reglamento MiCa, dota a la CNMV de las competencias necesarias para garantizar la protección de los inversores y la estabilidad financiera en este ámbito. En concreto, la LMVSI incorpora dos tipos de previsiones en el régimen sancionador que son:

a) La tipificación de los incumplimientos del Reglamento MiCa como infracciones muy graves o graves

Esta tipificación de las infracciones delReglamento MiCa permitirá a la CNMV actuar ante los incumplimientos de dicho Reglamento cuando entre en vigor, de tal forma que la CNMV podrá sancionar los incumplimientos de las obligaciones y requisitos del régimen de los criptoactivos. En este sentido, se incorpora al elenco de infracciones el artículo 307 que tipifica las “infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937” que pueden clasificarse en dos categorías en función de su gravedad:

a.1) Infracciones graves

Podemos clasificar estas infracciones graves de los incumplimientos de las obligaciones recogidas en el Reglamento MiCa por categorías temáticas de los deberes incumplidos que se identifican por el artículo 307.1 de la LMVSI por referencia a otros tantos preceptos del MiCA de tal modo que:

a.1.1) Emisión y oferta pública de criptoactivos y fichas referenciadas: el artículo 307.1 de la LMVSI tipifica la infracción de “a) Los artículos 4 a 13 sobre emisión y oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que no sean instrumento financiero. b) Los artículos relativos a las fichas referenciadas a activos, en concreto:1.º artículos 15 y 15a, sobre la autorización para la oferta y admisión a negociación de fichas referenciadas a activos autorización, 2.º artículo 17 sobre el contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos, 3.º artículo 19a sobre las obligaciones de información de los emisores de fichas referenciadas a activos, 4.º artículo 19b sobre las restricciones para emitir fichas referenciadas a activos como medio de pago, 5.º artículo 21 sobre la modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación, 6.º artículos 23 a 31 sobre las obligaciones aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos, 7.º artículos 32 a 36 sobre las obligaciones de disponer de activos de reserva, su custodia, límites de inversión y prohibición del devengo de intereses, 8.º artículo 37 sobre la evaluación de las adquisiciones previstas de emisores de fichas referenciadas a activos, 9.º artículo 41a sobre el plan de recuperación de los emisores de fichas referenciadas a activos, 10.º artículo 42 sobre plan de amortización de los emisores de fichas referenciadas a activos.”

a.1.2) Emisión y amortización de fichas de dinero electrónico: el artículo 307.1 de la LMVSI tipifica la infracción de: “c) Los artículos 43 a 49, relativos a fichas de dinero electrónico, excepto el artículo 47, concretamente: 1.º artículo 43 referente a la autorización, 2.º artículo 44 relativo a la emisión y amortización de fichas de dinero electrónico, 3.º artículo 45 sobre la prohibición de intereses, 4.º artículo 46 relativo al contenido y forma del libro blanco de criptoactivos para fichas de dinero electrónico, 5.º artículo 48 sobre las comunicaciones de marketing, 6.º artículo 49 referente a la inversión de fondos recibidos a cambio de fichas referenciadas a activos, 7.º artículo 49a sobre los planes de recuperación y amortización”.

a.1.3) Proveedores de servicios de criptoactivos:el artículo 307.1 de la LMVSI tipifica la infracción de: “d) Los artículos relativos a los proveedores de servicios de criptoactivos, en concreto: 1.º artículo 53 sobre autorización de proveedores de servicios de criptoactivos que no sean instrumento financiero, 2.º artículo 53a sobre provisión de servicios de criptoactivos por entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, operadores de mercado, entidades de dinero electrónico, entidades gestoras de UCITs y fondos de inversión alternativos autorizados, 3.º artículo 56 sobre revocación de la autorización de proveedores de servicios de criptoactivos, 4.º artículo 58 sobre la prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos, 5.º artículos 59 a 66 relativos a las obligaciones de todos los proveedores de servicios de criptoactivos, excepto el artículo 61.9 sobre la obligación de disponer de sistemas, procedimientos y mecanismos para supervisar y detectar el abuso de mercado, 6.º artículo 67 sobre custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros, 7.º artículo 68 sobre explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos, 8.º artículo 69 sobre canje de criptoactivos por moneda fiat o canje de criptoactivos por otros criptoactivos, 9.º artículo 70 sobre ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros, 10.º artículo 71 sobre colocación de criptoactivos, 11.º artículo 72 sobre recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros, 12.º artículo 73 sobre asesoramiento y gestión de carteras sobre criptoactivos, 13.º artículo 74 sobre evaluación de las adquisiciones previstas de proveedores de servicios de criptoactivos”.

a.1.4) Abuso de mercado en relación con criptoactivos:el artículo 307.1 de la LMVSI tipifica la infracción de: “e) Los artículos relativos al abuso de mercado en relación con criptoactivos, en concreto: 1.º artículo 61.9 sobre la obligación de disponer de sistemas, procedimientos y mecanismos para supervisar y detectar el abuso de mercado, 2.º artículo 77 sobre comunicación de información privilegiada, 3.º artículo 78 sobre prohibición de operaciones con información privilegiada, 4.º artículo 79 sobre prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada, 5.º artículo 80 sobre prohibición de manipulación de mercado”.

a.1.5) Relaciones con las autoridades competentes: el artículo 307.1 de la LMVSI tipifica “f) La falta de cooperación o el desacato con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 82 sobre las facultades de las autoridades competentes”.

a.2) Infracciones muy graves

Las infracciones graves tipificadas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del art.307 de la LMVSI se considerarán muy graves cuando se den las siguientes circunstancias señaladas en el apartado 2 del mismo artículo 307 de la LMVSI que son: “a) cuando se haya puesto en grave riesgo el correcto funcionamiento del mercado primario de valores para las infracciones contempladas en las letras a), b), c), d) y f) del párrafo anterior; b) cuando se realice la colocación de emisiones de criptoactivos sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria; c) el ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por los proveedores de servicios de criptoactivos de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social; d) el incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado para las infracciones contempladas en la letra c) 5.º del párrafo anterior”.

b) El régimen de las sanciones imponibles de los incumplimientos del Reglamento MiCa

El artículo 323 de la LMVSI -sobre el “régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937”- establece el elenco de sanciones siguiente:

b.1) Sanciones de las infracciones graves

El artículo 323.1 de la LMVSI establece que, en el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento que constituyan infracción grave, se podrán imponer las siguientes sanciones:

b.1.1) Patrimoniales diciendo que “la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contempladas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 307 de esta ley: a) el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso si excede de la cantidad máxima de conformidad con la letra b) y el apartado 2 de este artículo; b) en el caso de una persona física, 700 000 euros”.

b.1.2) Personales señalando que, “sin perjuicio de las sanciones descritas en las letras anteriores, se podrá imponer alguna de las sanciones o medidas administrativas siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937: 1.º) declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción, de conformidad con el artículo 82; 2.º) requerimiento a la persona física o jurídica responsable del cese de la conducta constitutiva de la infracción”.

b.2) Sanciones de las infracciones muy graves

El artículo 323.2 de la LMVSI establece que, en el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento MiCa que constituyan infracción muy grave, podrán imponerse sanciones:

b.2.1) Patrimoniales cuando dice que “la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contenidas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 307 de esta ley:

b.2.1.1) En el caso de una persona jurídica: “1.º 5.000.000 de euros; o 2.º el tres por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones contenidas en la letra a) del artículo 307.1 de esta ley; o 3.º el doce y medio por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones contenidas en la letra b) y c) del artículo 307.1 de esta ley; o 4.º el cinco por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones contenidas en la letra d) del artículo 307.1 de esta ley”.

b.2.1.1) En el caso de una persona física, 700 000 euros.

b.3) Sanciones específicas para determinados tipos de infracciones graves y muy graves del Reglamento MiCa

b.3.1) Sanciones para los proveedores de servicios de criptoactivos

Antes señalábamos que el art.307.1 de la LMVSI tipificaba -en su letra d)-  las infracciones de los artículos del Reglamento MiCa relativos a los proveedores de servicios de criptoactivos. Pues bien, el artículo 323.3 de la LMVSI establece que “las infracciones establecidas en la letra d) del apartado 1 del artículo 307 de esta ley, conllevarán una prohibición temporal que impida a cualquier miembro del órgano de administración del proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física responsable de la infracción, ejercer funciones de administración en el proveedor de servicios de criptoactivos”.

b.3.2) Sanciones de los abusos de mercado en relación con criptoactivos

Antes señalábamos que el art.307.1 de la LMVSI tipificaba -en su letra e)-  las infracciones de los artículos del Reglamento MiCa relativos al abuso de mercado en relación con criptoactivos. Pues bien, el artículo 323.4 de la LMVSI establece que en el caso de tales incumplimientos se podrán imponer dos tipos de sanciones:

b.3.2.1) Patrimoniales: “la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contenidas en la letra e) del artículo 307.1 de esta ley: a) el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso si excede de la cantidad máxima fijada en los apartados siguientes;

b) en el caso de una persona física, 1.000.000 de euros para las infracciones del artículo 77 y 5.000.000 de euros para las infracciones de los artículos 78 a 80 del Reglamento; c) en el caso de una persona jurídica, para las infracciones del artículo 77 del Reglamento, 2 500 000 de euros o del dos por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección. Para las infracciones de los artículos 78 a 80 del Reglamento, 15.000 000 de euros o el quince por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección”.

b.3.2.2) Personales: El artículo 323.4 de la LMVSI  añade que, “sin perjuicio de las sanciones descritas en las letras anteriores, se podrá imponer alguna de las sanciones o medidas administrativas siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937:1.º) una orden que exija al responsable de la infracción, persona física o jurídica, que cese en la conducta infractora y desista de repetirla; 2.º) la devolución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas debido a la infracción en la medida en que puedan determinarse; 3.º) una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción, de conformidad con el artículo 82; 4.º) suspensión de la autorización del proveedor de servicios de criptoactivos; 5.º) una prohibición temporal de cualquier miembro del órgano de administración del proveedor de servicios de criptoactivos, o cualquier otra persona física, que sea considerada responsable de la infracción, de ejercer funciones de administración en el proveedor de servicios de criptoactivos; 6.º) en el caso de infracciones reiteradas de los artículos 78, 79 u 80, una prohibición de al menos 10 años a cualquier miembro del órgano de administración de un proveedor de servicios de criptoactivos, o cualquier otra persona física que sea responsable de la infracción, de ejercer funciones de gestión en el proveedor de servicios de criptoactivos; 7.º) una prohibición temporal a cualquier miembro del órgano de administración de un proveedor de servicios de criptoactivos o cualquier otra persona física que sea responsable de la infracción, de negociar por cuenta propia”.

En el caso de que estén implicados grupos de sociedades, el artículo 323.5 de la LMVSI añade que “cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última”.

B.3) La publicidad sobre criptoactivos

El artículo 247 de la LMVSI regula el régimen especial de la  publicidad de criptoactivos y otros activos” diciendo: “La CNMV podrá someter a autorización u otras modalidades de control administrativo, incluida la introducción de advertencias sobre riesgos y características, la publicidad de criptoactivos u otros activos e instrumentos presentados como objeto de inversión, con una difusión publicitaria comparable, aunque no se trate de actividades o productos previstos en esta ley. La CNMV desarrollará mediante circular, entre otras cuestiones, el ámbito subjetivo y objetivo y las modalidades concretas de control a las que quedarán sujetas dichas actividades publicitarias. A estos efectos resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 246 de esta ley”. Esta disposición establece: La CNMV ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refiere el apartado anterior o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo siguiente”.

Debemos recordar que el origen de esta regulación legal especial de la  “publicidad de criptoactivos y otros activos” se encuentra en la Disposición Final Segunda del RDL 5/201021 que incorporó un nuevo artículo 240 bis al TRLMV para otorgar a la CNMV competencias extraordinarias con el fin de sujetar a control administrativo la publicidad de criptoactivos y otros activos e instrumentos (el lector puede consultar la entrada de este blog de 17.03.2021 sobre “Criptoactivos: Control por la CNMV de la publicidad de criptoactivos u otros activos e instrumentos financieros presentados como objeto de inversión. Reforma de la LMV por el RDL 5/20121”).

Esta nueva previsión legal se desarrolló por la Circular 1/2022, de 10 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativa a la publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión (el lector interesado en su contenido puede consultar la entrada de este blog de 25.01.2022 sobre los “Criptoactivos: Circular 1/2022 de la CNMV sobre la publicidad de criptoactivos. Una norma particularmente oportuna”). A estos efectos, nos interesa recordar que la Disposición final decimocuarta de la LMVSI establece que “hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre los mercados de valores y los servicios de inversión, en tanto no se opongan a lo establecido en esta Ley”.

Nota bibliográfica: Esta entrada forma parte de la serie de ellas que venimos dedicando a comentar la nueva LMVSI tanto de manera general (entradas de 16 y 17 de marzo de 2023 sobre “La nueva Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión: aprobación del Proyecto de Ley por los Plenos del Congreso y del Senado: Aspectos generales y ejes cardinales de la nueva LMVSI” ) como sobre determinados aspectos de ella (entradas de 13.04.2023 sobre “DORA llega a España: La nueva Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión adapta el régimen de las empresas de servicios de inversión al Reglamento de la UE sobre la resiliencia operativa digital en el sector financiero (DORA)” y de 20.04.2023 sobre “La regulación de las OPAs en la nueva Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión”).