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FINTECH: Criterios de la CNMV. Documento de 9 de mayo de 2018

 

Noción de las tecnofinanzas (fintech)

En este blog nos hemos venido ocupando con frecuencia de las tecnofinanzas o tecnología financiera (fintech) en sus múltiples manifestaciones, desde las criptomonedas hasta las plataformas de financiación participativa, pasando por los contratos inteligentes (smart contracts y los robo-advisors (en este sentido, puede verse la última entrada del pasado 13 de marzo de 2018 sobre “FINTECH: Plan de Acción de la Comisión Europea de 8 de marzo de 2018” y las que en ella se mencionan). Y ello tanto en el mercado financiero en general como en el mercado de seguros en particular (en este último sentido, puede verse la entrada del pasado día 21 de este mes de mayo de 2018 sobre “Tecnoseguros (insurtech). La digitalización del mercado asegurador. Impactos y consecuencias”).

Ante la notable imprecisión en que se mueve la nebulosa de conceptos que se agrupan baja el común denominador de las tecnofinanzas o fintech, conviene precisar dos tipos de nociones de este fenómeno, atendiendo al criterio de clasificación utilizado que son:

a) Desde el punto de vista estructural, fintech abarca dos tipos de entidades financieras (bancos y empresas de inversión) que son las entidades financieras digitales que operan sobre estructuras exclusivamente tecnológicas, denominadas entidades fintech; y las entidades financieras tradicionales que incorporan estructuras digitales. Ambos tipos de entidades pueden operar bajo esquemas de relación alternativa o cumulativa y esta última, a su vez, a través de su integración o de su colaboración.

b) Desde el punto de vista funcional, fintech abarca dos tipos de actividades financieras que son las actividades financieras típicamente digitales que operan sobre estructuras exclusivamente tecnológicas, denominados servicios fintech (por ejemplo, el asesoramiento mediante los robo-advisors); y las actividades financieras tradicionales que incorporan estructuras digitales (por ejemplo, a través de los contratos bancarios o de inversión inteligentes o financial smart contacts). Ambos tipos de actividades pueden desarrollarse por las entidades financieras digitales o tradicionales.

Desde ambos puntos de vista, tanto las entidades como las actividades fintech plantean problemas importantes y urgentes de regulación y de supervisión públicas.

 

Las tecnofinanzas (fintech) en el mercado de valores

Uno de los espacios principales de expansión de las tecnofinanzas (fintech) es el mercado de valores, facilitada por la propia desmaterialización de los instrumentos financieros que se negocian en este mercado.

Por lo anterior, la CNMV viene desarrollando una labor constante de información y orientación a los inversores y a los intermediarios en este ámbito. En concreto, en este blog hemos dado cuenta de las advertencias y consideraciones del Banco de España y de la CNMV sobre las criptomonedas y sus ofertas iniciales refiriéndonos, en concreto, a dos documentos publicados el pasado 8 de febrero: el “Comunicado conjunto de la CNMV y del Banco de España sobre “criptomonedas” y “ofertas iniciales de criptomonedas” (ICOs)” y las “Consideraciones de la CNMV sobre “criptomonedas” e “ICOs” dirigidas a los profesionales del sector financiero” (a ambos documentos nos referimos en la entrada de este blog del pasado 21 de febrero de 2018 titulada: “Criptomonedas o monedas virtuales: advertencias de las autoridades europeas y españolas”).

 

Documento de la CNMV de 9 de mayo de 2018 de preguntas y respuestas sobre FinTech

En la línea de actividad mencionada, el pasado 9 de mayo de 2018, la CNMV publicó un documento de “Preguntas y Respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV” para fijar algunos criterios de orientación sobre problemas significativos y urgentes de regulación y de supervisión en este ámbito.

El documento se estructura en 6 apartados que se ocupan de los siguientes aspectos:

 

a) Una introducción donde se explica que el documento recoge una serie de criterios fijados por la CNMV sobre la base del punto de contacto (el Portal FinTech CNMV) abierto en diciembre del 2016 para promover las iniciativas en el ámbito de la tecnología financiera (FinTech). De tal modo que los promotores y entidades financieras han transmitido las demandas y necesidades del sector FinTech en España que han servido de base para kla fijación por la CNMV de los criterios recogidos en el documento. Es importante advertir que, en esta entrada, ofrecemos una síntesis de los criterios contenido fijados por la CNMV cuyo alcance exacto hay que precisar con la lectura del documento completo.

 

b) Un apartado con respuestas de la CNMV a tres preguntas generales que fijan otros tantos criterios:

b.1) Establecer una empresa FinTech no supone alguna distinción o ventaja para realizar una actividad relacionada con el mercado de valores, por aplicación del principio de neutralidad tecnológica.

b.2) En caso de que una empresa FinTech realice servicios de inversión o servicios propios de una Plataforma de Financiación Participativa necesitará contar con una autorización por parte de la CNMV.

b.3) Las empresas que se dedican a ser proveedores de tecnología de Empresas de Servicios de Inversión o de otra entidad registrada en la CNMV no están sujetas a ningún tipo de autorización y supervisión de la CNMV.

 

c) Un apartado con respuestas de la CNMV a una serie de preguntas sobre las plataformas de financiación participativa (PFPs).

Conviene recordar que estas plataformas de financiación participativa (que sirven de medio para realizar el denominado “crowfunding” financiero) se definen legalmente como aquellas empresas autorizadas para desarrollar la actividad consistente en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores. Se excluyen de esta noción expresamente a las empresas que desarrollen la actividad prevista en el apartado anterior cuando la financiación captada por los promotores sea exclusivamente a través de donaciones, venta de bienes y servicios o préstamos sin intereses (art.48 Ley 5/2015). Están reguladas en el Título V (arts.48 a 93) de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, al que quedan sujetas las plataformas de financiación participativa que ejerzan su actividad típica en territorio nacional, así como la participación en ellas de los inversores y promotores, excluyéndose expresamente algunos supuestos (art.47) (el lector interesado puede ver nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero, Ed. Iustel, Madrid 2015, pág.487 y ss.).

Pues bien, la CNMV establece los criterios siguientes:

c.1) Las PFPs registradas como tales no pueden realizar las actuaciones siguientes: designar agentes no digitales para la comercialización de sus servicios; utilizar formas de financiación participativa distintas de las previstas en el artículo 50 de la Ley 5/2015; publicar proyectos que se financien a través de contratos de cuentas en participación; publicar proyectos que consistan en financiar las operaciones del tráfico mercantil ordinario de una empresa; establecer un mecanismo interpuesto (trustee) que represente a los inversores o, incluso, que realice la inversión; o publicar proyectos de promotores de fuera de la Unión Europea;

c.2) Las PFPs registradas pueden financiar proyectos consistentes en financiar empresas que están funcionando, por ejemplo, mediante una ampliación de capital;  tener en su página web un “market place” -que no reunirá la características propias de un mercado secundario de valores- con información que facilite el contacto entre los inversores que puedan comprar y vender las inversiones en los proyectos; o seguir prestando algún servicio a los promotores una vez se haya obtenido la financiación (por ejemplo, asesoramiento jurídico, marketing o planes de negocio), aunque de forma limitada.

c.3) No puede haber otras plataformas no registradas como PFPs que financien proyectos a través de los instrumentos descritos en el artículo 50 de la Ley 5/2015; pero si a través de instrumentos distintos de los descritos en el artículo 50 de la Ley 5/2015. Asimismo, una plataforma no registrada como PFP no puede captar libremente recursos para su gestión mediante el contrato de cuentas en participación si los resultados de la inversión se determinan de forma colectiva.

 

d) Un apartado con respuestas de la CNMV a una serie de preguntas sobre robo-advise (asesoramiento y gestión de carteras automatizados) con los criterios siguientes:

d.1) La actividad conocida como robo-advise implica la prestación de un servicio de inversión de asesoramiento de inversión o gestión de carteras (art.140.d y g TRLMV) y, por lo tanto, para realizarla será necesaria la autorización y registro como empresa de servicios de inversión o entidad de crédito

d.2) Una empresa FinTech que se dedica a la gestión de cuentas PAM/MAM necesita estar autorizada, registrada y supervisada por la CNMV. Las cuentas MAM (Multi Account Manager) y PAMM (Percentage Allocation Management Module) son cuentas de trading gestionadas por terceros, normalmente traders con experiencia, en lugar de estar gestionadas por el propio inversor.

d.3) Una empresa FinTech cuyo negocio se basa en comercializar estrategias de inversión de otros inversores (“social trading”) necesita estar autorizada, registrada y supervisada por la CNMV.

d.4) La actividad de comercialización directa de un algoritmo/software a inversores minoristas no requiere ninguna autorización ni registro por parte de la CNMV. Sin embargo, si la empresa que comercializa el algoritmo/software, también lo parametriza en base a información proporcionada por el cliente, la actividad tendría la consideración de asesoramiento en materia de inversión (art. 140 g) TRLMV) y su ejercicio estaría sujeto a la previa autorización y registro en la CNMV.

 

e) Un apartado con respuestas de la CNMV a una serie de preguntas sobre los “neo bancos” con el criterio de que una empresa FinTech puede comercializar productos de más de una entidad autorizada, registrada y supervisada por la CNMV o de más de una entidad de crédito autorizada, registrada y supervisada por el Banco de España.

 

f) Un apartado con respuestas de la CNMV a una serie de preguntas sobre criptomonedas e ICOs:

f.1) En cuanto a la opinión de la CNMV sobre la inversión por parte de los inversores en “criptomonedas” y a los criterios sobre las ofertas iniciales de criptomonedas (ICOs); se remite a los criterios sentados en documentos anteriores de los que hemos dado cuenta en este blog y hemos mencionado al comienzo de esta entrada.

f.2) En cuanto a la posibilidad de constituir un fondo registrado por la CNMV que invierta directamente en criptomoneda, dice que este tipo de fondos tendrían cabida legal en la Ley 22/2014 que regula, además de las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus entidades gestoras. Por lo tanto, la inversión se podría realizar a través de una Entidad de Inversión Colectiva de tipo Cerrado (EICC) en las que, según el artículo 2.1 de Ley 22/2014, la política de desinversión de sus partícipes o socios debe cumplir con los siguientes requisitos: que las desinversiones se produzcan de forma simultánea para todos los inversores o partícipes y que lo percibido por cada inversor o participe lo sea en función de los derechos que correspondan a cada uno de ellos, de acuerdo con los términos establecidos en sus estatutos o reglamentos para cada clase de acciones o participaciones (el lector interesado en esta materia puede ver nuestro estudio sobre “La reforma de la regulación de la inversión colectiva mediante la Ley 22/2014 y el Real Decreto 83/2015”, en la RDMV nº 16 (2015).