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Segunda oportunidad, exoneración del pasivo insatisfecho y exclusión de las deudas tributarias. Conclusiones del 22 de octubre de 2026 del Abogado General del TJUE en el asunto C-578/25 Ariez (ES) sobre una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid

Esta misma mañana se han publicado las Conclusiones del Abogado General del TJUE en el asunto C-578/25 Ariez (ES) sobre una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid referida a la conflictiva cuestión de la exoneración del pasivo insatisfecho y la exclusión de las deudas tributarias. Damos noticia urgente de estas Conclusiones.

A) Importancia de las Conclusiones del Abogado General del TJUE

Existen tres razones poderosas para que demos noticia urgente de estas Conclusiones del Abogado General del TJUE porque:

a) Desde el punto de vista sociológico, se trata de un asunto de máxima actualidad en nuestro país. Resulta innecesario -por evidente- referirnos a la multitud de litigios suscitados por esta “Ley de la Segunda Oportunidad” que incluso ha incentivado la aparición de una industria litigiosa floreciente.

b) Desde el punto de vista jurisdiccional, aun cuando el documento que recoge las Conclusiones del Abogado General del TJUE acaba con una Nota de estilo que advierte: “El Abogado General propone al Tribunal de Justicia dar una solución jurídica determinada a un asunto, pero sus conclusiones no son vinculantes a la hora de dictar sentencia”; es lo cierto que la estadística nos muestra que, por regla general, la Sentencia del TJUE sigue el camino sugerido por estas Conclusiones.

c) Desde el punto de vista personal, tanto en este blog como fuera de él nos hemos ocupado de la regulación de las insolvencias y las reestructuraciones empresariales, tanto con carácter general como referidas a las entidades financieras en particular (nos remitimos a la nota bibliográfica final).

Como siempre hacemos en este blog, usaremos el método socrático de las preguntas retóricas para intentar arrojar un poco de luz en la “ardiente oscuridad” doctrinal; solicitando, de antemano, la clemencia compresiva -o incluso la excusa absolutoria por las prisas- de los especialistas en la materia.

B) ¿Cuál es el supuesto de hecho que subyace a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid ante el TJUE?

La AP de Valladolid conoce de un litigio entre una pareja insolvente y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación con una solicitud de exoneración de deudas, presentada por la pareja durante el procedimiento concursal conjunto al que estaban sometidos.

La AEAT se opuso a que se concediera esta exoneración respecto del hombre, debido a la existencia de deudas tributarias impagadas de más de 40 000 euros, que pesaban sobre él en virtud de un acuerdo que lo declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias de una sociedad de la que era administrador.

La pareja estima que la denegación de la concesión de la exoneración de deudas es desproporcionada.

La AEAT alega que el carácter desproporcionado no figura en la legislación española como excepción a las causas de exclusión que permita obtener una exoneración de deudas.

C) ¿Por qué la Audiencia Provincial de Valladolid plantea ante el TJUE una cuestión prejudicial referida a la conflictiva cuestión de la exoneración del pasivo insatisfecho y la exclusión de las deudas tributarias?

Llegados a este punto, la AP de Valladolid considera que esta exclusión no es proporcionada, pero estima que no está facultada para dejar de aplicarla; lo que le conduce a plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.

D) ¿Cuál es el substrato normativo de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Valladolid ante el TJUE?

Para comprender la “tensión dialéctica” que aprecia la Audiencia Provincial de Valladolid y le lleva a plantear ante el TJUE una cuestión prejudicial referida a la conflictiva cuestión de la exoneración del pasivo insatisfecho y la exclusión de las deudas tributarias; debemos reparar en dos disposiciones:

a) La Directiva sobre reestructuración e insolvencia (“Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los marcos de reestructuración preventiva, la cancelación de deudas y las inhabilitaciones, y las medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos relativos a la reestructuración, la insolvencia y la cancelación de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132”) establece, en su art.23 una serie de excepciones y comienza señalando: “Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba”.

b) El Texto Refundido de la Ley Concursal que, en su artículo 487, apartado 1, punto 2, establece que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, entre otros, el deudor que, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

E) ¿Qué criterios interpretativos ofrece al TJUE su Abogado General en sus Conclusiones?

El Abogado General parte de tres constataciones:

a) Primera, constata que el artículo 23 de la Directiva deja un amplio margen de maniobra a los Estados miembros para establecer excepciones al régimen de exoneración de deudas. Así, en su apartado 2 establece una lista no exhaustiva de supuestos en los que los Estados miembros pueden mantener o introducir excepciones por las que se deniegue o restrinja el acceso a la exoneración de deudas y en su apartado 4 enuncia una lista de categorías específicas de créditos que cabe excluir de la exoneración de deudas). Por ello, deduce que el propio artículo 23 únicamente contempla una armonización mínima de las excepciones al principio de plena exoneración de deudas.

b) Segunda, constata que el legislador español, al establecer la exclusión del artículo 487, apartado 1, punto 2, del Texto Refundido de la Ley Concursal hizo uso de la anterior facultad.

c) Tercera, que el TJUE ya ha declarado que la Directiva no se oponía a una disposición nacional como la citada, siempre que del Derecho nacional se dedujera que esa exclusión estaba justificada por un interés público legítimo, extremo que correspondía apreciar al juez nacional.

De las tres constataciones, el Abogado General infiere que la cuestión que se plantea ante el TJUE es si una disposición nacional como la mencionada, que contempla un supuesto adicional de denegación de acceso a la exoneración de deudas con respecto de la relación no exhaustiva de la Directiva y que, según la AP de Valladolid, no es ni proporcionada ni cabe interpretarla de conformidad con esa Directiva, puede ser inaplicada por el tribunal español.

A partir de este punto, el Abogado General ofrece al TJUE los criterios interpretativos siguientes:

a) La apreciación de la proporcionalidad de esa disposición debe realizarla el juez nacional, bajo el control de su órgano jurisdiccional supremo. En cuanto a la interpretación de la AP de Valladolid; el Abogado General considera que, de los propios términos de la petición de decisión prejudicial, se desprende que existen varias resoluciones contradictorias de órganos jurisdiccionales españoles, lo que supuestamente evidencia que no es imposible una interpretación conforme con la Directiva. Considera que ambas premisas son, por lo tanto, cuestionables.

b) A pesar de lo anterior, el Abogado General lleva a cabo su análisis y determina que el principio de primacía del Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar una disposición de Derecho nacional incompatible con las disposiciones de los artículos 20 y 23, apartado 2, de la Directiva, ya que esas disposiciones carecen de efecto directo.

c) El razonamiento del Abogado General sigue recordando que, para tener efecto directo y poder ser invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, las disposiciones de una directiva no deben estar sujetas a ninguna condición y deben ser suficientemente precisas. Una disposición del Derecho de la Unión es, por un lado, incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros y, por otro lado, suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez cuando establece una obligación en términos inequívocos.

d) El Abogado General aplica la doctrina anterior a los artículos 20 y 23.2 de la Directiva para llegar a las conclusiones siguientes:

d.1) El artículo 20 de la Directiva, que establece el principio de exoneración de deudas, no es incondicional, ya que existen excepciones en el propio texto de la Directiva y los Estados miembros pueden incrementar el número de estas.

d.2) El artículo 23.2 de la Directiva tampoco es incondicional en la medida en que establece una relación no exhaustiva de excepciones al principio de exoneración de deudas. Así, cada Estado miembro debe determinar las excepciones que desea aplicar, lo que exige adoptar un acto.

d.3) El artículo 23.2 de la Directiva tampoco es lo suficientemente preciso como para justificar que deje de aplicarse una disposición nacional contraria. En este sentido, una interpretación diferente equivaldría a permitir que los jueces nacionales dejen sin aplicar todas las disposiciones nacionales mediante las cuales los Estados miembros hayan decidido establecer excepciones adicionales a un principio que esté expresamente recogido en una directiva. Estas razones también son válidas en lo que atañe a la falta de carácter suficientemente preciso del artículo 20 de la Directiva.

e) Las Conclusiones del Abogado General acaban formulando un principio general que, a modo de cláusula de cierre lógico (en defensa de la jurisdicción del TJUE) dice que las autoridades de los Estados miembros -incluidos los órganos jurisdiccionales- están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por la Directiva.

Nota bibliográfica:

Tal y como anticipamos en el apartado A).c) de esta entrada, nos hemos ocupado de la regulación de las insolvencias y las reestructuraciones empresariales, tanto en este blog como fuera de él  y ello:

a) Con carácter general: el lector interesado puede consultar nuestra “Guía Concursal, Colección Guías Prácticas, Aranzadi, Cizur Menor (2020), 469 pp. ISBN: 978-84-1345-215-9 y,  entre otras,  las entradas de 7 y 8 del septiembre de 2023 sobre el “Plan de reestructuración propuesto por los acreedores de CELSA: Homologación por Sentencia 26/2023, de 4 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Mercantil nº.2 de Barcelona”

b)  Referidas a las entidades financieras en particular: el lector interesado puede consultar nuestros estudios “Capítulo XXIII. Concurso y mercados financieros (I): reestructuración, saneamiento y concurso de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras” en el Manual de Derecho Concursal. 5ª ed., Pulgar Ezquerra, J. (Dir.), Gutiérrez Gilsanz, A. / Megías López, J./ Recamán Graña, E. (Coords,), Ed. Aranzadi La Ley – La Ley Soluciones Legales, Madrid 2024, pp. 801-822. ISBN 978-84-19905-89-5 y el “Comentario a la sección 3ª, “De las especialidades del concurso de entidades de crédito, de empresas de servicios de inversión, de entidades aseguradoras, de entidades que sean miembros de mercados regulados y de entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores”, del capítulo II del Título XIV del Libro Primero (artículo 578) del Texto refundido de la Ley Concursal” en el Comentario a la Ley Concursal., (dir. Pulgar, J.). Ed. La Ley, 3ª ed., Madrid 2023, Tomo II, pp. 707 a 728. ISBN: 978-84-19446-09-1; 217; “La cobertura preventiva del coste de las crisis bancarias por las entidades de crédito. Sentencia del Tribunal de Justicia 13 de noviembre de 2025 (asunto C‐4/24 P, BNP), LA LEY Unión Europea, n.º 142, Sección Sentencias Seleccionadas, diciembre 2025, 12 pp. La Ley. ISSN electrónico: 2255-551X; 235; “La regulación global de las crisis bancarias. Reflexiones a propósito de la Guía Legislativa sobre Liquidación Bancaria de UNIDROIT de mayo de 2025”, en la RDBB, n.º 176, mayo-agosto 2025, Sección Artículos; etc.