La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado su Sentencia 1599/2026, de 9 de octubre que fija doctrina contra el abuso del proceso frente a la imposición de cláusulas abusivas por los bancos. Dado que, tanto en este blog como en sus afueras, nos hemos venido ocupando del control jurisdiccional de las cláusulas abusivas y dado que nos parece una resolución justa, necesaria y extraordinariamente relevante para nuestro mercado financiero; damos cuenta sintética de su contenido, con la urgencia que el caso requiere.
A) Identificación e importancia de la Sentencia 1599/2026
Esta Sentencia 1599/2026 (Roj: STS 4109/2026, ECLI:ES:TS:2026:4109, Id Cendoj: 28079119912026100018, Nº de Recurso de casación: 893/2024, Ponente: Pedro Jose Vela Torres) desestima el recurso de casación interpuesto por una cliente bancaria contra la Sentencia n.º 665/2023, de 19 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación n.º 406/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1195/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Bilbao, sobre condiciones generales de la contratación.
El Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo establece jurisprudencia que nos parece justa y necesaria para el buen orden de los litigios civiles derivados de la contratación bancaria al prevenir la litigiosidad abusiva en la materia y, en definitiva, ir contra el abuso del proceso contra la imposición de cláusulas abusivas por los bancos. Además, con ocasión de ese resultado central, establece jurisprudencia sobre aspectos colaterales en este tipo de pleitos que tienen, también, una importancia jurídica y económica muy notable.
Nos parece oportuno manifestar, que, en este blog -y fuera de él- nos hemos venido ocupando del control jurisdiccional de las cláusulas abusivas sitas en los condicionados generales de los contratos financieros (especialmente, bancarios y de seguros). Nos hemos ocupado también de los abusos de los derechos diseñados para los consumidores por parte de determinadas empresas que carecen de dicha condición y pueden obtener beneficios financieros patológicos de esta extensión anómala de privilegios (así, por ejemplo en la entrada del pasado día 15 del mes en curso sobre los “Intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS en favor de empresas cesionarias de los créditos del seguro frente a las aseguradoras” en la que mostrábamos nuestra respetuosa discrepancia con la jurisprudencia ratificada por la Sentencia 1447/2026, de 17 de septiembre). Además, en los últimos tiempos, tanto en este blog como en sus afueras hemos venido prestando una atención especial a la necesaria protección del consumidor de productos y servicios digitales frente a los abusos cometidos por las pocas empresas multinacionales que dominan estos mercados (así, por ejemplo, en la entrada del pasado día 13 de este mes en la que formulábamos “Tres preguntas clave sobre la protección del consumidor en el mercado digital: Congreso Internacional de la UNED sobre “La adicción a las redes sociales”).
B) Conflicto jurídico
El resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nos permite ofrecer la síntesis de conflicto poe su debido orden cronológico:
a) El 10 de marzo de 2021, la consumidora bancaria presentó dos demandas en relación con el mismo préstamo hipotecario concertado el 31 de mayo de 2005, en las que solicitó la declaración de nulidad por abusivas de varias cláusulas incluidas en el contrato.
b) La formulación por separado de las dos demandas dio lugar a la incoación de dos procedimientos judiciales diferentes que se tramitaron ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm.15 de Bilbao,:
a.1) Por una parte, el procedimiento núm. 1193/21 en el que se solicitaba la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y la cesión del crédito y se fijaba la cuantía como indeterminada.
a.2) Por otra, el procedimiento núm.1195/2021 del mismo Juzgado, sobre nulidad de la cláusula de intereses moratorios, en cuya demanda se establecía la cuantía litigiosa en 48.688 euros, correspondiente con la cantidad máxima que por intereses de demora respondía la garantía hipotecaria, pese a que la cláusula cuestionada no había sido aplicada y habían transcurrido más de 15 años desde la suscripción del préstamo.
c) La Sentencia n.º 803/2023, de 3 de mayo el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Bilbao -recaída en este segundo procedimiento- declaró abusiva la cláusula de interés de demora, pero no hizo expresa imposición de las costas, al apreciar un uso abusivo del procedimiento por la parte demandante. Indicando expresamente que existían otros procedimientos en los que siempre intervenía el mismo letrado, que incrementaban la litigiosidad sin justificación alguna.
d) La consumidora demandante formuló un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que combatía el pronunciamiento sobre las costas.
e) La Sentencia de 19 de octubre de 2023 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, desestimó el recurso concluyendo: “En el caso de autos pese a estimarse la demanda y estar ante un consumidor concurren circunstancias suficientes para no hacer imposición de costas, dado que se ha dividido la contienda en función de las diversas cláusulas para accionar de forma individual en petición de su nulidad por cada una de ellas y así poder reclamarla imposición de costas en cada demanda, a ello aunar que en cláusulas como la de comisión de apertura el importe se fija como indeterminado pero en el tema de intereses se concreta en una cantidad muy superior a este, cuando de haberse seguido el mismo criterio lo dable hubiese sido o entender como indeterminada la cuantía en relación con las acciones de nulidad de las condiciones generales (…)”.
f) La consumidora demandante interpuso un recurso de casación basado en dos motivos, inadmitiéndose el primero por su incorrecta formulación ya que, a pesar de que invocaba el art. 477.3 LEC, por presentar interés casacional; no cita ninguna norma procesal o sustantiva como infringida, El segundo motivo denunciaba la infracción de los arts. 394.1 LEC, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, 8 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 7 del Código Civil.
g) Por su parte, la entidad recurrida, BBVA, solicitó que, si la Sala albergara dudas acerca de la aplicación del Derecho de la Unión para la resolución del caso, dirigiera una cuestión prejudicial al TJUE.
C) Fallo desestimatorio del recurso de casación con imposición de costas
En su Sentencia 1599/2026, de 9 de octubre, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda:
“1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Angelina contra la sentencia n.º 665/2023, de19 de octubre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación n.º 406/2023. 2.º- Imponer a la recurrente las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición”.
D) Razonamiento que sustenta el fallo desestimatorio y la doctrina jurisprudencial contraria al abuso del proceso contra imposición de cláusulas abusivas por los bancos (“el abuso del abuso”)
D.1) Cuestión previa: Improcedencia del planteamiento de una petición de decisión prejudicial al TJUE
El Fundamento de Derecho Tercero expone la “improcedencia del planteamiento de una petición de decisión prejudicial al TJUE” diciendo, entre otras cosas: “En este caso, existe una abundante y consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el abuso del derecho y el fraude procesal, incluso en materia de costas en procesos con consumidores, a la que haremos cumplida referencia y cita más adelante, por lo que no resulta necesaria una nueva consulta, al bastar la aplicación de esa doctrina. Además, ha de tenerse en cuenta que este recurso de casación no plantea tanto un problema general de Derecho de la Unión Europea, como la apreciación específica de una posible situación de abuso de derecho o fraude procesal en un supuesto concreto, con unas particulares condiciones y circunstancias que han de ser examinadas”.
D.2) Doctrina contra la duplicación artificiosa de pretensiones
El Fundamento de Derecho Cuarto razona el porqué de la decisión de la Sala de desestimar el recurso de casación por la duplicación artificiosa de pretensiones con párrafos que nos parecen antológicos por su precisión jurídica y su elegancia literaria y que, por ello, no nos resistimos a reproducir (advertimos que los resaltes en negrita son de nuestra autoría):
“1.- El recurso de casación plantea un problema muy presente en la actual litigación en masa, que es el posible uso abusivo del proceso en la actuación en nombre de los consumidores, cuando, sin justificación y beneficio real para el consumidor o usuario, se compartimentan las acciones de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas de un mismo contrato, mediante el ejercicio separado de acciones perfectamente acumulables, con el único designio de provocar múltiples condenas en costas.
Existe un debate en el foro sobre la tendencia a convertir el proceso civil en una fuente de negocio, de modo que los órganos judiciales, en determinadas ocasiones, se ven inundados de procedimientos cuyo único objetivo real es la generación de honorarios a través de las condenas en costas, como si de una finalidad empresarial se tratara.
La estrategia procesal consiste en dar lugar al mayor número de procedimientos judiciales posible, con claro abuso del servicio público de la justicia. Se presenta una demanda por cada cláusula que puede resultar abusiva de un mismo contrato con consumidores concertado con la misma entidad, incluso aunque alguna de tales cláusulas nunca haya sido aplicada ni el propio desenvolvimiento negocial hubiera motivado su aplicación; y con ello se da lugar a una multiplicidad de procedimientos judiciales elevadísimo, que, desde el punto de vista del mencionado servicio público, provoca un aumento exponencial de la carga de trabajo delos tribunales, cuando habría sido posible ejercitar en cada caso todas las acciones en una única demanda, y ventilarlas en un único procedimiento.
En estos casos, el proceso civil deja de ser la materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con su componente de prestación de un servicio público al ciudadano, y pasa a ser un mero instrumento de lucro personal o empresarial. La multiplicación artificiosa de reclamaciones judiciales, aparte de constituir un abuso del derecho a ser resarcido por las costas generadas en un procedimiento judicial, puede constituir un abuso de los recursos públicos, que no solo colapsa el servicio, sino que perjudica al resto de ciudadanos y justiciables, en tanto que provoca de manera innecesaria una mayor pendencia en todos los órganos jurisdiccionales, con el correlativo aumento del tiempo de respuesta para todos los procedimientos, también los que afectan a los consumidores.
2.- El hecho contrastado de que existan entidades financieras que en su actuación en el tráfico jurídico imponen a los consumidores y usuarios condiciones generales abusivas no puede ser razón suficiente para justificar estrategias que atentan claramente contra la calidad de la administración de justicia como servicio público, y que, por perseguir una finalidad distinta de la mera obtención de la tutela judicial, pueden claramente ser calificadas como un abuso de derecho, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva y su derivada del resarcimiento de los gastos que ello genere, aunque tenga dimensión constitucional, también puede ser objeto de un uso abusivo”.
Después de expresar esta doctrina general, la Sentencia culmina su razonamiento abordando sendos aspectos: uno procesal y otro sustancial.
a) Aspecto procesal: la imposición de costas a los bancos como instrumento de protección de los consumidores
El Fundamento de Derecho Quinto despeja una cuestión procesal e instrumental cual es “la funcionalidad de la imposición de costas” y “su relación con la protección de los consumidores” con cita generosa de la jurisprudencia europea, que expone diciendo: (…) conforme a la jurisprudencia del TJUE, la norma es que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos que se vea «obligado» a iniciar para la eliminación de cláusulas abusivas, por lo que debe restituirse la situación de hecho y de derecho que se habría dado si aquellas no hubiesen existido (por todas, SSTJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19; y 7 de abril de 2022, asunto C-385/2020)”. A continuación, refuerza la cita aplicando la doctrina del TJUE al supuesto litigioso, cuando dice: “5.- Además, en lo que se refiere a la pretensión relativa a la cláusula de intereses moratorios y su reclamación en un segundo procedimiento, es relevante que el problema no deriva tanto de la actitud omisiva u obstructiva de la entidad predisponente (sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023, C-35/22), como de la actuación procesal de la demandante”. Culmina este razonamiento refiriéndose a la coetánea STJUE de 1 de octubre de 2026, C-459/25, Stichting Woonstichting Lieven de Key, “coincidente en el tiempo con la deliberación y redacción de esta sentencia, recuerda que la regulación de las costas pertenece a la autonomía procesal de los Estados miembros, sometida a los principios de equivalencia y efectividad; y que únicamente sería contrario al Derecho de la Unión que el régimen de costas pudiera disuadir al consumidor de acudir a los tribunales para invocar el carácter abusivo de una cláusula o de defender eficazmente sus derechos”.
b) Aspecto sustancial: el abuso del proceso
El curso natural del raciocinio de la Sala nos conduce al resultado nuclear de la doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno de la Sala que no es otra que la interdicción del abuso del proceso; conclusión que fundamenta en los dos niveles procedentes:
b.1) En la jurisprudencia europea del TJUE
El Fundamento de Derecho Sexto expone “la doctrina del TJUE sobre la utilización fraudulenta o abusiva de las normas jurídicas del Derecho dela Unión” y la aplica al litigio concluyendo: “2.- En consecuencia, nada impide, conforme al Derecho de la Unión, la inaplicación en este caso de las normas del ordenamiento europeo que permitirían estimar el recurso de casación, ya que la demandante no puede prevalerse de ellas de manera abusiva, teniendo en consideración, como vimos en el punto anterior, que los objetivos perseguidos por las disposiciones del Derecho de la Unión controvertidas, se cumplirían con creces con la condena en costas de la entidad bancaria que impuso cláusulas abusivas en un único procedimiento (como el primero planteado por la demandante), de cuantía adecuada al interés económico de las pretensiones de la demandante. No cabe desvirtuar el principio de efectividad mediante la diversificación, sin razón objetiva alguna que lo justifique, de demandas de abusividad de condiciones generales de la contratación sobre un mismo contrato y contra el mismo demandado, con el objetivo de obtener varias condenas en costas, que no se dirigen realmente a restablecer la situación patrimonial del consumidor anterior a la imposición de la cláusula abusiva, sino al enriquecimiento de quien hace uso de la litigación en masa como un negocio, a costa del erario público y en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva de otros ciudadanos (incluidos consumidores) que ven por ello retardada la resolución de sus conflictos”.
b.2) En la jurisprudencia española del TS
El Fundamento de Derecho Séptimo expone la “jurisprudencia de la sala sobre el abuso del proceso” y la aplica al litigio con cita final de dos resoluciones recientes que son:
b.2.1) El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Primera de 27 de enero de 2026, sobre derivación a mediación de determinados recursos-masa que ponen en riesgo el propio sistema de casación, en el que se invocó: «… la interpretación jurisprudencial de los arts. 7.1. CC, 11 LOPJ y 394 y 398 LEC y, en particular, de los conceptos de buena y mala fe procesal y de temeridad en materia de costas; (iii) la elaboración jurisprudencial de la figura del abuso del proceso (STS 1715/2024, de 20 de diciembre (SP/SENT/1241333); y (iv) la necesidad de garantizar, en la medida de las posibilidades de la Sala, la sostenibilidad del servicio público de la Administración de Justicia, y de evitar el daño que produce al conjunto del sistema la ineficiente utilización de la casación civil».
b.2.2) El Auto de Pleno de 23 de julio de 2026 (ES:TS:2026:7408A) también hemos advertido de los riesgos de una litigación masiva injustificada y su «lógica repercusión sobre los restantes procedimientos en curso, en demérito del funcionamiento de la Administración de Justicia y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos».