En las entradas precedentes hemos venido dando cuenta de las modificaciones relevantes delReglamento (UE) 2024/1689 (RIA 1) que ha operado el nuevo Reglamento (UE) 2026/1744 (RIA 2) publicado en el DOUE del pasado 24 de julio de 2026 (Serie L). Hoy seguimos transitando por esta complicada selva normativa confiando en que este viaje les resulte útil para hablar, escribir o simplemente pensar en regulación de la IA; deporte masivo de corte tertuliano-confuciano (ya saben, “quien habla no sabe y quien sabe, no habla”) en el que tantos participan desde la ignorancia.
(…)
F) Control público de la aplicación del RIA
El sistema de supervisión del funcionamiento de los sistemas de IA que establece el RIA reside, en primer lugar, en su gobernanza que se articula en un doble nivel de las autoridades nacionales encargadas de garantizar el cumplimiento de la LEIA y de las autoridades de la UE, comenzando por la propia Comisión y siguiendo por los organismos especiales de la UE en materia de IA, como son la Oficina de IA, el Comité Europeo de Inteligencia Artificial, la Comisión Técnica Científica y el Foro Consultivo. En segundo término, la ordenación de la supervisión y el control del funcionamiento de los sistemas de IA que establece el RIA culmina con el régimen sancionador que opera a modo de precipitado lógico-jurídico del elenco de obligaciones que impone a los operadores y que se traducirá en el deber de los Estados miembros establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones de las normas aplicables a los sistemas de IA; dentro de los umbrales establecidos en el RIA para las infracciones de prácticas prohibidas o incumplimientos relacionados con los requisitos en materia de datos, para el suministro de información incorrecta, incompleta o engañosa a los organismos notificados y a las autoridades nacionales competentes en respuesta a una solicitud, etc.
(el lector interesado en disponer de un panorama general de la supervisión del RIA 1 puede consultar el capítulo 5 de nuestra monografía sobre “La Ley Europea de inteligencia Artificial. Reglamento (UE) 2024/1689 de 13 de junio de 2024”, pág.96 y ss.).
Pues bien, el RIA 2 amplia las medidas de control público de la aplicación del RIA 1 en los cuatro niveles siguientes:
F.1) La Comisión Europea
El papel de la Comisión se potencia con nuevas atribuciones de competencias que pasan por:
a) La vigilancia poscomercialización
Se modifica la facultad de la Comisión establecida en el artículo 72 del RIA para adoptar un acto de ejecución en relación con el plan de vigilancia poscomercialización (apartado 30 del art.1 del RIA 2) señalando que “el sistema de vigilancia poscomercialización se basará en un plan de vigilancia poscomercialización” y que dicho plan formará parte de la documentación técnica a que se refiere el anexo IV del RIA 1. En concreto, “la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Consejo de IA, adoptará orientaciones -que incluirán un modelo- sobre el plan de seguimiento poscomercialización a más tardar el 2 de septiembre de 2027”.
b) Las pruebas o evaluaciones de conformidad
La Comisión Europea asume competencias esenciales para la supervisión y el control del funcionamiento de los sistemas de IA que incluyen la garantía del cumplimiento efectivo del RIA que se regula en la Sección 3 del Capítulo VII (“Gobernanza”) y parte de la base de asumir la compatibilidad de la LEIA con el Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos. En particular, esta garantía del cumplimiento efectivo del RIA se estructura como un sistema biunívoco entre las autoridades vigilantes con referencias generales y especiales al ámbito financiero; y los sujetos controlados que son, en general, los operadores de los sistemas de IA. Cabe añadir que esta garantía del cumplimiento efectivo del RIA, al aplicarse en los Estados miembros de la UE como Estados de Derecho, implica las denominadas vías de recurso que comprenden los derechos a presentar reclamaciones, a obtener explicaciones y a gozar del sistema de protección de los denunciantes
En este ámbito, el RIA 2 -en el apartado 32 de su art.1- sustituye el título del art.75 del RIA 1 que pasa a ser el de “vigilancia del mercado y control de los sistemas de IA y asistencia mutua” y comienza señalando que la Comisión encomendará la realización de estas pruebas o evaluaciones de conformidad a organismos notificados designados de conformidad con el presente Reglamento, en cuyo caso el organismo notificado actuará en nombre de la Comisión. Si un organismo notificado al que la Comisión haya encomendado tareas en virtud del presente apartado no las realiza adecuadamente, la Comisión podrá retirar la delegación con efecto inmediato. La financiación de estas actividades de prueba y evaluación se realizará mediante las tasas que se cobrarán a los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo que hayan solicitado a la Comisión la evaluación de la conformidad de terceros. El proveedor abonará directamente al organismo notificado los costes relacionados con los servicios encomendados por la Comisión a los organismos notificados
F.2) La Oficina de IA
a) Noción y funciones de la Oficina de IA
En general, conviene comenzar recordando que la Oficina de IA se define por el RIA 1 como “la función de la Comisión consistente en contribuir a la implantación, el seguimiento y la supervisión de los sistemas de IA y modelos de IA de uso general, y a la gobernanza de la IA prevista por la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2024”; añadiéndose que “las referencias hechas en el presente Reglamento a la Oficina de IA se entenderán hechas a la Comisión” (art. 3.47).
Esta Oficina de IA se regula en el artículo 64 de la LEIA que abre la sección 1 -sobre “gobernanza a escala de la Unión”- del Capítulo VII -sobre “gobernanza”- que se ocupa también, en su artículo 65, de la “creación y estructura del Comité Europeo de Inteligencia Artificial”.
b) Potenciación de la Oficina de IA por parte del RIA 2
Las modificaciones que introducen en el RIA 1 los apartados 31 a 34 del art.1 del RIA 2 convierten a la Oficina de IA en el supervisor central del cumplimiento del RIA 1. Y para lograr dicho objetivo, le atribuyen una panoplia amplia de instrumentos de control preventivo y sanción represiva que exponemos a continuación.
c) Competencia exclusiva de la Oficina de IA respecto de determinados sistemas de IA
El RIA 2 -en el apartado 31 de su art.1- sustituye el título del art.75 del RIA 1 que pasa a ser el de “vigilancia del mercado y control de los sistemas de IA y asistencia mutua” potenciando el papel de la Oficina de IA que “tendrá competencia exclusiva para supervisar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas” del RIA 1 en relación con los sistemas de IA siguientes:
c.1) Sistemas de IA basados en modelos de IA de uso general en los que el modelo y el sistema sean desarrollados por el mismo proveedor o por proveedores que formen parte de una misma empresa, con excepción de: i) los sistemas de IA relacionados con productos regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I; ii) los sistemas de IA a que se refiere el anexo III, punto 2; iii) los sistemas de IA proporcionados por autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, autoridades de gestión de fronteras y entidades financieras, en la medida en que dichos sistemas de IA entren en el ámbito de aplicación del artículo 74, apartado 6, y iv) los sistemas de IA a que se refiere el anexo III, punto 8, en lo que respecta a la administración de justicia”.
c.2) Sistemas de IA que constituyan o estén integrados en una plataforma en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño designados de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2065, de servicios digitales.
(El lector interesado en conocer el procedimiento de designación de los prestadores de servicios de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño por la Comisión Europea que establece el Reglamento de Servicios Digitales, también denominado Ley de Servicios Digitales, LSD, puede consultar nuestra monografía sobre las “Leyes Europeas de Mercados Digitales y de Servicios Digitales”, Ed, Reus, Madrid 2025, pág.118 y ss.)
d) Competencias de la Oficina de IA de vigilancia del mercado de IA y coordinación con las autoridades que participen en la aplicación del RIA 1
La atribución de competencias exclusivas a la Oficina de IA obliga a reubicar las competencias de supervisión del RIA 1 del modo siguiente:
d.1) Se aplicarán, por regla general, a los proveedores de dichos sistemas y “únicamente se aplicará a los responsables del despliegue de dichos sistemas cuando sean también el proveedor o formen parte de la misma empresa que el proveedor”.
d.2) Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo sujetos a la competencia de la Oficina de IA -como excepción a lo dispuesto en el artículo 73- notificarán cualquier incidente grave a dicha Oficina; siendo aplicables, por analogía, los apartados 2 a 9 del artículo 73. La Oficina de IA transmitirá sin demora la información pertinente a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el proveedor o su representante legal.
d.3) Las autoridades que participen en la aplicación del RIA 1 cooperarán activamente con la Oficina de IA y le prestarán la asistencia necesaria para el ejercicio de sus competencias, incluido, cuando sea necesario, en relación con las inspecciones u otras medidas de garantía del cumplimiento llevadas a cabo en el territorio de un Estado miembro.
d.4) Cuando la Oficina de IA adopte medidas de investigación o de garantía del cumplimiento en el territorio de un Estado miembro que impliquen el acceso a los datos o al sistema de IA de una autoridad pública, estará asistida por la autoridad de vigilancia del mercado pertinente.
d.5) La Oficina de IA, antes de adoptar una decisión que tenga por efecto prohibir o restringir la comercialización o puesta en servicio del sistema de IA en un mercado nacional, o una decisión de retirar o recuperar el sistema de IA de dicho mercado; notificará, sin demora indebida, a la autoridad de vigilancia del mercado competente para dicho mercado su intención de adoptar tal decisión. La Oficina de IA consultará a las autoridades que participen en la aplicación del RIA 1, cuando proceda, sobre cualquier asunto relacionado con su aplicación y ejecución.
d.6) La Oficina de IA será responsable de las evaluaciones de la conformidad y las pruebas de los sistemas de IA sujetos a su exclusiva competencia que sean clasificados como de alto riesgo y estén sujetos a una evaluación de la conformidad de terceros antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio.
d.7) Cuando una autoridad de vigilancia del mercado tenga motivos fundados y suficientes para sospechar que un proveedor o un responsable del despliegue de un sistema de IA sujeto a supervisión exclusiva de la Oficina de IA ha infringido el RIA 1, podrá solicitar a la Oficina de IA -a través del punto de contacto único pertinente- que evalúe la cuestión con el fin de adoptar las medidas de supervisión y de garantía del cumplimiento necesarias para garantizar el rápido cumplimiento del presente Reglamento.
d.8) La Oficina de IA, sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar cuatro meses después de la recepción de la solicitud, informará al punto de contacto único de su intención de ejercer sus competencias de conformidad con el artículo 75 bis o de sus motivos para no ejercer dichas competencias.
e) Competencias de supervisión, inspección y sanción de la Oficina de IA
El RIA 2 -en el apartado 32 de su art.1- añade nuevos artículos 75 bis a 75 quater al RIA 1 con las nuevas competencias de la Oficina de IA de supervisión, inspección y sanción:
e.1) Competencias de supervisión de la Oficina de IA
En general, para llevar a cabo las tareas de supervisión y de garantía del cumplimiento del RIA 1, la Oficina de IA tendrá todos los poderes de una autoridad de vigilancia del mercado previstos el propio RIA 1 y en el Reglamento (UE) 2019/1020 de vigilancia del mercado y conformidad de los productos. Estas facultades podrán ejercerse por iniciativa propia o a raíz de una reclamación recibida en virtud del propio RIA 1, incluso antes de iniciar una investigación en virtud del Reglamento (UE) 2019/1020 de vigilancia del mercado y conformidad de los productos. La Oficina de IA estará autorizada a reclamar al operador pertinente la totalidad de los costes derivados de sus actividades de supervisión y de garantía del cumplimiento en casos de incumplimiento, incluidos los costes de recursos humanos y técnicos, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1020 de vigilancia del mercado y conformidad de los productos.
Además de estos poderes, la Oficina de IA, en el ejercicio de sus competencias, podrá ordenar a los operadores que proporcionen acceso a sus sistemas de IA y explicaciones al respecto; e imponer a un operador la obligación de conservar todos los datos y documentos que se consideren necesarios para evaluar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento.
e.2) Competencias de investigación de la Oficina de IA
Cuando la Oficina de IA tenga motivos razonables para sospechar que un proveedor o un responsable del despliegue de un sistema de IA sobre el que tiene competencia exclusiva incumple el RIA 1, podrá adoptar una decisión de iniciar una investigación sobre dicho incumplimiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020 de vigilancia del mercado y conformidad de los productos, notificándoselo al operador del sistema de IA de que se trate.
La Oficina de IA podrá ejercer sus poderes mediante simple solicitud o mediante una decisión. En ambos casos, al solicitar información, la Oficina de IA indicará la base jurídica y la finalidad de la solicitud, especificará qué información se requiere y fijará el plazo en el que debe proporcionarse la información. Cuando se trate de una simple solicitud, la Oficina de IA indicará asimismo que, aunque no exista obligación de proporcionar la información solicitada, toda respuesta voluntaria deberá ser correcta y no engañosa, e indicará las posibles multas previstas por proporcionar información inexacta o engañosa.
Cuando la solicitud se presente mediante decisión, la Oficina de IA indicará además las multas previstas por proporcionar información inexacta, incompleta o engañosa, e indicará el derecho a recurrir la decisión ante el TJUE. La legalidad de una decisión de la Oficina de IA solo está sujeta al examen del TJUE.
Si, durante uno de estos procedimientos, el operador de que se trate ofrece compromisos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento; la Oficina de IA podrá, mediante decisión, hacer que dichos compromisos sean vinculantes para el operador de que se trate y declarar que no existen motivos adicionales para actuar.
e.3) Competencias de inspección de la Oficina de IA
La Oficina de IA, para desempeñar las funciones que se le asignan podrá llevar a cabo todas las inspecciones a distancia o in situnecesarias en virtud de los poderes establecidos en el RIA 1 y en el Reglamento (UE) 2019/1020.
La cronología de estas inspecciones se desarrollará en las fases siguientes: Antes de llevar a cabo una inspección, la Oficina de IA informará a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el operador o su representante legal. Al llevar a cabo una inspección, la Oficina de IA informará al proveedor de que se trate del objeto y la finalidad de la investigación, de las multas pertinentes y del derecho a recurrir la decisión ante el TJUE. Durante dicha inspección, los agentes de la Oficina de IA estarán facultados para acceder a cualquiera de los locales, terrenos o propiedades de uso profesional situados en la UE del operador de que se trate; examinar los libros, datos y demás documentación pertinentes para el desempeño de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos; tomar u obtener, en cualquier formato, copias o extractos de libros, datos y otros registros; pedir a toda persona objeto de la inspección, o a sus representantes o a miembros de su personal, que den explicaciones orales o escritas sobre los factores o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas, o precintar todos los locales y libros o documentos de la empresa mientras dure la inspección y en la medida en que sea necesario para esta.
Cuando la Oficina de IA constate que una persona física o jurídica se opone a una inspección o la obstaculiza, la autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate le prestará la asistencia necesaria, solicitando, cuando proceda, la asistencia de la policía o de una autoridad de garantía del cumplimiento equivalente, para poder llevar a cabo la inspección in situ.
Cuando una inspección in situde locales, terrenos o propiedades de uso profesional requiera la autorización de una autoridad judicial de conformidad con el Derecho nacional, la Oficina de IA solicitará dicha autorización. También podrá solicitarla como medida cautelar. Cuando se solicite dicha autorización, la autoridad judicial nacional comprobará sin demora que las medidas coercitivas previstas no sean arbitrarias ni desproporcionadas, teniendo en cuenta el objeto de la investigación o inspección y los documentos facilitados por la Oficina de IA junto con la decisión. Al comprobar la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá solicitar a la Oficina de IA explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos por los que la Oficina de IA sospecha que se ha infringido el presente Reglamento, así como sobre la gravedad de la presunta infracción y, en su caso, la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. La autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de la investigación o inspección ni exigirá información del expediente de la Oficina de IA.
e.4) Competencias sancionadoras de la Oficina de IA
El nuevo artículo 75 quater del RIA 1 -que lleva por título “incumplimiento, multas sancionadoras y multas coercitivas”- establece tres tipos de previsiones sobre las competencias sancionadoras de la Oficina de IA:
e.4.1) Declarativas de los eventuales incumplimientos del RIA 1 por los operadores sobre los que tenga competencias exclusivas ya que cuando la Oficina de IA constate que incumplen las disposiciones pertinentes del Reglamento o los compromisos vinculantes, adoptará una decisión por la que se declare dicho incumplimiento. Antes de adoptar una decisión, la Oficina de IA comunicará al operador de que se trate sus conclusiones preliminares en las que explicará las medidas que esté considerando adoptar, o que considere que el operador de que se trate debe adoptar a fin de atender de manera efectiva a las conclusiones preliminares. En la decisión, la Oficina de IA ordenará, cuando proceda, al operador de que se trate que adopte, en un plazo razonable especificado en dicha decisión, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento y que proporcione información sobre las medidas que tenga intención de adoptar para dar cumplimiento a la decisión. El operador de que se trate aportará a la Oficina de IA una descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión tras su aplicación. Antes de solicitar cualquier medida, la Oficina de IA podrá entablar un diálogo estructurado con el operador del sistema de IA en cuestión. Durante este diálogo, el operador podrá proponer compromisos.
e.4.2) Multas administrativas sancionadoras porque una decisión podrá ir acompañada de la imposición de estas multas por infracciones de cualquier disposición aplicable del Reglamento, incluidas las no enumeradas en el artículo 99, apartado 4; por el incumplimiento de las decisiones o medidas adoptadas en virtud de los poderes de la Oficina de IA; por el incumplimiento de un compromiso que se haya declarado vinculante; por el suministro de información inexacta, incompleta o engañosa a la Oficina de IA en respuesta a una solicitud.
e.4.3) Multas coercitivas porque una decisión podrá imponerlas para obligar a los operadores sujetos a las competencias exclusivas de la Oficina de IA a someterse a una investigación; atender una solicitud de información; someterse a una inspección; proporcionar respuestas o explicaciones correctas o completas en el contexto de una inspección; cumplir las medidas correctoras, los compromisos vinculantes o cumplir una decisión. En todo caso, dichas multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas y, cuando proceda, no excederán, por día y a partir de la fecha fijada en la decisión, del 5 % de los ingresos diarios medios o del volumen de negocios anual mundial del ejercicio financiero anterior.
El TJUE tendrá plena competencia jurisdiccional para examinar las decisiones de la Oficina de IA por las que se fije una multa sancionadora o una multa coercitiva en virtud del presente artículo. Podrá anular, reducir o incrementar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.
e.5) Garantías jurídicas de los operadores ante las competencias de la Oficina de IA
El nuevo artículo 75 quinquies del RIA -titulado “salvaguardias y especificaciones adicionales”- dispone, entre otras cosas, que los derechos de defensa y de acceso al expediente por parte de los operadores sometidos a la competencia exclusiva de la Oficina de IA se respetarán plenamente en los procedimientos. En particular, habida cuenta de la posible adopción de decisiones; dichos operadores tendrán derecho de acceso al expediente de la Oficina de IA en las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo del operador u otra persona afectada en la protección de sus secretos comerciales.
La Oficina de IA estará facultada para adoptar decisiones en las que se establezcan dichas condiciones de divulgación en caso de desacuerdo entre las partes.
El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Oficina de IA, el Consejo de IA, las autoridades competentes de vigilancia del mercado u otras autoridades públicas de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a la correspondencia entre la Oficina de IA y dichas autoridades. Nada de lo dispuesto en el presente apartado impedirá que la Oficina de IA revele y utilice la información necesaria para demostrar una infracción.
F.3) Autoridades u organismos que protegen los derechos fundamentales
El RIA 2 -en el apartado 34 de su art.1- modifica el artículo 77 del RIA 1 -que pasa a denominarse “Poderes de las autoridades encargadas de proteger los derechos fundamentales y cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado”-para establecer, entre otras cosas, que las autoridades u organismos públicos nacionales encargados de supervisar o hacer respetar las obligaciones contempladas en el Derecho de la UE en materia de protección de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la no discriminación; tendrán el poder de solicitar cualquier información o documentación creada o conservada por la autoridad de vigilancia del mercado pertinente en virtud del Reglamento y de acceder a ella, en un lenguaje accesible y en un formato legible por máquina por medios electrónicos, en caso de que el acceso a dicha información o documentación sea necesario para el cumplimiento efectivo de sus mandatos, dentro de los límites de su jurisdicción. En todo caso, esta nueva previsión se entiende sin perjuicio de las competencias, tareas, poderes e independencia de las autoridades u organismos públicos nacionales pertinentes en el marco de sus mandatos.
F.4) Organismos de evaluación de la conformidad de los sistemas y modelos de IA
El RIA 2 -en el apartado 14 de su art.1- introduce un nuevo procedimiento en el artículo 28 del RIA 1 por el que se exige a los Estados miembros que garanticen que un organismo de evaluación de la conformidad que solicite la designación tanto en virtud del propio Reglamento como de los actos legislativos de armonización de la UE enumerados en la sección A de su anexo I tenga la posibilidad de presentar una única solicitud y someterse a un único procedimiento de evaluación para su designación.
La modificación se completa sustituyendo el apartado 4 del artículo 29 del RIA 1 con una norma que establece que los organismos notificados que sean designados en virtud de cualquiera de los actos legislativos de armonización de la UE enumerados en el anexo I, sección A, y se sometan a un procedimiento de evaluación unificado presentarán la solicitud única de evaluación a la autoridad notificante designada; y, en lo que respecta a los organismos notificados designados en virtud de cualquier otro acto legislativo de armonización de la UE, todos los documentos y certificados vinculados a dichas designaciones podrán utilizarse para apoyar y acelerar su procedimiento de designación en virtud del Reglamento, según proceda. Y ambos tipos de organismos notificados actualizarán la documentación cuando se produzcan cambios pertinentes, para que la autoridad responsable de los organismos notificados pueda supervisar y comprobar que se siguen cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 31 del RIA 1.
La modificación también sustituye el apartado 2 del artículo 30 del RIA 1 con una norma que exige que los organismos de evaluación de la conformidad que soliciten ser designados como organismos notificados presenten dicha solicitud de conformidad con los códigos, categorías y tipos correspondientes de sistemas de IA a que se refiere un nuevo anexo XIV para el Sistema de información sobre organismos notificados y designados de nuevo enfoque (NANDO, por sus siglas en inglés) de la Comisión, y faculta a la Comisión para que modifique estos códigos, categorías y tipos correspondientes a la luz de los avances tecnológicos.
En general, el nuevo art.40.2 establece que la Comisión solicitará a las organizaciones europeas de normalización, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la normalización europea y sin demora indebida, que elaboren documentos de normalización -incluidas, en su caso, normas armonizadas- para facilitar el cumplimiento conjunto, y la correspondiente presunción de conformidad, de los requisitos u obligaciones establecidos en las secciones 2 y 3, del capítulo III del Reglamento y de los requisitos y obligaciones pertinentes establecidos en los actos legislativos de armonización de la UE enumerados en su anexo I.