En estos últimos días, los medios de comunicación de todo el Mundo recogen los vaticinios catastróficos para el futuro inminente de la Humanidad de los tecnoligarcas de la IA. En efecto, Dario Amodei, Sam Altman, Elon Musk o Demis Hassabis, CEOS de los gigantes de la IA que dominan el Mundo han coincidido -sospechosamente- en un corto periodo de tiempo en sus advertencias sobre el fin inminente de la Humanidad provocado por los desarrollos de la IA. Por ejemplo, mediante los modelos de inteligencia artificial de frontera (Frontier AI Models FAIM) de los que nos hemos ocupado recientemente em este blog. Por si lo anterior fuera poco, Donald Trump aseguró este lunes que hay una «conspiración enfermiza» contra la inteligencia artificial y los centros de datos De tal manera que podemos afirmar que el Orbe entero está en estado de ”shock” ante las profecías publicadas por los CEOS sobre la próxima extinción del ser humano a manos de los sistemas y modelos de IA que -según su docta opinión- permitirían a China acercar posiciones con su país; mientras Pekín, paradójicamente, reclama una «barrera de seguridad» y un pacto global de gobernanza.
Estas profecías milenaristas nos plantean dos consecuencias dignas de reflexión que queremos compartir con los lectores de este blog: la primera nos obliga a replantear el debate sobre si debe regularse la IA y, en su caso, cómo debe hacerse. La segunda es investigar que hay detrás de esa conducta empresarialmente irracional en la que los gigantes de la IA hacen una campaña catastrofista que llega a decir que la IA que ellos venden -por cierto, con enormes beneficios- puede acabar, ni más ni menos, que con la Humanidad.
A) ¿Por qué y cómo debe regularse la inteligencia artificial?
Dado que, en este blog y fuera de él, venimos expresando nuestra opinión favorable a una regulación imperativa de la IA al modo del Reglamento (UE) 2024/1689 (RIA 1), modificado el pasado mes de julio por el Reglamento (UE) 2026/1744 (RIA 2); nos parece que es oportuno ofrecer una síntesis del estado de situación regulatorio de la IA. Y nos serviremos, una vez más, del método socrático de la pregunta.
a) ¿Por qué debe regularse la inteligencia artificial?
La respuesta a esta primera pregunta debe partir de los riesgos que plantea de IA. En los últimos tiempos, la psicología social de las sociedades desarrolladas muestra un nuevo síndrome patológico que cursa como enfermedad leve como “IApendencia” (“necesidad compulsiva de la IA para experimentar sus efectos o calmar el malestar producido por su privación”) o grave como “IAdicción” (“dependencia de la IA que opera como actividad nociva para la salud o el equilibrio psíquico”) que afecta principalmente a los jóvenes que depositan en las aplicaciones de IA -como el ChatGPT- unas expectativas para las que no están diseñadas ni son su finalidad, como por ejemplo, servir de confidentes médicos, alimenticios o sentimentales, y que pueden conducir a su alienación por su propia capacidad de manipular los sentimientos. El reciente caso META en los EEUU es un magnífico ejemplo de cómo los sesgos de algunos programas de IA pueden dañar gravemente la conducta de niños y de jóvenes.
A partir de la constatación anterior, surge nuestra respuesta afirmativa a la necesidad de regular la IA y sus usos porque ello resulta necesario para que las evidentes ventajas que esta tecnología ya está reportando a la humanidad no se vean ensombrecidas por los abusos que también están acaeciendo. En efecto, la omnipresencia de la IA en nuestra sociedad global resulta tan útil como peligrosa cuando su uso degenera en abuso en forma de manipulación de la conducta de los ciudadanos mediante sistemas y modelos de IA contrarios a los derechos humanos elementales de pensamiento y expresión.
b) ¿Cómo debe regularse la IA?
En el escenario global, encontramos dos formas de regular la IA que pueden convivir. En efecto, la plasticidad de la propia IA requiere que las normas de “hard law” se vean completadas por regulaciones de “soft law” que, en forma de códigos de conducta voluntarios, precisen los criterios para el buen uso de la IA entre grupos de población homogéneos (por ejemplo, los profesionales de un mismo oficio, como los médicos o los abogados). Podemos citar como ejemplo el “Informe y recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Inteligencia Artificial” aprobado el 6 de abril de 2024 por la Cámara de Delegados del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York (NYSBA).
c) ¿Cuántos modelos de regulación de la IA existen?
En el contexto internacional cabe diferenciar cuatro modelos de regulación de la IA que son:
a) El modelo europeo de regulación imperativa unificada basado en Reglamento de Inteligencia Artificial de 2024, reformado en julio de 2026. En él se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.
b) El modelo chino de control estatal basado, desde el año 2022, en tres clases de mecanismos de intervención contundente: la regulación de los algoritmos, las reglas contra los -supuestos- bulos y un sistema sofisticado de autorizaciones públicas.
c) El modelo de algunos Estados miembros del G7, de adhesión voluntaria a determinados Códigos de Conducta (el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar la entrada de este blog de 6 y 7 de noviembre de 2023 sobre “El Código de Conducta de la Inteligencia Artificial (CCIA) del G-7” y sobre “El impacto del Código de conducta de la inteligencia artificial (CCIA) del G-7 en la UE”).
d) El modelo estadounidense de regulación dispersa mediante leyes de algunos Estados, ordenes ejecutivas del Presidente, guías de algunas agencias federales y controles de exportación de chips. La Orden ejecutiva de 11 de diciembre de 2025 del Presidente de los EEUU sobre la Inteligencia Artificial impacta sobre este último modelo para desregularlo, liberalizarlo y evitar la atomización de las leyes estatales (el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar la entrada de este blog de 18 de diciembre de 2025 sobre “Inteligencia Artificial: Orden ejecutiva de 11 de diciembre de 2025 del Presidente de los EEUU sobre la Inteligencia Artificial. Por qué consideramos más eficiente la Ley Europea de Inteligencia Artificial que la regulación presente y la proyectada en los EEUU”).
(El lector interesado en profundizar en el contexto internacional de la regulación de la IA puede consultar el Capítulo 2 de nuestra monografía sobre “La Ley Europea de Inteligencia Artificial. Reglamento (UE) 2024/1689 de 13 de junio de 2024”, Ed. American Publishers Inc, EEUU 2026, disponible en AMAZON en formato papel y Kindle), pags.28 a 51)
d) ¿Por qué nos parece que el Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial es un modelo eficiente de regulación prudencial para la protección del consumidor?
El Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (RIA 1), modificado el pasado mes de julio por el Reglamento (UE) 2026/1744 (RIA 2) nos parece que es un modelo eficiente de regulación prudencial para la protección del consumidor por las razones siguientes:
d.1) Por su doble objetivo consistente en estimular los beneficios de la IA mejorando el funcionamiento del mercado interior, promoviendo la adopción de una inteligencia artificial (IA) centrada en el ser humano y fiable; y prevenir los riesgos que el uso de los sistemas de IA presenta en forma de los efectos perjudiciales en la UE.
d.2) Por la adecuada delimitación de su ámbito de aplicación que se establece -en su artículo 2- mediante las tres operaciones siguientes:
d.2.1) Establece la inclusión de sujetos y sistemas de dos modos: Establece la inclusión subjetiva plena que abarca a los operadores de los sistemas de IA que son los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio sistemas de IA o que introduzcan en el mercado modelos de IA de uso general en la UE; los responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en la UE; los importadores y distribuidores de sistemas de IA; los fabricantes de productos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un sistema de IA junto con su producto y con su propio nombre o marca; los representantes autorizados de los proveedores que no estén establecidos en la UE; y las personas afectadas que estén ubicadas en la UE. También prevé la inclusión objetiva parcial que abarca algunos sistemas de IA de alto riesgo porque se les aplicará el RIA con un alcance limitado.
d.2.2) Fija las exclusiones que responden a dos tipos de criterios de clasificación de los sistemas de IA de tal modo que: Establece las exclusiones funcionales, porque el RIA no se aplicará a los sistemas de IA aplicados con las siguientes finalidades: fines militares, de defensa o de seguridad nacional; fines de investigación y desarrollo científicos de carácter general; fines de investigación, prueba o desarrollo relativa a los propios sistemas de IA o modelos de IA. Establece exclusiones subjetivas, porque el RIA no se aplicará a las siguientes categorías de sujetos: las autoridades públicas de terceros países ni a las organizaciones internacionales que entren dentro de su ámbito de aplicación, los prestadores de servicios intermediarios y los particulares.
d.2.3) Añade las compatibilidades porque la aplicación del RIA será compatible con el Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales, la intimidad y la confidencialidad de las comunicaciones; con las normas establecidas por otros actos jurídicos de la Unión relativos a la protección de los consumidores y a la seguridad de los productos; y con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas tanto de la UE como de sus Estados Miembros que sean más favorables a los trabajadores.
d.3) Por el método adecuado en que el RIA estructura el funcionamiento de los sistemas de IA en las dos fases siguientes:
d.3.1) La regulación de la IA que opera sobre la base de su respectivo nivel de riesgo, de modo tal que la clasifica los sistemas de IA en varias categorías -inaceptable, alto, medio y mínimo- que determinan los deberes que se imponen a los distintos operadores implicados en cada una de ellas y se asigna el nivel de transparencia exigible.
d.3.2) La supervisión de los sistemas de IA que abarca desde la gobernanza pública y privada, hasta el seguimiento posterior a su comercialización alcanzando las actividades de fomento o apoyo a la innovación.
d.4) Por la adecuación de la intensidad regulatoria al nivel de riesgo de los sistemas de IA; de modo tal que el RIA ordena los sistemas de IA en cuatro niveles de riesgo:
d.4.1) El riesgo inaceptable de los sistemas de IA prohibidos. En este primer nivel de las prácticas prohibidas por la LEIA procede distinguir tres aspectos que son: La regla general de prohibición de los sistemas de IA subliminales, manipuladores o engañosos; conductualmente perjudiciales o de clasificación humana. Las excepciones de las prácticas permitidas en ciertos casos de sistemas de IA de predicción delictiva, de inferencia emocional y de categorización biométrica inmediata o remota. La posible autorización pública -judicial o administrativa- de prácticas inicialmente prohibidas.
d.4.2) El riesgo alto de los sistemas de IA de alto riesgo permitidos y controlados específicamente. En lo relativo a este segundo tipo de sistemas conviene diferenciar los aspectos regulatorios siguientes: Su clasificación, para diferenciar entre sistemas de IA de alto riesgo por estar integrados en determinados productos o por impactar en determinados ámbitos. Los requisitos exigibles que se condensan en el sistema de gestión de riesgos. Las obligaciones que deben cumplir sus operadores, bien sean sus proveedores, condensadas en el sistema de gestión de la calidad; o bien se trate de los otros operadores (representantes autorizados, importadores, distribuidores y responsables del despliegue). La supervisión pública específica.
d.4.3) El riesgo medio de los sistemas de IA de medio riesgo que integran modelos de IA de uso general que generan riesgos sistémicos. En la regulación por la LEIA de este tercer tipo de sistemas conviene diferenciar los aspectos siguientes: Su noción. Las obligaciones especiales que deben cumplir sus proveedores.
d.4.4) El riesgo mínimo de los sistemas de IA de mínimo riesgo permitidos y controlados genéricamente y de los modelos de IA de uso general que no generan riesgos sistémicos. En la regulación de este tercer tipo de sistemas conviene diferenciar los aspectos siguientes: Su noción y las obligaciones que han de cumplir sus proveedores.
d.5) Por su compatibilidad con la innovación en el campo de la IA, por ejemplo, mediante el estímulo de los espacios controlados de pruebas o “sandboxes”.
B) ¿Qué hay detrás de los vaticinios apocalípticamente sospechosos de los CEOS de la IA?
Tal y como señalábamos al inicio de esta entrada, el Mundo entero está en estado de ”shock” ante las manifestaciones que, en los últimos días, están haciendo los gestores de los gigantes de la IA, como los jinetes del apocalipsis que vaticinan que la Humanidad dejará de existir, incluso a corto plazo, exterminada por los desarrollos recientes de la IA. Así hemos visto como el anterior CEO del gigante de la IA, Anthropic, Dario Amodei, en un artículo reciente, pedía frenar el desarrollo de los modelos más avanzados de IA porque, tras los últimos incidentes en que la IA ha demostrado cierta autonomía, advertía de la eventual extinción de la Humanidad a manos de los sistemas y modelos de IA. Por si no fuera bastante con ello, la alarma ha inundado el Orbe enero cuando Altman, CEO del otro gigante de la IA, OpenAI, se ha sumado públicamente a esa inquietud y ha aprovechado la ocasión para anunciar el aplazamiento de su salida a bolsa, postergándolo para el año 2027.
Cuando contemplamos estas conductas empresarialmente inconsistentes -por contradictorias con los incentivos racionales del beneficio- en las que los gigantes de la IA hacen una campaña catastrofista que llega a decir que la IA que ellos mismos venden -por cierto, con magníficos beneficios- puede acabar, ni más ni menos, que con la Humanidad, comportándose como si fueran los líderes de una secta humanitaria que, cual ONGs se preocupan desinteresadamente por el bien común; como somos de natural desconfiado y hemos examinado algo el proceloso mundo de las empresas de IA, nos preguntamos que puede haber tras esta campaña milenarista y encontramos dos posibles explicaciones:
a) La primera es de tipo comercial y responde al interés de cualquier empresario por conservar -en este caso físicamente- a los consumidores de sus productos de IA.
b) La segunda es de tipo financiero y reside en el interés racional de los accionistas mayoritarios de las empresas de IA por limitar, en determinadas circunstancias, la oferta del producto (la IA) para incrementar su precio a medio y largo plazo. En este último sentido destacamos el anuncio del CEO de OpenAI que aprovecha la alarma creada por Amodei para aplazar su salida a bolsa. Se trata de aparcar una operación que ya generaba dudas y la alarma sembrada ofrece así un argumento poderoso para posponer una operación que ya contemplaba retrasos.
En este último sentido, nos parece oportuno reproducir el epígrafe II del Capítulo 1 de nuestra monografía sobre “La Ley Europea de Inteligencia Artificial. Reglamento (UE) 2024/1689 de 13 de junio de 2024” (Ed. American Publishers Inc, EEUU 2026, disponible en AMAZON en formato papel y Kindle) pag,7 y ss.:
II. EL MERCADO DE LA IA
A) La inversión en el mercado de la IA: el oligopolio de los gigantes tecnológicos
Las «acciones de IA» son participaciones en empresas que cotizan en bolsa y que desarrollan, implementan o se benefician de la tecnología de inteligencia artificial. Estas compañías incluyen gigantes tecnológicos, fabricantes de chips, proveedores de servicios en la nube y empresas especializadas en software y análisis de datos de IA. En este sector destacan NVDIA, TESLA, META, MICROSOFT, ALPHABET, APPLE y AMAZON. Comprobamos que la práctica totalidad de estos “gigantes de la IA” son “guardianes de acceso” a los mercados digitales europeos designados como tales por la Comisión Europea conforme a lo dispuesto en la Ley Europea de Mercados Digitales (Reglamento (UE) 2022/1925, LEMD) y la Ley Europea de Servicios Digitales (Reglamento (UE) 2022/2065, LESD).
B) Los síntomas preocupantes de una nueva “burbuja tecnológica”
La prensa económica del pasado mes de noviembre de 2025 nos daba noticia de que “las acciones de IA perdieron 800.000 millones de dólares en su peor semana desde abril” y del consiguiente temor a un sobrecalentamiento del mercado, que está haciendo las valoraciones de estas compañías cada vez más exigentes. Temor de los inversores ante los altos precios de las empresas ligadas a la IA que le ha llevado a reducir posiciones con fuerza. Dicho temor también se debe a que las empresas de IA están contrayendo préstamos por valor de cientos de millones de dólares. Los síntomas preocupantes de una nueva “burbuja tecnológica” se recrudecieron cuando pudimos leer en la prensa económica que “SOFTBANK hace caja y vende todas sus acciones de NVIDIA”.
La noticia completa decía: “El valor de mercado de las ocho compañías más valiosas relacionadas con la inteligencia artificial -entre las que se incluyen NVIDIA, PALANTIR, ORACLE y META— cayó unos 800.000 millones de dólares (690.000 millones de euros) esta semana, aunque durante los peores momentos de una última sesión de la semana, de menos a más, la caída llegó a alcanzar los 1,2 billones de dólares. Desde el lunes, todas las miradas de los inversores se centraron en torno a las grandes tecnológicas y el temor a un sobrecalentamiento del mercado, que está haciendo las valoraciones de estas compañías cada vez más exigentes. La preocupación por las elevadas valoraciones ha coincidido esta semana con señales de debilidad en el mercado laboral estadounidense y una disminución de la confianza del consumidor. El temor ante los altos precios de las empresas ligadas a la IA ha llevado a los inversores a reducir posiciones con fuerza esta semana. NVIDIA, la compañía más grande del mundo, ha perdido un 7% durante la semana, arrastrando a firmas como PALANTIR, ORACLE, BROADCOM o AMD. El temor entre los inversores crece por los fuertes niveles de gasto y deuda de las compañías. Cuatro gigantes tecnológicos (ALPHABET, AMAZON, META y GOOGLE) anunciaron la semana pasada un gasto de capital combinado de 112.000 millones de dólares en el tercer trimestre. Mientras, el sector está contrayendo préstamos por valor de cientos de millones de dólares” (Expansión 8 y 9 de noviembre de 2025). Seguía diciendo la noticia: “El máximo exponente del boom bursátil de la IA, Nvidia, sufre los efectos de la recogida de beneficios. El gigante japonés Softbank ha vendido la totalidad de las acciones de la tecnológica estadounidense por un importe de 5.830 millones de dólares. Nvidia reaccionó con caídas del 3% Wall Street” (Expansión, Alejandro Sánchez, 12 nov. 2025 – 08:14 h.).
C) Los rasgos típicos de las “burbujas tecnológicas”
Si pasamos desde el análisis cuantitativo al examen cualitativo, comprobamos que los síntomas descritos han sido en el pasado reciente heraldos que han anunciado las “burbujas tecnológicas”.
Podemos resumir los rasgos típicos de las “burbujas tecnológicas” -que se observan ahora en el mercado de acciones de la IA- en los siguientes:
a) Sobrevaloración de las acciones de la IA sobre la base de expectativas de ganancias futuras sin base en los datos fundamentales de las compañías en la realidad presente.
b) Confianza mesiánica en el desarrollo infinito de la IA que reportaría las anteriores ganancias ilimitadas.
c) Volatilidad del mercado de acciones de IA que ha afectado a la compañía más grande del mundo NVIDIA.
d) Manipulaciones evidentes del mercado de IA propiciadas por su falta de profundidad y de diversificación real de las carteras y ayudadas por los mismos algoritmos de la IA que producen los manipuladores.
e) Falta de competencia efectiva y abusos de posiciones dominantes en el mercado de la IA por las pocas compañías que lo dominan constituyendo un oligopolio”.