El pasado 13 de febrero de 2025 el TJUE nos obsequió con una nueva Sentencia que ratifica y profundiza su jurisprudencia reiterada sobre la necesaria transparencia de los contratos de crédito al consumo y las graves consecuencias que pueden tercer para las entidades financieras el incumplimiento de sus deberes de información. Se trata de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 13 de febrero de 2025 (asunto C-472/23/ Lexitor) que establece que, en los contratos de crédito al consumo, el banco prestamista puede ser privado de su derecho a los intereses si incumple la obligación de información, añadiendo que ello puede suceder incluso cuando la gravedad individual del incumplimiento de esta obligación y sus consecuencias para el consumidor puedan variar según los casos.
Es oportuno recordar a los lectores de este blog que la publicación de esta STJUE se produce en un contexto particularmente conflictivo en nuestro mercado bancario donde todavía resuenan con fuerza los “tambores de guerra” jurídica desatados en nuestro mercado bancario por las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero sobre las tarjetas “revolving (comentadas en las entradas publicadas en este blog los días 6, 10, 11 y 12 del mes en curso) y algunos medios de comunicación -incentivados- siguen insistiendo en la “buena nueva” del seguro fallecimiento inminente de las tarjetas “revolving”, ignorando que, en algunos casos, son los únicos mecanismos de financiación de sus bienes de consumo de los que disponen algunas categorías de consumidores.
Dado el contexto descrito y dado que la STJUE ofrece, a nuestro modesto entender, un perfil de legitimación activa de la sociedad polaca de gestión de cobro LEXITOR como cesionaria de los derechos de un consumidor prestatario que nos parece preocupante y que parece haber pasado inadvertido; procedemos a su comentario urgente y telegráfico, dejando para más tarde y en otras sedes su comentario detallado y utilizando, ahora, nuestro esquema habitual.
A) Identificación de la Sentencia de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la UE de 13 de febrero de 2025 (asunto C-472/23/ Lexitor)
Esta Sentencia de la Sala Décima del TJUE de 13 de febrero de 2025 resuelve un procedimiento prejudicial que afecta a la protección de los consumidores acreditados en los contratos de crédito al consumo interpretando el artículo 10, apartado 2, letras g) y k), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), con ocasión de la obligación de información de las entidades crediticias sobre la Tasa Anual Equivalente y la modificación de los gastos y de las comisiones; así como su art.23, sobre régimen sancionador nacional y el principio de proporcionalidad.
En concreto, la Sentencia tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia en Polonia (Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie), mediante resolución de 21 de junio de 2023, en el procedimiento entre en el contexto de un litigio entre LEXITOR sp. z o.o., en su condición de cesionario de los derechos de un consumidor, y el banco A. B. S.A., en relación con la reclamación de devolución del importe correspondiente a los intereses y gastos pagados por dicho consumidor en virtud de un contrato de crédito al consumo que había celebrado con el banco (v, el Comunicado de Prensa n.º 16/25 de TJUE fechado en Luxemburgo, a 13 de febrero de 2025 sobre la “Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-472/23 | Lexitor. Contratos de crédito al consumo: un banco puede ser privado de su derecho a los intereses si incumple la obligación de información”).
B) Supuesto de hecho del litigio subyacente
Podemos ofrecer la siguiente cronología de hechos relevantes, a partir de los apartados 13 a 17 de la STJUE:
a) El consumidor X celebró un contrato de crédito con el banco A.B.S.A, por importe aproximadamente 9.050 euros. Además del importe del principal del crédito, el consumidor estaba obligado a devolver al banco los intereses remuneratorios, fijados en aproximadamente 4.520 euros, así como una comisión por importe de 1.100 euros). La TAE especificada en el contrato controvertido ascendía al 11,18 %.
b) Según los términos del contrato controvertido, por las operaciones vinculadas a la tramitación del crédito y a la modificación de las cláusulas de dicho contrato, el Banco podía percibir gastos y comisiones, de conformidad con lo estipulado en dicho contrato y en un documento que formaba parte del mismo y que llevaba como título «Tarifa sobre cargos y comisiones para clientes particulares del [banco]». De tal manera que, en virtud del contrato controvertido:
b.1) Por una parte, el Banco podía efectuar un aumento de los gastos y comisiones en caso de que se produjera al menos una de las contingencias enumeradas en dicho contrato, como la modificación del salario mínimo y del nivel de los indicadores publicados por la Oficina Central de Estadística de Polonia relativos, en particular, a la inflación, la remuneración mensual media en el sector privado o la evolución de los precios de la energía, de las telecomunicaciones, de los servicios postales, de las liquidaciones interbancarias y de los tipos de interés fijados por el Banco Nacional de Polonia, la evolución de los precios de los servicios y operaciones utilizados por el banco en el desempeño de las diferentes actividades bancarias y no bancarias, la evolución del alcance o de la forma de los servicios prestados por el banco, incluidas las modificaciones o la incorporación de nuevas funcionalidades de gestión de un producto determinado, las modificaciones en las normas fiscales o contables aplicadas por el Banco y la modificación o la adopción de nuevas resoluciones judiciales o administrativas y recomendaciones de autoridades competentes, incluida la Comisión de Supervisión Financiera de Polonia), en la medida en que tales modificaciones repercutieran en los costes soportados por el banco para la ejecución de dicho contrato.
b.2) Por otro lado, la tarifa detallaba, en un cuadro, los importes de los gastos administrativos, como los relativos a la emisión de una notificación bancaria, de un certificado, del historial de la cuenta de crédito, por importe de unos 12 euros, o incluso los gastos de correspondencia con el cliente, incluidos los recordatorios y citaciones, por importe de 1 euro por carta.
b.3) La tarifa especificaba asimismo una serie de gastos no recurrentes relacionados con la puesta a disposición del importe del crédito, que se adeudaban por una sola vez y que no se percibieron (gastos fijados en «0»), así como los gastos de celebración de una adenda, por importe de unos 12 euros y los de no retirada de efectivo solicitado para un pago por importe del 0,3 % del importe no retirado, con un mínimo de unos 24 euros.
b.4) La tarifa indicaba, además, que los gastos y comisiones podían modificarse como máximo cuatro veces al año, sin que pudieran incrementarse en más del 200 % de su importe vigente y añadía que toda modificación del importe de los gastos o comisiones de que se trata solo podía producirse a más tardar seis meses después de que se produjera la contingencia que permitiera introducir dicha modificación y que la fijación de los tipos de los gastos o comisiones para las operaciones por las que el banco no hubiera percibido hasta entonces gastos ni comisiones, así como para los nuevos productos o servicios, debía efectuarse teniendo en cuenta el grado de intensidad de la mano de obra de las operaciones efectuadas y el nivel de los costes soportados por el banco.
c) En la ejecución del contrato controvertido, el Banco calculó los intereses no solo sobre el importe del crédito efectivamente abonado al consumidor, sino también sobre las cantidades tomadas en préstamo en concepto de gastos correspondientes al crédito. Si los intereses se hubieran calculado únicamente sobre el importe del crédito abonado, la TAE habría sido inferior a la indicada en el contrato de crédito.
d) El consumidor X celebró un contrato de cesión de sus derechos de crédito frente al Banco prestamista resultantes del contrato de crédito a favor de LEXITOR, una sociedad de gestión de cobro.
C) Conflicto jurídico en el litigio subyacente
Partiendo de los apartados 18 a 23 de la STJUE, podemos ofrecer la siguiente cronología del conflicto jurídico en el litigio subyacente:
a) LEXITOR reclamó al Banco, sobre la base del artículo 45 de la Ley de Crédito al Consumo, el pago de aproximadamente 2.900 euros correspondiente a la suma de los intereses y gastos pagados por dicho consumidor en virtud del contrato controvertido, más los intereses.
b) Al no ser atendida la reclamación, LEXITOR -en calidad de cesionaria- presentó demanda ante el Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia. En apoyo de su solicitud, LEXITOR considera, por una parte, que se sobreestimó la tasa anual equivalente (TAE) y, por ello, una de las cláusulas del contrato que se tiene en cuenta para el cálculo de dicha tasa debe ser declarada abusiva, por lo que no sería vinculante para el consumidor. Por otra parte, LEXITOR alegaba que el contrato no precisa claramente los motivos y la manera en que aumentan los gastos ligados a su ejecución. Asimismo, LEXITOR sostuvo que estos incumplimientos deben dar lugar a la sanción establecida en la ley polaca y, por lo tanto, eximir el crédito de los intereses y de los gastos estipulados en el contrato.
c) El Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: “1) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra g), de la [Directiva 2008/48], en el contexto de los considerandos 6, 8 y 31 de la citada Directiva, en el sentido de que, cuando, como consecuencia de que una parte de un contrato de crédito al consumo se considere abusiva, la [TAE] del crédito calculada por el prestamista en el momento de la celebración del contrato de crédito sea más elevada que si la cláusula abusiva no resulta vinculante, el prestamista ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición? 2) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra k), de la [Directiva 2008/48] en el contexto de los considerandos 6, 8 y 31 de la Directiva, en el sentido de que resulta suficiente informar al consumidor sobre con qué frecuencia, en qué situaciones y en qué porcentaje máximo pueden incrementarse los gastos vinculados a la ejecución del contrato, aunque el consumidor no pueda comprobar la existencia de una situación dada y, en consecuencia, el gasto pueda duplicarse? 3) ¿Debe interpretarse el artículo 23 de la [Directiva 2008/48] en el contexto de los considerandos 6, 8, 9 y 47 de la Directiva, en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional que prevén únicamente una sanción por el incumplimiento de la obligación de proporcionar información por parte del prestamista, independientemente del grado de incumplimiento de esta obligación y de su influencia en la eventual decisión del consumidor de celebrar un contrato de crédito, sanción que consiste en declarar el crédito exento de intereses y gastos?”
D) Doctrina del TJUE
D.1) La primera declaración: el hecho de que un contrato de crédito especifique una TAE que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, y que por tanto no vinculan al consumidor, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 10 de la Directiva 2008/48
La Sala Décima del Tribunal de Justicia declara: “1) El artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito especifique una tasa anual equivalente que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y que por tanto no vinculan al consumidor, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición de la Directiva 2008/48”.
La fundamentación de esta primera declaración se encuentra en los apartados 24 a 36 de la Sentencia comentada en los que el TJUE recuerda que el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, la TAE calculada en el momento de su suscripción. No obstante, el cálculo de la TAE parte del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado. Por lo tanto, el hecho de que un contrato de crédito especifique una TAE que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información.
D.2) La segunda declaración: el hecho de que un contrato de crédito enumere una serie de contingencias que justifican un aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato, sin que un consumidor pueda comprobar que se han producido ni cómo repercuten en esos gastos constituye un incumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 10 de la Directiva 2008/48
La Sala Décima del Tribunal de Justicia declara: “2) El artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito enumere una serie de contingencias que justifican un aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato, sin que, no obstante, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda comprobar que se han producido ni cómo repercuten en esos gastos, constituye un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición, siempre que tal indicación pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso”.
La fundamentación de esta segunda declaración se encuentra en los apartados 37 a 47 de la Sentencia comentada en los que el TJUE declara que el contrato debe describir, de manera clara y comprensible, las condiciones en las que pueden modificarse los gastos vinculados a su ejecución. El hecho de que el contrato se base a tal fin en indicadores difícilmente verificables para el consumidor puede infringir la obligación de información. Así ocurre cuando un consumidor medio no puede comprobar si se han producido las contingencias que justifican esa modificación ni cómo repercuten en esos gastos, por lo que no puede comprender el alcance de su compromiso. Corresponde al juez nacional verificar si ese es el supuesto en el litigio del que conoce
D.3) La tercera declaración: en caso de incumplimiento de la obligación de información que afecte a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso, el Banco puede ser privado del derecho a los intereses y a los gastos
La Sala Décima del Tribunal de Justicia declara: “3) El artículo 23 de la Directiva 2008/48, a la luz del considerando 47 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, para el caso de incumplimiento de la obligación de información impuesta al prestamista con arreglo al artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, una sanción uniforme que consiste en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos, con independencia de la gravedad individual de tal incumplimiento, siempre que dicho incumplimiento pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso”
La fundamentación de esta tercera declaración se encuentra en los apartados 48 a 58 de la Sentencia comentada en los que el TJUE En tercer lugar, el TJUE declara que, en caso de incumplimiento de la obligación de información que afecte a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso, el banco puede ser privado del derecho a los intereses y a los gastos. Sin perjuicio de las comprobaciones del juez nacional, el Tribunal de Justicia considera que esta sanción es proporcionada, aun cuando la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que de ello se deriven para el consumidor puedan variar según el caso.
E) Nuestra crítica: ¿Paradojas de la ultraprotección ineficiente del consumidor financiero? ¿Fraude de ley? ¿Abuso de derecho?
a) Los efectos procesales paradójicos del reconocimiento de la legitimación activa de una sociedad de gestión de cobro para reclamar a un banco en calidad de cesionaria de un consumidor
Advertimos desde ahora que nuestra crítica en nada se refiere al control de transparencia sino a un efecto colateral de la Sentencia comentada que nos preocupa y que podríamos calificar de efecto procesal colateral de la ultraprotección ineficiente del consumidor financiero. Se trata del reconocimiento de la legitimación activa a favor de una sociedad de gestión de cobro para actuar como cesionaria de los derechos de un consumidor prestatario que nos parece una cuestión preocupante, que ha pasado inadvertida. Y nos preocupa que se esté produciendo una suerte de transitoriedad indebida de la protección informativa adecuada en el caso del consumidor financiero, pero ineficiente cuando se está protegiendo a una sociedad que opera en el mercado financiero con un perfil netamente profesional. Esta admisión de la legitimación activa en favor de una sociedad de gestión de cobro -que evidentemente no es ni actúa como consumidora- para actuar como cesionaria de los derechos de un consumidor prestatario que consisten en la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco en concepto de intereses y gastos y nacen, precisamente, de la falta de transparencia nos parece que propicia una desnaturalización de las “reglas de juego” porque, en definitiva, se reconocen unas derechos de cobro frente a un banco a favor de una sociedad de gestión de cobro que nunca puede prevalerse de la ignorancia financiera de un consumidor que se ve turbado por la información proporcionada por el banco al contratar un crédito al consumo.
b) Presupuestos normativos
Hablamos de paradoja porque, si proyectamos el caso en nuestro Ordenamiento, podemos vislumbrar una situación paradójica que podemos diseñar teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:
a) Los Establecimientos Financieros de Crédito (EFC) se definen por el artículo 4 del “Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito” como “aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades previstas en el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril (el lector interesado en su estatuto jurídico puede consultar nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero, Colección Manuales, Ed. Iustel, 1ª Edición, Madrid (2015), pág.73 y ss.).
b) El artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial enumera, entre las actividades a las que se pueden dedicar los EFC. “a) La concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales” (el lector interesado en el crédito al consumo puede consultar nuestra Guía de la contratación bancaria y financiera, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), pág.329 y ss.).
c) El artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril enumera, entre las actividades a las que se pueden dedicar los EFC, el “b) el «factoring», con o sin recurso, y las actividades complementarias de esta actividad, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores, y en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos que les sean cedidos” (el lector interesado en el contrato de factoring puede consultar nuestra Guía de la contratación bancaria y financiera, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), pág.471 y ss.).
c) La reclamación paradójica de un EFC -en calidad de cesionario de un consumidor desavisado- contra otro EFC, que ha concedido a este último un crédito al consumo opaco que no supera el control de transparencia
Sentados estos presupuestos normativos, podemos brindar a nuestros lectores la paradoja de una reclamación de un EFC -en calidad de cesionario de un consumidor desavisado- contra otro EFC, que ha concedido a este último un crédito al consumo opaco que no supera el control de transparencia. De tal manera que el sueño de la razón jurídica aplicada sin tomar en consideración sus efectos indirectos puede provocar una situación monstruosa como la de un intermediario financiero que interpone una reclamación de cantidad, como cesionario de un consumidor, contra otro intermediario financiero alegando la indefensión informativa y no siendo el primero un consumidor sino un profesional del mercado financiero.
Por último, nos extraña sobremanera la inadvertencia de este efecto colateral potencialmente dañoso a la vista de la muy detallada doctrina de la recentísima jurisprudencia del propio TJUE sobre la legitimación activa en este ámbito del consumo financiero en su Sentencia de 16 de enero de 2025 (Asunto C-346/23. Banco Santander vs. AUGE(; sobre la que el lector puede consultar la entrada de este mismo blog del día 4 del mes en curso sobre el “Consumo: Sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (Asunto C-346/23. Banco Santander vs. AUGE). Las organizaciones de consumidores tienen legitimación activa para defender los intereses individuales de sus miembros, pero pueden no gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita en caso de demandas relativas inversiones en productos financieros complejos de alto valor económico”.