El pasado día 23 de julio de 2024 la CNMV publicó el Manual de autorización y el Modelo de notificación de la información para prestadores de servicios de criptoactivos cuyo objetivo es facilitar la tramitación de los expedientes para ofrecer servicios de criptoactivos y proporcionar a los solicitantes una guía sobre la documentación e información exigibles; al tiempo que recomienda a los interesados consultar a la CNMV de manera previa para ordenar y agilizar los procedimientos.
Dado que en este blog nos hemos ocupado con cierta frecuencia del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (Reglamento MiCa (Regulation on Markets in Crypto-assets); este es, el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2023 relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 1093/2010 y (UE) n. o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937); DOUE del 9.6.2023, pág. L 150/40 y ss.) y de sus efectos en nuestro mercado financiero (el lector interesado puede consultar la entrada de 23 de octubre de 2023 sobre “La publicación del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (MiCa) y sus efectos sobre la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión”; así como nuestro estudio sobre los “Desafíos en la regulación y supervisión de los criptoactivos en la Unión Europea y en España”, publicado en la Revista de Derecho del Mercado de Valores, RMV n.º 28, 2021); nos parece oportuno dar cuenta de estos documentos de la CNMV.
A) El estatuto de los prestadores de servicios de criptoactivos en el Reglamento MiCa
El Reglamento MiCa tipifica y define los siguientes servicios de criptoactivos: a) custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes; b) gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos; c) canje de criptoactivos por fondos; d) canje de criptoactivos por otros criptoactivos; e) ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes; f) colocación de criptoactivos; g) recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes; h) asesoramiento en materia de criptoactivos; i) gestión de carteras de criptoactivos; y j) prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes (art.3.16).
Más adelante, establece dos tipos de prestadores de servicios de criptoactivos que deben estar autorizados como tales y son (art.59.1):
a) Los proveedores de servicios de criptoactivos que se definen como “una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59” (art.3.15); precepto que remite, en cuanto a esta autorización como proveedora de servicios de criptoactivos al artículo 63.
b) Las entidades financieras determinadas; categoría que abarca las entidades de crédito, los depositarios centrales de valores, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores de los mercados, las entidades de dinero electrónico, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos. Estas entidades financieras deberán estar específicamente autorizadas para prestar servicios de criptoactivos en virtud del artículo 60 que establece condiciones de autorización específicas porque:
b.1) Una entidad de crédito podrá prestar servicios de criptoactivos si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.
b.2) Un depositario central de valores, autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n. o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, únicamente podrá prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dicho servicio por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7. A estos efectos, la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considerará equivalente a la provisión, el mantenimiento o la gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación a que se refiere la sección B, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n. o 909/2014.
b.3) Una empresa de servicios de inversión podrá prestar servicios de criptoactivos en la Unión equivalentes a los servicios y actividades de inversión para los cuales esté específicamente autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.
El objeto del Reglamento MiCa consiste en establecer requisitos uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, así como requisitos para los proveedores de servicios de criptoactivos (art.1.1). Este segundo propósito se desarrolla en su Título V (arts.59 a 85) que establecen las condiciones de acceso -mediante autorización- y de ejercicio de la actividad de los proveedores de servicios de criptoactivos.
B) Los documentos publicados por la CNMV el pasado día 23 de julio de 2024: el manual de autorización y el modelo de notificación de información
El anuncio de la CNMV señala que ambos documentos tienen por objeto facilitar los procesos de autorización de proveedores de servicios de criptoactivos y de notificación de las entidades financieras que deseen prestar estos servicios y suponen una guía sobre la documentación e información exigibles a los interesados.
Dice también la CNMV que, con esta publicación, cumple uno de los objetivos de su Plan de Actividades para 2024, destinado a facilitar a los intermediarios financieros interesados su preparación para la entrada en vigor del Reglamento citado.
Advertimos que la entrada en vigor general esta fijada para el próximo 30 de diciembre de 2024, sin perjuicio de la aplicación anticipada de algunos de sus preceptos desde el 29 de junio de 2023 o desde el 30 de junio de 2024, todo ello en los términos que establece su artículo 149, dedicado a su “Entrada en vigor y aplicación”.
A este respecto, la CNMV advierte que anticipa la difusión de ambos documentos a la aprobación, aún pendiente a nivel europeo, de las normas de desarrollo del Reglamento MiCA (normas técnicas de regulación -RTS- y de ejecución -ITS-) relacionadas con los procedimientos de autorización y de notificación. También dice la CNMV que, en todo caso, el manual y el modelo se han elaborado a partir de los últimos borradores disponibles de las citadas normas de desarrollo, y se ajustarán (si fuera necesario) a sus contenidos finales.
En el anterior sentido, la CNMV señala que el Reglamento MiCA no es aplicable hasta el 30 de diciembre de 2024, por lo que la CNMV no autorizará a ninguna entidad a prestar servicios de criptoactivos hasta ese momento. No obstante, los interesados podrán presentar sus solicitudes a partir de septiembre de 2024 para facilitar y agilizar el proceso. A este último respecto, el anuncio de la CNMV destaca que el manual y el modelo de notificación serán de uso obligatorio y que ambos documentos facilitarán la gestión de los expedientes que se reciban por parte del Departamento de Autorización y Registros de Entidades (DARE) de la CNMV.
Por último, la CNMV recomienda a los promotores de PSC que, antes de presentar la solicitud formal, soliciten una reunión con el equipo de DARE de la CNMV que gestionará los expedientes, para enfocar la tramitación de las correspondientes solicitudes
C) Los efectos de la publicación del Reglamento MiCa sobre la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
A la vista del anuncio de la CNMV, nos parece que resulta oportuno recordar que la publicación del Reglamento MiCa produjo dos tipos de efectos sobre la aplicación de la LMVSI:
a) Un efecto regulador material sobre la posible calificación de los criptoactivos como instrumentos financieros
Conviene comenzar por constatar que el Reglamento MiCa no se aplicará a los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros (atrt.2.3.4.a).
Por lo anterior, la LMVSI incluyó en su ámbito de la aplicación cualquier criptoactivo que sea un instrumento financiero, es decir, instrumentos financieros representados mediante tecnologías de registro distribuido. Se incluyen las condiciones y obligaciones que deben cumplirse para constituir y registrar criptoactivos sujetos a la normativa del mercado de valores. En este sentido, la LMVSI transpone la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE, 2009/138/UE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341. En concreto, esta Directiva modifica la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, con la finalidad de aclarar el tratamiento jurídico de los criptoactivos que puedan considerarse instrumentos financieros. Para ello, modifica la definición de «instrumento financiero» de dicha Directiva a fin de aclarar, sin que subsista ninguna duda jurídica, que tales instrumentos pueden emitirse mediante tecnología de registros distribuidos.
En este sentido, recordamos que la gran novedad del art.2 de la LMVSI en materia de digitalización de los instrumentos financieros reside en prever la regulación de la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuidos. Así dice, en su apartado 2: “También se considerarán instrumentos financieros los comprendidos en el apartado 1 cuando los mismos sean emitidos, registrados, transferidos o almacenados utilizando tecnología de registros distribuidos u otras tecnologías similares como soporte de esas actuaciones. 3. Reglamentariamente se establecerán las características y las categorías concretas de instrumentos financieros relacionados en el apartado anterior, así como las particularidades del régimen jurídico aplicable a las operaciones realizadas con instrumentos financieros. Igualmente, se determinarán reglamentariamente las particularidades para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, que se tendrán en cuenta cuando se utilicen sistemas basados en tecnología de registros distribuidos”.
b) Un efecto sancionador de encaje de la aplicación en España del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos
En segundo lugar, recordemos que la LMVSI establece una serie de las previsiones necesarias para aplicar en España el Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos de forma inmediata cuando entre en vigor. En efecto, la nueva LMVSI, partiendo del carácter directamente obligatorio que tiene el Reglamento MiCa, dota a la CNMV de las competencias necesarias para garantizar la protección de los inversores y la estabilidad financiera en este ámbito. En concreto, la LMVSI incorpora dos tipos de previsiones en el régimen sancionador que son:
b.1) La tipificación de los incumplimientos del Reglamento MiCa como infracciones muy graves o graves
Esta tipificación de las infracciones del Reglamento MiCa permitirá a la CNMV actuar ante los incumplimientos de dicho Reglamento cuando entre en vigor, de tal forma que la CNMV podrá sancionar los incumplimientos de las obligaciones y requisitos del régimen de los criptoactivos. En este sentido, se incorpora al elenco de infracciones el artículo 307 de la LMVSI que tipifica las “infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937” que pueden clasificarse en dos categorías en función de su gravedad en:
b.1.1) Infracciones graves tipificadas en el apartado 1 del art.307 de la LMVSI que podemos clasificar en las categorías siguientes según los aspectos a los que afecten: emisión y oferta pública de criptoactivos y fichas referenciadas; emisión y amortización de fichas de dinero electrónico; proveedores de servicios de criptoactivos; abuso de mercado en relación con criptoactivos y relaciones con las autoridades competentes.
b.1.2) Infracciones muy graves que serán mutaciones de las infracciones graves cuando concurran determinadas circunstancias en su comisión porque las infracciones graves tipificadas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del art.307 de la LMVSI se considerarán muy graves cuando se den las siguientes circunstancias señaladas en el apartado 2 del mismo artículo 307 de la LMVSI que son: “a) cuando se haya puesto en grave riesgo el correcto funcionamiento del mercado primario de valores para las infracciones contempladas en las letras a), b), c), d) y f) del párrafo anterior; b) cuando se realice la colocación de emisiones de criptoactivos sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria; c) el ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por los proveedores de servicios de criptoactivos de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social; d) el incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado para las infracciones contempladas en la letra c) 5.º del párrafo anterior”.
b.2) El régimen de las sanciones imponibles de los incumplimientos del Reglamento MiCa
El artículo 323 de la LMVSI -sobre el “régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937”- establece el elenco de sanciones siguiente:
b.2.1) Sanciones patrimoniales y personales de las infracciones graves establecidas en el artículo 323.1 de la LMVSI para determinados incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento MiCa.
b.2.2) Sanciones patrimoniales y personales de las infracciones muy graves establecidas en el artículo 323.2 de la LMVSI para determinados incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento MiCa.
b.2.3) Sanciones específicas para determinados tipos de infracciones graves y muy graves del Reglamento MiCa tales como:
b.2.3.1) Sanciones para los proveedores de servicios de criptoactivos, porque el artículo 323.3 de la LMVSI establece que “las infracciones establecidas en la letra d) del apartado 1 del artículo 307 de esta ley, conllevarán una prohibición temporal que impida a cualquier miembro del órgano de administración del proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física responsable de la infracción, ejercer funciones de administración en el proveedor de servicios de criptoactivos”.
b.2.3.2) Sanciones -patrimoniales y personales- de los abusos de mercado en relación con criptoactivos porque el artículo 323.4 de la LMVSI establece las sanciones por las infracciones de los artículos del Reglamento MiCa relativos al abuso de mercado en relación con criptoactivos. Pues bien, el artículo 323.4 de la LMVSI establece que en el caso de tales incumplimientos se podrán imponer dos tipos de sanciones.