En la entrada de ayer dábamos cuenta del desarrollo del régimen especial de los Planes de Pensiones Empleo Simplificados (PPES) por el Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo. En concreto, señalábamos la adición de un nuevo título VII al RPFP -integrado por los artículos 111 al 116- denominado «Planes de Pensiones Empleo Simplificados».
Anticipábamos también que el artículo único del RD 668/2023, además de desarrollar el régimen de los PPES; modificaba e introducía nuevos artículos en el Reglamento de planes y fondos de pensiones (RPFP). En esta entrada daremos cuenta sintética de esas otras modificaciones y adiciones al RPFP por el RD 668/2023 que constan en los siguientes tipos de disposiciones del RD 668/2023 (tal y como señala su Preámbulo):
a) Su artículo único -que se divide en cincuenta y cinco apartados- modifica distintos artículos del RPFP e introduce como nuevos los artículos 18 bis, 19 bis, 84 bis y del 108 al 116 (recordemos que los artículos 111 al 116 integran el nuevo título VII, denominado «Planes de Pensiones Empleo Simplificados»).
b) Se introducen en el RPFP tres nuevas disposiciones adicionales: La disposición adicional decimoprimera regula las referencias normativas, la disposición adicional decimosegunda que regula la forma en que se podrán celebrar las reuniones de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados, así como de las comisiones de control de los fondos de pensiones. La disposición adicional decimotercera regula la transformación en un plan de pensiones de empleo simplificado, de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes.
c) Se introducen en el RPFP dos nuevas disposiciones transitorias: La disposición transitoria octava regula la transformación de los planes de pensiones asociados y la disposición transitoria novena prevé la habilitación de medios telemáticos para las comunicaciones.
d) El propio RD 668/2023 cuenta con tres disposiciones adicionales: La disposición adicional primera regula la adaptación de la información a facilitar a partícipes y beneficiarios. La disposición adicional segunda se refiere al uso de la plataforma digital común. La disposición adicional tercera regula el plazo de adaptación de distintas obligaciones impuestas por la nueva redacción del RPFP.
Modificaciones del articulado del Reglamento de planes y fondos de pensiones por parte del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio
Según decimos, el Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, además de desarrollar el régimen especial de los Planes de pensiones de empleo simplificados (PPES); introduce otras modificaciones y adiciones relevantes en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Dada la amplitud y profundidad de las modificaciones y adiciones que introduce el artículo único del RD 668/2023 -en sus 55 apartados- en el RPFP; nos limitaremos a destacar a continuación las que nos parecen más relevantes:
a) El régimen de las aportaciones de los partícipes y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones y su eventual exceso.
b) El régimen de aportaciones a favor de personas con discapacidad; de contingencias del régimen especial para personas con discapacidad; de la efectividad de los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de discapacidad; y de las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad por el cónyuge u otras personas legalmente previstas;
c) Las especificaciones de los planes de pensiones, en especial, en cuanto a la definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización; precisando en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones y especificando si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.
d) El contenido de las bases técnicas de los planes de pensiones con la adición de un art.18 bis al RPFP que dispone que deberán constar como anexo a las especificaciones de los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas o garanticen el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, una base técnica, que deberá efectuarse por un actuario de seguros conforme a la normativa y disposiciones aplicables.
e) El destino del eventual superávit o déficit de los planes de pensiones; añadiendo un art.19 bis al RPFP que se ocupa del “tratamiento del superávit y del déficit” diciendo, en su apartado 1 lo siguiente: “La base técnica del plan de pensiones deberá establecer el destino o aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el mismo y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados. Podrán destinarse dichos excedentes, entre otros, a reducir las contribuciones presentes y futuras del promotor, a amortizar déficits originados por desviaciones de hipótesis actuariales, a incrementar el margen de solvencia, a aumentar las prestaciones o a aumentar los derechos consolidados. En cuanto al tratamiento del déficit podrán adoptarse las siguientes medidas: aplicación, en su caso, de la parte del margen de solvencia que exceda sobre el mínimo legal exigido, reducción de prestaciones o establecimiento de costes suplementarios en los plazos indicados en el apartado siguiente”.
f) La revisión de los planes de pensiones; modificando el artículo 23 del RPFP cuyo apartado primero queda redactado del modo siguiente: “El sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones de empleo y de los planes de pensiones asociados, correspondientes, en ambos casos, a las modalidades de prestación definida o mixtos y aquellos de aportación definida que garanticen las prestaciones causadas, independientemente de su grado de aseguramiento, deberán ser revisados, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones. Dicha revisión se realizará anualmente en aquellos planes de pensiones que conlleven la constitución de margen de solvencia”.
g) La noción de empleado a los efectos del ámbito personal de los planes de pensiones de empleo modificando el art.25 del RPFP para indicar que tendrán dicha consideración de empleados “los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas. Asimismo, tendrán tal consideración, a los efectos del ámbito personal de los planes de pensiones de empleo, los consejeros y administradores incluidos en el régimen general de la Seguridad Social como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena en los términos establecidos en el artículo 136.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”.
h) El principio de no discriminación en el acceso a un plan de pensiones de empleo modificando el art.26 del RPFP para indicar que “un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a un mes para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a un mes o desde el ingreso en la plantilla del promotor. La no discriminación se entenderá referida al derecho del trabajador de acceder al plan y a la percepción de las contribuciones empresariales establecidas desde la incorporación al plan en tanto exista relación laboral con el promotor”.
i) El funcionamiento de la comisión de control del plan de pensiones modificando el art.35 del RPFP para señalar que “se reunirá al menos dos veces en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas. Cada miembro de la comisión de control tendrá un voto, que podrá delegarse en otro miembro de la comisión”.
j) El procedimiento de movilización de los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo, modificando el art.35 del RPFP para disponer que “los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en los siguientes supuestos: a) extinción de la relación laboral siempre que no lo impidan expresamente las especificaciones del plan. b) por terminación del plan de pensiones. Para la movilización, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso”.
k) La noción de fondo de pensiones abierto que podrá “canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones que puedan estar adscritos a aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría”, en los términos establecidos en el RPFP.
l) La forma de delimitación de subplanes en un plan de pensiones de empleo para su adscripción en distintos fondos de pensiones.
m) El contenido y acceso a la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión que deberá elaborar la comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora.
n) El contenido y acceso a la declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que deberá elaborar la comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora.
ñ) El régimen de las inversiones de los fondos de pensiones en valores negociables e instrumentos financieros derivados; con especial atención a los criterios de diversificación, dispersión y congruencia de tales inversiones.
o) El funcionamiento de las entidades gestoras de fondos de pensiones, con un especial desarrollo de la función de auditoría interna y de la efectividad de sus procedimientos de control interno.
p) Los límites de gastos derivados de la gestión de fondos de pensiones añadiendo un nuevo artículo 84 bis. el RPFP.
q) La constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial modificando el art.106 del RPFP.
r) El régimen de las modificaciones posteriores de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos mediante la adición de un nuevo art.108 al RPFP que establece que dichas modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 60 del RPFP, con sujeción a los límites y requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con las particularidades que establece.
s) La regulación de la Plataforma Digital Común mediante la adición de un nuevo art.109 al RPFP que señala que esta Plataforma Digital Común “se configura como una herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social”; añadiendo que “la información que facilite la Plataforma Digital Común no sustituirá a la que estén obligadas a proveer, por sus propios medios, las entidades gestoras y depositarias a las partes interesadas” y detallando la información que ofrecerá la Plataforma Digital Común y el acceso a ella.
t) El flujo de información entre la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial de los PPES mediante la adición de un nuevo art.110 al RPFP.