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Dolo del asegurado excluyente de la indemnización del asegurador: Limitación al dolo causal e inoponibilidad al tercero perjudicado. Interés moratorio y proceso penal. Sentencia núm. 579/2023 de 20 abril de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

La reciente Sentencia núm. 579/2023 de 20 abril de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve en última instancia un litigio que versaba sobre un contrato de seguro de hogar con cobertura de responsabilidad civil en el que se cometió un delito imprudente por uno de los asegurados con resultado de daños a terceros;  ratificando tres criterios jurisprudenciales particularmente relevantes en la práctica aseguradora relacionados: primero, con la mala fe del asegurado liberadora del asegurador (art. 19 LCS); segundo, con la inoponibilidad del dolo del asegurado por parte del asegurador frente al tercero perjudicado (art.76 LCS); y, tercero, con la coexistencia de un procedimiento penal que no enerva el devengo del interés moratorio (art.20 LCS).

A) Identificación

Esta Sentencia núm. 579/2023 de 20 abril de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:1544, Recurso de Casación núm. 2731/2019, Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, JUR 2023\181686 desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Amgen Seguros Generales (antes RACC Seguros y Reaseguros S.A.), contra la Sentencia núm. 156/2019, de 18 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 759/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 791/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza; sobre seguro de responsabilidad civil.

Según decimos, la Sentencia ratifica tres criterios jurisprudenciales particularmente relevantes en la práctica aseguradora:

a) Primero, excluye la mala fe del asegurado en el sentido del art. 19 LCS, liberador del asegurador, porque la limita a la mala fe o al dolo causalmente relacionados con el siniestro; relación causal que en el caso litigioso no aprecia.  

b) Segundo, a mayor abundamiento, reitera la inoponibilidad del dolo del asegurado por parte del asegurador frente a la acción directa del tercero perjudicado conforme al art.76 LCS.

c) Tercero, ratifica el criterio jurisprudencial de que la coexistencia de un procedimiento penal no enerva el devengo del interés moratorio del art.20 LCS.

B) Supuesto de hecho

Sobre le base del resumen de antecedentes contenido en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia podemos sintetizar el supuesto de hecho por orden cronológico:

a) En julio de 2012, el Sr. X era propietario de una vivienda sobre la que tenía concertada con la compañía RACC Seguros S.A. una póliza de seguro multirriesgo del hogar -que incluía la cobertura de responsabilidad civil– en la cual figuraban las siguientes cláusulas: «Asumimos las indemnizaciones por la responsabilidad civil en la que usted, o las otras personas aseguradas, pueda incurrir en su vida privada con motivo de los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros y resultantes de un accidente». […] «A los efectos de la garantía de la responsabilidad civil del cabeza de familia tendrán la condición de asegurados…. cualquier persona que conviva habitualmente en su vivienda. Sus hijos o los de su cónyuge o pareja de hecho, solteros de menos de 25 años que no convivan habitualmente en su vivienda, por lo tanto que siguen estudiando y que no ejercen una actividad profesional».

b) El 20 de julio de 2012, Héctor -de 20 años de edad, hijo del Sr, X, que convivía con sus padres en el hogar familiar- intentó sustraer la gasolina del depósito del vehículo de un vecino, estacionado en el sótano del mismo edificio en el que vivía con sus padres. Cuando estaba manipulando un succionador de plástico para trasvasar el líquido del depósito del vehículo a unas garrafas, se produjo la combustión de elementos inflamables, que dio lugar a un grave incendio que afectó a las viviendas y plazas de garaje del inmueble, así como a los vehículos estacionados en la misma planta sótano.

c) El 20 de julio de 2012, MAPFRE mantenía contratos de seguro de hogar, que incluían los daños por incendio, con varios de los vecinos afectados, así como contratos de seguros de daños sobre varios de los vehículos dañados. En cumplimiento de tales contratos, Mapfre indemnizó a sus asegurados en un montante total de 54.683,57 €. Asimismo, resultó dañado el vehículo de un vecino, D. Ezequias, por importe de 1.379 €.

d) El 12 de septiembre de 2017, un Juzgado de lo penal de Zaragoza condenó a Héctor, como autor de un delito de incendio por imprudencia grave, del art. 358 del Código Penal. Todos los perjudicados se habían reservado las acciones civiles.

C) Conflicto jurídico

a) MAPFRE, como subrogada de sus asegurados conforme al art. 43 de la LCS y D. Ezequias, presentaron una demanda contra Héctor y RACC (actualmente, AMGEN Seguros Generales S.A.), en la que solicitaron que se les condenara solidariamente al pago de 54.683,57 € para MAPFRE y 1.379 € para el Sr. Ezequias, con los intereses legales (en el caso del Sr. Ezequias, los del art. 20 LCS).

b) La compañía de seguros RACC se opuso alegando que los daños no se produjeron accidentalmente, sino por mala fe en la actuación del asegurado, constitutiva de delito.

c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza dictó Sentencia n.º 81/2018, de 27 de marzo por la que estimó la demanda, por entender que, al no tratarse de un delito doloso, sino imprudente, no concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS consistente en la exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado. Aparte de que los daños por imprudencia no estaban excluidos en la póliza.

d) La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 18 de febrero de 2019 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada por los siguientes motivos: (i) el seguro solo excluye la cobertura en caso de daños causados intencionadamente por mala fe; (ii) la responsabilidad declarada en la sentencia penal fue a título de imprudencia por culpa grave; (iii) no son invocables los requisitos del seguro de accidentes, al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que solamente se excluye la cobertura de los daños intencionados causados de mala fe.

e) La aseguradora demandada RACC interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

D) Doctrina jurisprudencial

D.1) Fallo

La Sentencia núm. 579/2023 de 20 abril de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide, en su fallo: “1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por AMGEN Seguros Generales S.A. contra la sentencia núm. 156/2019, de 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en el recurso de apelación núm. 759/2018”.

D.2) Razonamiento que lo sustenta

D.2.1) Procesal: desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal se sustenta en la de los dos motivos de dicho recurso que fueron:

a) El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denunciaba la infracción del art. 222 LEC, en relación con la existencia de cosa juzgada de la sentencia penal y se desestima porque: “En este caso, la acción civil quedó reservada y, por ello, imprejuzgada, por lo que no puede hablarse propiamente de cosa juzgada. Cuestión distinta es que las conclusiones de la sentencia penal sobre el carácter doloso o imprudente del delito y la descripción de los hechos probados puedan ser tomadas en consideración a la hora de efectuar la valoración jurídica necesaria para resolver sobre la exclusión de cobertura, lo que es ajeno a este recurso por infracción procesal” (Fundamento de Derecho Segundo).

b) El segundo motivo de infracción procesal, formulado a tenor del art. 469.1.4º LEC denunciaba error patente en la valoración de la prueba y se desestima porque: “No cabe afirmar que la sentencia recurrida haya incurrido en un error patente y notorio en la valoración de la prueba, Antes al contrario, la sentencia penal no afirma que el incendio (que fue lo que produjo los daños cuya indemnización se pretende) fuera intencionado. Lo que fue doloso fue la sustracción del combustible, pero esa no fue la causa de los daños, so pena de que incurriéramos en un indeseable supuesto de versari in re illícita , que atribuyera el mal causado a la causa de la causa, con vulneración de los más elementales principios de causalidad e imputación objetiva ( sentencias 141/2021, de 15 de marzo, y 516/2022, de 28 de junio). De hecho, el demandado fue condenado como autor de un delito de incendio por imprudencia grave (art. 358 del Código Penal) y no de un delito de incendio doloso. Por lo demás, las consideraciones sobre la cobertura del riesgo (el ámbito de la vida privada del asegurado) son ajenas al recurso de infracción procesal, por entrañar una valoración jurídica sustantiva, propia del recurso de casación” (Fundamento de Derecho Tercero).

D.2.2) Material: desestimación del recurso de casación

La desestimación del recurso de casación se sustenta sobre razonamiento lógicamente claro que pasa por las cuatro fases siguientes:

a) Cobertura del siniestro de responsabilidad civil derivada de la actividad privada frente a la actividad profesional o empresarial

El Fundamento de Derecho Quinto comienza por delimitar el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil litigioso y desestimar el primer motivo de casación porque (advertimos al lector que los énfasis en negrita de los párrafos transcritos con nuestros): “1. El contrato de seguro litigioso aseguraba la responsabilidad civil del tomador y de determinados familiares (entre ellos, el hijo responsable de la conducta causante del daño) por los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros por hechos realizados en su «vida privada«. Más allá de esta definición, la póliza no ofrece un concepto de vida privada, por lo que habrá de recurrirse a la significación que tiene en nuestro idioma. Así, el Diccionario panhispánico del español jurídico la define como «Ámbito reservado de la vida de las personas». Mientras que en el Diccionario de la lengua española (RAE) el adjetivo privado/a tiene tres acepciones: (…) 2.- No existe una definición normativa de vida privada. Aunque los arts. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) reconocen el derecho fundamental al respeto a la vida privada, no definen ese concepto. E igual sucede con nuestra Constitución o con los textos de Derecho privado que tratan este derecho (fundamentalmente, la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen). (…) 3.- Conforme a estos significados y teniendo en cuenta que el contrato era una póliza multirriesgo del hogar, podemos entender la responsabilidad por actos realizados en la vida privada como aquella referida a los daños producidos por actos de la vida cotidiana y excluyente de la responsabilidad civil profesional o empresarial. Por lo que la actividad que dio lugar al incendio, aunque fuera delictiva, puede considerarse incluida dentro de ese concepto de vida privada, al realizarse en el ámbito doméstico (el garaje común del edificio donde el asegurado tenía una plaza de aparcamiento) y fuera de cualquier actividad oficial, pública o laboral”.

b) Inexistencia de mala fe o dolo causal del asegurado en el sentido del art. 19 LCS, liberador del asegurador

Podemos ubicar la ratio decidendi esencial de la Sentencia que comentamos en la limitación de la mala fe de asegurado, prevista en el art. 19 LCS y liberadora del asegurador, a la mala fe o al dolo causalmente relacionado con el siniestro. En este sentido, el Fundamento de Derecho Séptimo dice: “1.- El art. 19 LCS establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que «el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado». En la sentencia 799/2022, de 22 de noviembre, hemos declarado que la inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS ( sentencia 517/1999, de 8 de junio).Previsión de nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé: «(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño […]». 2.- En dicha sentencia aclaramos que el precepto, al utilizar la expresión «mala fe», se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma LCS, en los que habla de «dolo» o «culpa grave». No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico ( sentencias 837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005, de 20 de julio (RJ 2005, 5099) ). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio (RJ 2006, 8202) , para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, «lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado». 3.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio: «la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata». De manera muy expresiva, la citada sentencia 631/2005, de 20 de julio (RJ 2005, 5099), indicó que: (…) » 4.- El problema es que en este caso hubo una doble actividad delictiva: (i) una, de carácter doloso, que fue la sustracción de la gasolina del depósito del vehículo estacionado en el garaje; y (ii) otra, de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio causado por la negligente manipulación del combustible. Desde ese punto de vista y conforme al art. 19 LCS, la primera conducta no estaría asegurada, pero sí la segunda, puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el precepto. (…) 5.- A los efectos de la inasegurabilidad del dolo resulta relevante que la producción del siniestro dependa de la voluntad del asegurado, puesto que ello eliminaría la incertidumbre consustancial al contrato de seguro. Y en el caso que nos ocupa no puede afirmarse que el incendio dependiera de la voluntad del demandado, por más imprudente o temeraria que fuera su conducta ( sentencias 704/2006, de 7 de julio (RJ 2006, 6523) ; y 876/2011, de 15 de diciembre (RJ 2012, 294) ); lo que dependió de su voluntad – intención o dolo- fue la sustracción de la gasolina, pero no la producción del incendio posterior”.

c) Inoponibilidad del dolo del asegurado por parte del asegurador frente al tercero perjudicado conforme al art.76 LCS.

Al argumento principal anterior, la Sala añade otro subsidiario cuando, en el Fundamento de Derecho Séptimo, ratifica la doctrina reiterada de la Sala que -al interpretar el art.76 LCS- sostiene que el dolo del asegurado no es oponible  por parte del asegurador frente la acción directa del tercero perjudicado conforme; diciendo: “6.- Pero es que, en cualquier caso, al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que la acción del perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 LCS), la inasegurabilidad por dolo no sería oponible al tercero perjudicado. Así lo declaramos en la sentencia 200/2015, de 17 de abril (RJ 2015, 1199): (…)”.

d) La coexistencia de un procedimiento penal no enerva el devengo del interés moratorio del art.20 LCS

Por último y como consecuencia de la cobertura del siniestro declarada hasta el momento, la Sala, en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia comentada, ratifica su doctrina restrictiva de las causas que enervan el devengo del interés moratorio del art.20 LCS diciendo: “1.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 20.8 LCS. En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, a efectos de exonerar a la aseguradora del pago de intereses, las circunstancias específicas del caso y especialmente que existía un procedimiento penal previo en el que debía decidirse la responsabilidad del asegurado. 2.- La sentencia 234/2021, de 29 de abril (RJ 2021, 2007) , sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre la exoneración de intereses en los siguientes términos: (…) 3.- La sentencia recurrida no vulnera dicha jurisprudencia. Por el contrario, como acertadamente argumenta la Audiencia Provincial, la aseguradora estuvo personada en el procedimiento penal y podría haber consignado las cantidades debidas, a fin de no incurrir en mora, a los efectos del art. 20 LCS, lo que no efectuó. Por lo que este tercer motivo de casación también debe decaer”.

Nota bibliográfica: Sobre la cobertura de responsabilidad civil en este tipo de seguros de hogar individuales y de comunidades de propietarios el lector interesado puede consultar nuestro estudio sobre “Los seguros de daños de las comunidades de propietarios y las acciones subrogatorias de las aseguradoras. Jurisprudencia reciente” en la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro n.º 84 (Cuarto Trimestre Año 2022), pp. 11 a 28 y las entradas recientes de este blog de 31 de marzo de 2023 titulada “¡CUIDADO CON EL OCUPA! Cobertura por la aseguradora de los daños causados en el inmueble por “vandalismo ocupacional”. Distinción entre interés y riesgo asegurado. Sentencia 338/2023, de 1 de marzo, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo” y de 28 de febrero de 2023 titulada “¡OJO AL PERRO! Cobertura por las aseguradoras de los daños causados a terceros por ataques de perros al amparo de seguros de hogar y de seguros de macotas. Jurisprudencia reciente. Reflexión final sobre los efectos colaterales en el seguro de la Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales”.